REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000056
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2024-001301
PARTE ACTORA (APELANTE): ENRIQUE INGINIO PINO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Danilo Eligio Serrano Pérez y José Guillermo Campos Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 67.321 y 124.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLORISTERÍA SAN MIGUEL DA C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) J-40645993-3, y de forma solidaria al ciudadano DIONISIO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.294.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2025 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha once (11) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el cuatro (04) de febrero de 2025 por el representante judicial de la parte actora, abogado Danilo Serrano, IPSA N° 67.321, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró: “(…) UNICO: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se libren nuevos carteles de notificaciones a las partes demandadas, todo ello conforme en aplicación o cumplimiento de los principios del control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales en la presente causa, en este sentido se remite el presente asunto al Juzgado Sustanciador (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el catorce (14) de febrero de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto y se estableció que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de mayo de 2025 y se procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia del abogado Danilo Serrano, IPSA N° 67.321. De lo alegado por la parte apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
PARTE ACTORA APELANTE:
Señaló que la presente insurgencia es con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se libre nuevas notificaciones a los demandados, a los fines de salvaguardar los preceptos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa.
Que el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), reservándose el Tribunal de Primera Instancia los 5 días siguientes a esa fecha, para el dictar el dispositivo. Que la aplicación de la presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la LOPT, implicó para esa representación una expectativa de obtener un derecho concreto debido a la incomparecencia de la parte demandada. Que la revisión exhaustiva del expediente debió realizarse antes y no después de declarada la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada, en el día de ese acto judicial.
Que en la decisión recurrida fundamento su cambio de opinión luego de declarar la confesión indicando que las notificaciones practicadas a la demandada son nulas porque no se identificó a la persona a quien se le entregó el cartel de notificación, la cual no lo firmó al momento de recibirlo ni se especificó el cargo que desempeña en la entidad de trabajo. No obstante, la parte apelante indica que en la consignación de la notificación realizada por el alguacil, se observaría que el cartel de notificación fue recibido por el ciudadano Franklin Martínez, titular de la cedula de identidad V.- 25.991.843, que se identificó como empleado de la floristería, por lo que debería importar es el vinculo que se genera entre la persona que recibe el cartel de notificación con la persona jurídica. Igualmente indicó que en caso de procederse como la señala el A quo, el proceso laboral dependería de que una persona recibiera o no el cartel de notificación y que si este no firma, no se iniciaría el proceso. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la aplicación de la consecuencia jurídica.
III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.
Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de enero de 2025 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, versa en determinar si estuvo ajustado a derecho o no la reposición de la causa al estado en que se notificara nuevamente a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de Alzada bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, señaló que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia yerra al declarar la reposición de la causa al estado en que se practicara nuevamente las notificaciones a los demandados, por cuanto se encontraban debidamente notificados, tal y como constaría de la consignación de la notificación realizada por el alguacil.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa lo siguiente:
El trece (13) de noviembre de 2024 el ciudadano Enrique Inginio Pino, debidamente asistido por el abogado Danilo Serrano, presentó demanda contra la entidad de trabajo Floristería San Miguel Da C.A. y de forma solidaria al ciudadano Dionisio Abreu por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida el trece (13) de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual ordenó la notificación de los demandados.
El dieciocho (18) de diciembre de 2024, el ciudadano Argenis Patiño, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber practicado las notificaciones respectivas.
El veinte (20) de diciembre de 2024, la ciudadana Imelda Madeline Rojas, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, estampó la constancia de certificación laboral.
