REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en autos que en fecha 28 de abril de 2025, el abogado CARLOS ARTURO SORE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.848.712, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 154-A, introdujo demanda de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como tribunal retasador, integrado por los abogados Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, Jueza de la causa, Ismael Eduardo Montealegre Torres y Rene Alberto Desgraves Almarza, por la presenta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los articulaos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir pronunciamiento mas allá del establecimiento de la cuantía de los honorarios intimados, al excederse de los limites que le imponía el articulo 25 de la Ley de Abogados, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoado por el abogado LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., distinguido con el Nº AP11-V-2009-001248.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a este tribunal, que en fecha 5 de mayo de 2025, admitió, en prima facie, la demanda, ordenando la notificación del tribunal presuntamente agraviante, del representante del Ministerio Público y de la parte actora en el juicio principal, ciudadano LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, siendo corregida dicha actuación, en el sentido de ordenar la notificación de la parte actora del juicio principal, en la persona de su sucesor, ciudadano LUIS BELTRAN MENDEZ CARRILLO, por auto de fecha 20 de mayo de 2025.
En fecha 23 de mayo de 2025, el abogado CARLOS ARTURO SORE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, indicó dirección donde practicar la notificación de la parte actora del juicio principal.
En actuaciones de fecha 2 de junio de 2025, el ciudadano JORMAN LIENDO M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Asimismo, por actuaciones aparte, la abogada ALEXANDRA SIERRA, secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones y formalidades de ley; y, por medio de auto, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 04 de junio de 2025, la abogada EDITH TORRES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRAN MENDEZ CARRILLO, sucesor procesal del abogado, LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, parte actora en el juicio principal, se constituyó como tercero interesado en el presente asunto, consignando escrito de alegatos donde señaló :
"...en el caso que nos ocupa la parte Demandada-intimada supuestamente Agraviada (...) junto con los ciudadanos JUAN GONZÁLO CABRERA Y OMAIRA QUINTERO DE CABRERA (...) han hecho uso excesivo del Sistema (sic) de Justicia (sic), aplicando dilaciones indebidas y ejerciendo recursos en cada una de las fases, han retrasado este juicio durante dieciséis (16) años, así se puede verificar en cada uno (sic) de las piezas que forman parte integrante de la causa primigenia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil (...) apelación ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil (...) recurso ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (... simultáneamente consigna Impugnación (sic) al Informe (sic) del Perito (sic) Contable (sic) por la experticia del fallo del monto de la retasa, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, cabe destacar que todavía no hay decisión de la Impugnación (sic) y ahora el presente Amparo...
...Se hace necesario este punto previo en virtud que la parte Demandada-intimada (sic), supuestamente Agraviada (sic) ha hecho uso excesivo del sistema judicial de forma reiterada, no con el fin legítimo de obtener tutela judicial efectiva, sino como mecanismo de dilación indebida y obstrucción procesal; resultando grave en este proceso de intimación honorarios profesionales que lleva dieciséis (16) años en juicio, donde por el contrario la naturaleza de estas pretensiones exige celeridad y ejecución efectiva. El ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realiza.
La conducta que ha mantenido la parte Demandada-intimada (sic), supuestamente Agraviada [sic] (...) durante todo el proceso, descrita encuadra en lo que la doctrina procesal y constitucional venezolana reconoce como un abuso de derecho de acción, bajo la forma de medidas dilatorias injustificadas que generan perjuicio grave al justiciable y menoscaban el prestigio y funcionalidad del sistema judicial.
...omissis...
Solicito muy respetuosamente revisar lo expuesto, en cuanto al uso excesivo de los recursos por la parte presuntamente agraviada (...) con el objeto de seguir dilatando el cobro de los honorarios profesionales que por derecho le corresponden a la parte Demandante-Intimate (sic) (...) proceder que ha mantenido la supuesta agraviada durante todo el juicio por más de dieciséis (16) años.
...omissis...
Niego, Rechazo y Contradigo, que la sentencia declarada por el Tribunal Retasa haya violentado derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo cierto es que, no se evidencia desviación de poder ni arbitrariedad manifiesta en la sentencia de retasa, se cumplieron y garantizaron el debido proceso de la parte demandada hoy supuestamente agraviado, así se desprende las actas procesales que rielan al asunto bajo nomenclatura AP11-V-2009-001248.
Niego, Rechazo y Contradigo, que el Tribunal de Retasa se haya pronunciado sobre aspectos que corresponde a la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales o que se haya extralimitado en el ejercicio de su competencia.
Lo cierto es, que el Tribunal de Retasa, se pronunció ajustado a la ley atendiendo específicamente el mandado del Juzgado Cuarto Superior y en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia, así se puede verificar en cada una de las sentencias.
