REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE JUICIO

Maracay, 11 de junio de 2025
215º y 166º

CAUSA Nº 3J-3674-24

JUEZA: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. AGNEDYS CARPIO
FISCAL 29°: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA: LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ
ACUSADO: CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDISON DIAZ

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

I
ANTECEDENTES:

Por cuanto en fecha: Martes, 11 de Marzo del año 2025, se realizo Audiencia especial a los fines de resolver sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio planteado conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 11/06/25. Este Tribunal para decidir previamente observa:

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del Estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.

Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.

III
DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA.

En el día de hoy, MARTES, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las (03:00pm), de la Tarde, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura de la audiencia oral y pública en la causa 3J-3674-24, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el secretario, ABG. JESUS M. CALDERON y el Alguacil de Sala LUIS F. VELASQUEZ, se confirmó la presencia de las partes por el secretario, dejándose constancia de la presencia del ciudadano fiscal ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29° del Ministerio Público, el ciudadano LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, en su carácter de VÍCTIMA y la acusada: CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, venezolana, fecha de nacimiento: 26/07/1989, nacida en MARACAY, Estado Aragua, edad: 35 años, Estado Civil: SOLTERA, profesión: ADMINISTRADORA, residenciada en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE RIVAS, CASA N° 24. MUNICIPIO PEDRO JOSE OVALLES, MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-362.98.66 (PROPIO).-, asistida por la Defensora Pública N° 17, ABG. EDISON DIAZ. Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quién expone: “Seguidamente esta representación fiscal procede a ratificar la acusación presentada por la fiscalía 01º, en contra de la acusada CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, fecha de nacimiento: 26/07/1989, nacida en MARACAY, Estado Aragua, edad: 35 años, Estado Civil: SOLTERA, profesión: ADMINISTRADORA, residenciada en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE RIVAS, CASA N° 24. MUNICIPIO PEDRO JOSE OVALLES, MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-362.98.66 (PROPIO), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusado y la aplicación de la pena correspondiente”.- Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Pública N° 17, ABG. EDISON DIAZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa una vez conversado con mi defendida va a proponer un acuerdo Reparatorio, tal como estaba establecido en nuestra norma adjetiva legal para materializar el mismo, solicitamos se fije el plazo correspondiente a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que esta defensa asistiendo al acusado de autos plantea el acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: el día de hoy mi defendida entrega a la víctima presente en sala la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 300.00) en efectivo, según constan copias de los billetes que se anexan al presente acuerdo, equivalente de acuerdo a la tasa de Cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la cantidad que a la fecha de hoy de conformidad con los artículos 128, 129 y 130 del decreto con rango y fuerza de ley el Banco Central de Venezuela, solicitando desde la firma del presente acuerdo reparatorio y su respectiva homologación, plazo este conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la propuesta de pago planteada. LA ACUSADA Y LA VICTIMA, reconocen que con lo dispuesto en el último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- ACTO SEGUIDO Se Le Cede El Derecho De Palabra al ciudadano: LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, en su carácter de VÍCTIMA, quien manifestó: “Quedo conforme como se planteo el presente acuerdo reparatorio y con lo recibido el día de hoy. Es todo.- OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impuso de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO a la imputada de autos y manifestó su deseo de proponer un Acuerdo Reparatorio, a saber la ciudadana: CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, venezolana, fecha de nacimiento: 26/07/1989, nacida en MARACAY, Estado Aragua, edad: 35 años, Estado Civil: SOLTERA, profesión: ADMINISTRADORA, residenciada en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE RIVAS, CASA N° 24. MUNICIPIO PEDRO JOSE OVALLES, MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-362.98.66 (PROPIO), establece con la persona de la victima el ciudadano LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, realizado el ACUERDO REPARATORIO, entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 41 y 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la acusada CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, realizada la entrega foral de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 300.00) en efectivo, para el resarcimiento de cualquier daño y de esta manera dar cumplimiento al plazo que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, descritos de la siguiente manera: TRES (03) billetes de CIEN DOALRES AMERICANOS (USD$ 100.00) cada uno, con los seriales número 1-LB05610073M, 2-PD58262692C y 3-MF12514100E. Una vez expresado lo anterior la víctima, el ciudadano LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, acepta el acuerdo en los términos señalados y el Fiscal del Ministerio Publico no tiene ningún tipo de objeción en señal de lo cual todos suscriben la presente acta, en este sentido este tribunal Aprueba el presente ACUERDO REPARATORIO, todo de conformidad con los artículos 41, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en su debida oportunidad en contra de la ciudadana CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, así como la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del registro policial y su actualización únicamente relacionada con la presente causa, cumplido lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Visto lo acordado en el punto que antecede, este Tribunal acuerda decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3 y 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se publica el Texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 90 días. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes en relación a las Copias Certificadas una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su archivo definitivo Publíquese, regístrese. Diarícese, Es todo. Terminó, siendo las (03:00pm) de la Tarde, se leyó y conformes firman.