El veinte (20) de enero de 2025, previo sorteo de audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el cual levantó acta en esa misma fecha y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora junto con sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en su texto lo siguiente:
“(…)Hoy, 20 de Enero de 2025 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ENRIQUE INGINIO PINO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.557.418 en su condición de parte actora y DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ, IPSA N° 67.321 y JOSE GUILLERMO CAMPOS CASTILLO, IPSA N° 124.519, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dándose así inicio a la audiencia; Este Juzgador deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia preliminar, de la parte demandada en la presente causa, constituida por la entidad de trabajo FLORISTERIA SAN MIGUEL DA C.A ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto y en cuanto, los mismos no sean contrarios al derecho, para lo cual, difiere el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consigno en este acto un escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a los autos en este acto. Así se establece. Es todo.(…)”
El veintisiete (27) de enero de 2025, el a quo dictó la decisión objeto del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Se evidencia En fecha 18 de Diciembre de 2024, se recibieron las resultas de los carteles de notificaciones librados la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el alguacil ARGENIS PATIÑO, que en la dirección indicada por la parte demandante, fueron recibidos los carteles correspondientes por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ , titular de la cédula de identidad No. V-25.991.843, empleado quien recibe las notificaciones sin firmar, por lo que se dejó constancia de estos carteles de notificaciones por Secretaría el día 20 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2025, se efectuó la distribución realizada por la Coordinación de este Circuito del Trabajo, el cual correspondido a este Tribunal el asunto No. AP21-L-2024-001301 a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa intentada por ENRIQUE INGINIO PINO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.557.418, en contra de FLORISTERIA SAN MIGUEL DA C.A y el ciudadano DIONISIO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 12.294.349, en forma solidaria, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en este estado del proceso, este Tribunal pudo constatar de una revisión exhaustiva de las actas, que los carteles de notificación de las partes demandadas, pudo evidenciarse que los referidos carteles de notificación fueron recibidos por un empleado de la entidad de trabajo antes mencionada, sin embargo no especifica el cargo que desempeña en la empresa, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como son los datos relativos a la identificación de la persona quien recibe la copia de los carteles.
Por consiguiente, este Juzgador considera que la actuación procesal realizada por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, al no contener los datos relativos a la identificación de la persona que recibió las copias de los carteles de notificación, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que recibió sin firmar y sin colocar el cargo que desempeñaba, por las razones de orden público precedentemente señaladas, siendo ello razón suficiente para que este Juzgador considere necesario REPONER la causa al estado de que se libre nuevamente los carteles de notificaciones a las partes demandadas, en resguardo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previsto en los artículos 26, 49 y 157, atinentes a garantizar el respecto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los sujetos procesales, de los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se libren nuevos carteles de notificaciones a las partes demandadas, todo ello conforme en aplicación o cumplimiento de los principios del control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales en la presente causa, en este sentido se remite el presente asunto al Juzgado Sustanciador. Así se establece. LIBRESE OFICIO. (…)”
Ahora bien, de la transcripción parcial del fallo recurrido, se puede observar que el a quo ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la notificación de los demandados, por considerar que las efectuadas el dieciocho (18) de diciembre de 2025, no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la LOPT, debido a que el ciudadano que recibió dichas notificaciones no las firmó ni indicó el cargo que desempeña en la empresa; ello a pesar de que mediante acta de fecha veinte (20) de enero de 2025 el referido tribunal ya había dejado constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia de la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, declarando la admisión de los hechos absoluta según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
A los fines de determinar si las notificaciones presuntamente viciadas de nulidad absoluta, fueron practicadas conforme a derecho o no, este Juzgado considera pertinente traer a colación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)” (Destacados de esta Alzada).
De igual manera, con relación a la práctica de las notificaciones, la sentencia N° 2.944 de fecha diez (10) de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos: “ (…) Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
En este orden de ideas, en atención a la norma y el criterio antes señalados, observa esta Alzada que riela a los folios 25 y 27 del presente asunto, las consignaciones de las notificaciones practicadas el día dieciocho (18) de diciembre de 2024, por el ciudadano Argenis Patiño, en su condición de Alguacil, donde dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) siendo las 11:00 am del día 18-12-2024, me trasladé hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a), FRANKLIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.991.843, empleado de la demandada, le informe sobre la misión encomendada y me indicó que recibía conforme pero sin firmar, en virtud de ello y por ser el domicilio procesal señalado le hice entrega de un ejemplar del Cartel informándole que quedaba debidamente notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el otro ejemplar lo fijé en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa (…)” (Destacados de esta Alzada).
Por lo tanto, esta Alzada determina una dupla de anomalías en la tramitación de esa fase preliminar del procedimiento, específicamente entre el acto procesal de apertura de la audiencia de mediación y la publicación de la sentencia de mérito correspondiente y esperable de admisión de los hechos a partir de la aplicación de la norma procesal competente, esto es, el articulo 131 de LOPTRA.
En este sentido, como epílogo procesal de la presente Alzada, se nos presenta una notoria inconsistencia entre ambas actuaciones procesales, evidenciando que la última de ellas, es decir, la recurrida que decreta la singular reposición, es patentemente contraria a la cosa juzgada que se produjo en el acta, al momento de que el mismo A quo ya habría decretado la confesión iure et de iure de la demandada como se lee de dicha acta, lo cual implica una reforma en perjuicio del accionante, abiertamente contraria a derecho y a la función pública de la Cosa Juzgada como correlato esencial del Debido Proceso.