Es competencia del Tribunal Retasador indicar con claridad los montos que definitivamente quedaran como honorarios profesionales y ordenar la indexación correspondiente aplicando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por tratarse de montos en moneda extranjera.
...omissis...
La estimación en moneda extranjera, que fue ampliamente dirimido y resuelto en el juicio por Intimación de Honorarios profesionales, así quedo demostrado y probado en el juicio y luego ratificada en la sentencia del Superior Cuarto y la sentencia de la Sala Civil en el Tribunal Supremo de Justicia; que las partes SI acordaron el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera y así se comprobó con las pruebas que rielan al expediente en la causa primigenia AP11- V-2009-1248, como son las cartas e informes entregados por el abogado LUIS BELTRAN MÉNDEZ SPERANDIO a su cliente para ese momento (Centro Comercial La Pomona C.A., dirigidas a su directos Juan Gonzalo Cabrera), donde indicabado el monto de los honorarios en moneda"DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMERICA.”
...missis...
El Tribunal de Retasa, en todo momento garantizó los derechos constitucionales de las partes, ccumplió con el debido proceso, aplicando la tutela electiva, enmarcada dentro del ámbito legal como tribunal revisor de honorarios profesionales conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados...
...El Tribunal Retanador respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del Centro Comercial La Pomona C.A., con la participación de los tres jueces retasadores de los honorarios profesionales...
...Cabe hacer mención que el tribunal de retasa debe cumplir la función de revisar los montos estimados e intimados en la demanda, asi lo ha determinado la jurisprudencia, la doctrina y distintos estudios en la materia...
...El Tribunal de Retasa estaba integrado como legalmente corresponde atendiendo el articulo 25 de la Ley de Abogados, por la Juez Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso y dos abogados retasadores Ismael Eduardo Mentealegre Torres y René Alberto Degas Almarza, designados por cada una de las partes, este detalle muestra el cumplimiento formal del proceso revisor previsto en la Ley de Abogados, cumplió en revisar los montos estimados en la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, dando un nuevo valor los honorarios profesionales estimados, resultando en la sentencia de retasa lo siguiente:
...omissis...
Cantidades que representan en su sumatoria (...) monto que corresponde al dieciséis coma sesenta y nueve por ciento (16,69%) del monto litigado. Teniendo que, la estimación de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales era por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 2.693.749,00). Se hace necesario resaltar que la cantidad estimada por mi representado el abogado LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO (de Cujus), en su libelo de Intimación de Honorarios Profesionales, estableció en su estimación representaba el veinticinco por ciento (25%) del monto litigado (...) Cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Artículo 286 (...) Así se evidencia en la demanda de estimación e intimación de los honorarios profesionales que no excedieron el porcentaje máximo por el contrario fue más bajo.
...omissis...
Lo cierto es, que el Tribunal de Retasa, se pronunció ajustado a la ley atendiendo específicamente al mandato del artículo 25 de la Ley de Abogados y la decisión del Juzgado Cuarto Superior asi como lo establecido en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia, asi se puede verificar en cada una de las sentencian.
...omissis...
La decisión por el Tribunal de Retasa, respetó los principios de debido proceso y defensa, con la participación de la parte demandada y sus apoderados, en la sentencia se retasa no se encuentra ninguna violación a las garantias constitucionales que denuncia la supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., siendo que no especifica cuáles son esas supuestas violaciones constitucionales, no demuestra de manera clara, precisa y directa la existencia de una lesión actual e inminente a un derecho constitucional.
La acción de Amparo intentada por la supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., es genérica y abstracta, vulnerando el requisito de inmediatez y subsidiariedad que debe contener, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
En exposición del Amparo por la supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., no se observa la argumentación y fundamento juridico, de cuáles son los derechos constitucionales que considera le fueron vulnerados en la sentencia de retasa.
...omissis...
La supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., confunde un eventual desacuerdo con la cuantia de los honorarios con la existencia de una violación constitucional, lo cual no es procedente en sede de amparo.
Cualquier objeción a la valoración de los honorarios debe ventilarse por las vias ordinarias y extraordinarias de la impugnación (que también ejerció y no se ha decidido).
...omissis...
En el presente caso, la supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA CA., no ha demostrado que la decisión del Tribunal de Retasa de honorarios profesionales haya lesionado directamente un derecho constitucional. La jurisprudencia ha establecido que el Amparo NO PROCEDE cuando existen otros medios judiciales idóneos para la protección del derecho alegado.
En el caso que nos ocupa la supuesta agraviada tenía el medio judicial para la protección del supuesto derecho vulnerado, establecido en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para formular reclamo en contra de la experticia, ratificado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004...
...Se hace necesario resaltar que la parte supuestamente agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., también ejerció la Impugnación del informe del perito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el mismo día que ejerció el Amparo Constitucional en fecha 28 de abril de 2025.