Corresponde a esta Juzgadora, examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de los Acuerdos Reparatorios en los artículos 40, 42 y siguientes que señalan:

Artículo 41.- Procedencia. “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Articulo. 42.- Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En la oportunidad de realizarse la Audiencia Especial para decidir, sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio planteado conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se plateo el siguiente Acuerdo: la victima el ciudadano LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, ha sido lesionado en sus derechos en virtud de un hecho punible que ha sido calificado en el presente asunto como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, habiendo estimado tal daño sufrido por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 300.00).

En tal sentido; el imputado de autos en fecha: 11/03/25, manifestó su deseo de proponer un Acuerdo Reparatorio, a saber la ciudadana: CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, establece con la persona de la victima el ciudadano LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, realizado el ACUERDO REPARATORIO, entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 41 y 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la acusada CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, realizando la culminación del pago acordado en fecha 11/06/2025 en su totalidad. Una vez expresado lo anterior la víctima, el ciudadano LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, acepta el acuerdo en los términos señalados y el Fiscal del Ministerio Publico no tiene ningún tipo de objeción en señal de lo cual todos suscriben la presente acta, en este sentido este tribunal Aprueba el presente ACUERDO REPARATORIO, todo de conformidad con los artículos 41, 42, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo esta juzgadora destaca lo que establecen los artículos 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 357, establece el principio de oportunidad y acuerdos reparatorios: “El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación. Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.

Articulo 361, señala la Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: “Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas”.
“Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada”.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En efecto; este tribunal observa que la acusada CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, en este acto manifiesta haber cancelado en su totalidad a la victima el ciudadano: LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, por concepto de la deuda generada, ni por ningún otro concepto, y La Victima LEWIS ANTHONY HERMOSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.638.465, manifiesta estar conforme con el pago recibido y cabal satisfacción y nada resta por exigir al acusado.

A su turno; La Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico Abg. CARLOS AREVALO, expuso: “No me opongo al acuerdo reparatorio llegado en sala por las partes, por cuanto esta ajustado a derecho y a la víctima le fue resarcido el daño causado”.

Corresponde a esta Juzgadora, examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En base a tales circunstancias se aprueba el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Acuerdo Reparatorio planteado, cumple con los parámetros legales establecidos, específicamente por tratarse de Bienes Jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, el cual ha sido cumplido, es por lo que se Declara la Extinción de la Acción Penal, conforme con el articulo 49.6 Eiusdem, Decretándose el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 41 y 300 numerales 3 y 5 ibídem, a favor de la acusada: CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio planteado en fecha: 11/03/25, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 42, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Acuerdo Reparatorio planteado, cumple con los parámetros legales establecidos, específicamente por tratarse de Bienes Jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, el cual ha sido cumplido en los términos establecidos, es por lo que se Declara la Extinción de la Acción Penal, conforme con el articulo 49.6 Eiusdem, Decretándose así el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 41 y 300 numerales 3 y 5 ibídem, a favor del Acusado: CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521. SEGUNDO: Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, acordada en su debida oportunidad en contra del ciudadano CARLA ANDREINA PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.521, asimismo se ordena librar el oficio de exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del registro policial únicamente relacionado con la presente causa, cumplido lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Se publica el Texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 90 días. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes en relación a las Copias Certificadas una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. QUINTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su archivo definitivo. Diarícese. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AGNEDYS CARPIO


La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 11/06/2025, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 11/03/2025.


LA SECRETARIA,

ABG. AGNEDYS CARPIO



CAUSA N° 3J-3674-24. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Ac.*