Adicional, pero no menos importante, con arreglo a la función orientadora y natural del doble grado de jurisdicción, se advierte que nuestro proceso laboral pone a derecho a las partes, especialmente a la que resulte reclamada en juicio, mediante la institución procesal de la notificación, que por su naturaleza jurídica, guarda distancia de los extremos subjetivos de la citación civil, de tal suerte que las únicas reglas aplicables para poner a derecho al justiciable como sujeto pasivo de una demanda laboral, son los previstos y sancionados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se advierte del modo mas categórico, que el Juez de Instancia no está impedido de verificar la correcta consumación de la notificación laboral a los fines de evitar errores inexcusables, pero tal examen no puede ser tardío a la declaratoria de la consecuencia jurídica de que se trate, pues al igual que cualquier operador judicial en sede judicial laboral dicta una sentencia mediante acta pública suscrita por las partes, sea de mediación, de juicio, o de Alzada, una vez suscritas por las partes, se adquiere carácter formal de Cosa Juzgada que obligatoriamente debe ser idéntica -por su motivación- a la que se publique dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a su decreto, por lo que muy mal podría cualquiera de esas instancias judiciales, tomarse cinco (05) días de despacho para publicar una sentencia abiertamente contraria a lo decretado en dispositivo original, máxime de la consecuencia jurídica inamovible y fatal prevista en el articulo 131 ejusdem, salvo que opere la muy extrema e infrecuente figura del lapsus calami, que no es el caso de marras.
Así las cosas, adicional al desatino inquietante sobre el decreto de admisión de los hechos de fecha veinte (20) de enero de 2025; contrario a lo determinado por el A quo, se verifica de la constancia parcialmente transcrita que el ciudadano Argenis Patiño en su condición de Alguacil, cuya declaración se presume legítima por ser realizada por un funcionario judicial en el ejercicio de su función publica, que este dejó constancia que las notificaciones practicadas a la demandada recibidas por el ciudadano Franklin Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-25.991.843, quien se identificó como empleado de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, la reposición de la causa acordada por el Tribunal de Primera Instancia resulta contra legis pues el referido Alguacil cumplió con su carga de identificar al ciudadano que recibió las notificaciones y el vínculo que lo une con la demandada, de tal suerte que; un examen súbito de vicio alguno sobre esas notificaciones sí es procedente e incluso obligatorio por el A quo, pero en la oportunidad procesal de la apertura de la audiencia preliminar en la que puede revisar sin mayor esfuerzo, la morfología y condiciones de esa notificación, e incluso retrotraer el proceso si determina errores inexcusables, pero nunca después de decretar la confesión absoluta donde se consuma la admisión de los hechos iure et de iure, y con ella, la correspondiente sentencia de mérito sobre la base de los hechos admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con relación a la figura de la admisión de los hechos que se produce debido a la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“(…) cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho (…)” (Destacados de esta Alzada) (ver s. Nº 852 de fecha 25 de septiembre de 2017)
Vista la anterior decisión, se hace necesario transcribir lo señalado por el a quo en el acta de fecha veinte (20) de enero de 2025, donde dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Hoy, 20 de Enero de 2025 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ENRIQUE INGINIO PINO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.557.418 en su condición de parte actora y DANILO ELIGIO SERRANO PÉREZ, IPSA N° 67.321 y JOSÉ GUILLERMO CAMPOS CASTILLO, IPSA N° 124.519, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dándose así inicio a la audiencia. Este Juzgador deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia preliminar, de la parte demandada en la presente causa, constituida por la entidad de trabajo FLORISTERIA SAN MIGUEL DA C.A ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto y en cuanto, los mismos no sean contrarios al derecho, para lo cual, difiere el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en este acto un escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a los autos en este acto. Así se establece. Es todo (…)”
Al respecto, se puede evidenciar que en el presente caso, se configuró a favor de los demandantes, la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos absoluta, debido a la incomparecencia de los demandados a la celebración de la audiencia preliminar primigenia pautada para el día veinte (20) de enero de 2025, con lo cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación al modificar lo establecido en el acta levantada, incurrió en una violación de la cosa juzgada formal, razón por la cual, este Juzgado Superior forzosamente debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoca la decisión proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie con relación a la admisión absoluta de los hechos sin posibilidad de prueba en contrario, verificando únicamente que lo demandado no sea contrario a derecho, ello a los fines de garantizar el derecho al doble grado de jurisdicción de ambas partes luego de la publicación de dicha sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2025 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado y se ordena al Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que se pronuncie sobre la admisión absoluta de los hechos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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