...omissis...
La sentencia de retasa se fundamente (sic) ampliamente en las consideraciones y criterios jurisprudenciales para decidir el nuevo valor del monto estimado en la demanda de intimación, así se puede verificar en la sentencia, actúo dentro de su competencia legal como tribunal revisor de honorarios profesionales, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, garantizando el derecho de las partes consagrado en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
El Tribunal de Retasa, cumplió al iniciar sus funciones una vez quedo firme la sentencia de Primera Instancia que declaró procedente el derecho a percibir los honorarios profesionales el intimante LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, dando un nuevo valor a los honorarios intimados, asi se demuestra de la sentencia.
...omissis...
No existe ninguna extralimitación de funciones, ni violación al debido proceso, por el contrario, garantizó el derecho de la intimada hoy supuestamente agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., en revisar y dar un nuevo valor a los honorarios profesionales, más bajo de lo intimado.
...omissis...
Como se puede observar honorable Juez Superior Tercero, en todo momento se le ha garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A.
...omissis..
Honorable Juez Superior Tercero, la parte supuestamente agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., arguye e inste en su escrito de amparo, temas que quedaron resueltos en las instancias correspondientes, argumentos que no deben ser resueltos en un amparo constitucional, que no tienen nada de violatorios a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
Honorable Juez Superior, como se desprende de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, también ordena la indexación de cantidades en dólares aplicando los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC). Lo que concluye que la Sentencia de Retasa no resolvió sobre elementos ajenos a la determinación de los honorarios profesionales y así se debe declarar.
...omissis...
Por todas las razones de hecho y de derecho, la sentencia dictada el 8 de enero de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como Tribunal Retasador, se debe CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, por cuando queda demostrado que cumplió con todos los preceptos legales, constitucionales y aplico la tutela judicial efectiva.
...omissis...
En el escrito de Oposición, solicita la designación de un nuevo perito para el cálculo de la indexación del monto de los honorarios profesionales fijados en la Sentencia de Retasa, recurrida por el presente Amparo Constitucional; o que profundiza el contrasentido que significa solicitar que un nuevo perito realice un ajuste de un monto fijado en una sentencia donde, a su parecer viola derechos constitucionales. En consecuencia debe se debe NEGAR LA ADMISIBILIDAD del presente Amparo Constitucional intentado por la supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A.
En el presente caso, en los argumentos esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, como ya ha comentado y denunciado anteriormente, se observa que hace referencia a la supuesta violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de su representada por parte de la decisión emanada del Tribunal de Retasa ya suficientemente descrito anteriormente; lo cual, insisto, resulta en un evidente contrasentido, toda vez que se trata de un procedimiento incoado por el mismo accionante en ejercicio de su derecho, al no estar de acuerdo con la cuantia de los honorarios profesionales acordados en el juicio de estimación e intimación de honorarios que, hasta su última etapa de revisión en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fueron reconocidos en los términos que, fueron considerados por dicho Tribunal de Retasa.
...omissis...
En definitiva, aunque el accionante alegue su "legitimación activa” por la supuesta violación a derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, esto no convalida por si misma la improcedencia de la acción en forma paralela y casi subsidiaria a la via ordinaria que acogió al interponer la Oposición formal a la experticia complementaria del fallo recurrido por esta Acción de amparo Constitucional, en la cual, insisto, fundamentó su petitorio en la supuesta extralimitación del perito por no cumplir con los límites de la sentencia; lo que se traduce en una antinomia, desde el sentido de la lógica y la epistemologia, entre los argumentos que fundamentan las supuestas causales de admisibilidad del presente amparo constitucional y los que fundamentan el recurso ordinario que en paralelo se interpuso contra la experticia complementaria de la sentencia objeto del presente amparo constitucional; además, insistimos, de la interposición de recursos paralelos en claro abuso de sus derechos, forzando el inmecesario trabajo doble y contradictorio de la Administración de Justicia.
Solicito sea declarada La Inadmisibilidad del Amparo Constitucional intentado por la supuesta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A.
...omissis...
Honorable juez tercero superior, como ya se denunció en el capitulo anterior el accionante solicita la "Procedencia In Limine Litis" de este Tribunal sobre la acción de amparo constitucional objeto del presente proceso, pero con la finalidad que se emita la celebración de la audiencia oral y, peor aun, los alegatos de defensa que pueda presentar el Tribunal de Retasa e o tercero interesado, lo cual evidencia un intento de manipulación maliciosa del proceso judicial, como ya se asomaba con la intencional emisión de los datos para la noticación de mi representado como tercero interesado.
...omissis...
Resalta el hecho que los argumentos agrimidos por la accionante se rederen nuevamente al fondo del asato (competencia sustancial, jación en dólares, tipe de cambio apkable), el cual, insistimos, fue conocido por todas las instancias posibles y se encuentra sentenciado definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo que mal podria generarse una inconstitucional cuarta instancia que pretenda "reabrir" deho proceso, violentando lagrantemente la más fundamentales garantias constitucionales de mi representado para parte Demandante- Intimante (sic) tercero interesado, asi como la seguridad juridica y la primacia constitucional, los cuales son estándares jurisdiccionales y politicos del Estado de Derecho en Venezuela.
...omissis...
Por tanto, insisto, el alegato del accionasle es un argumento de fondo y ne constituye per se una violación constitucional manifiesta que Justifique la procedencia In Limine Litis.
Por lo antes expuesto, y conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
No concurren las condiciones para que proceda la acción de amparo In Limine Litis a favor de la supuesta agrada CENTRO COMERCIAL LA POMONA CA, toda vea que la parte accionante no ha demostrado la existencia de una violación constitucional directa, manifiesta y evidente que lo justifiquen, si quiera que lo hagan admisible.
El tribunal de retasa actuó dentro del marzo de sus competencias, dictó sentencia definitiva en estricto apego a la Ley con los limites previstos por los Tribunales que conocieron del juicio principal de estimación e intimación de honorarios profesionales. Asi se debe declarar
...omisiss...
Solicito de esta digna JUZGADO TERCERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declarar SIN LUGAR la acción de Ampare Constitucional, interpuesta por la presunta agraviada CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., pletamente identificada en auto, con todos los pronunciamientos de Ley (Copiado testualmente)
En fecha 5 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la representación judicial del tercero interesado; igualmente contó con la presencia de los abogados RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA e ISMAEL EDUARDO MONTEALEGRE TORRES, y de la representante de la vindicta pública quienes expusieron sus alegatos y defensas; considerándose el tribunal suficientemente ilustrado profirió el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación de su extenso; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas para este sentenciador constitucional, a la publicación del fallo, el cual se extiende en los términos que siguen:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.Alegó:
“…La decisión impugnada (…) viola la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26, en el orden que se mencionan, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse sobre aspectos que corresponden a la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, específicamente los referidos a la aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela a una obligación cuyo origen no se encuentra en una estipulación contractual en la cual el obligado haya aceptado previamente el uso de una moneda extranjera como unidad de cuenta o como moneda de pago efectivo, extralimitándose en el ejercicio de las competencias que le conforme a los jueces retasadores el artículo 25 de la Ley de Abogado y contraviniendo de manera expresa lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial…
…Ciudadano juez, la sentencia dictada, el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasa, para conocer y decidir sobre el procedimiento de retasa de honorarios profesionales solicitado por la parte intimada en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoo el ciudadano Luis Beltrán Méndez Sperandio contra la sociedad mercantil Centro Comercial La Pomona, C.A., al atribuir un nuevo valor a los honorarios profesionales intimados previamente en la fase declarativa del juicio, se excedió en la función que el artículo 25 de la Ley de Abogados le confiere, al pronunciarse sobre aspectos que corresponde a la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y contravenir de manera expresa lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con lo cual infringió los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…
…Ciudadano juez, la sentencia dictada, el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropo9litana de Caracas, constituido como Tribunal Retasador, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Ley de Abogados, integrado por la ciudadana Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su carácter de Juez de la causa, y los abogados Ismael Eduardo Montealegre Torres y René Alberto Degraves Almarza (retasador disidente), para conocer y decidir sobre el procedimiento de retasa de honorarios profesionales solicitado por la parte intimada en el juicio (…) infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la sociedad mercantil intimada, al emitir pronunciamientos que van más allá del establecimiento de la cuantía de los honorarios intimados, excediéndose de esta manera de los límites que le impone el artículo 25 de la Ley de Abogados, ya que la única función que tiene el Tribunal de Retasa es la de, luego de que se declare la existencia del derecho a percibir honorarios en la fase declarativa del juicio, establecer el monto definitivo que los honorarios a percibir por el abogado intimante…
…Ciudadano juez, como lo ha precisado la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro por el profesionales del derecho que los reclama, mientras que la segunda etapa se inicia luego de reconocido este derecho, a los fines de garantizar a la parte intimada su derecho a pedir que se revise la estimación de tales honorarios por parte de un tribunal de retasa, por considerarla exagerada.
…omissis…
Ahora bien ciudadano juez, cuando el fallo impugnado por vía de la presente acción de amparo constitucional se pronunció sobre las reglas aplicables a las obligaciones en moneda extranjera, para proceder a determinar que las cantidades estimadas por el abogado intimante constituyen una deuda establecida en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuentas (moneda extranjera), la cual puede ser pagada por el intimado con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado a la tasa de cambio existente para el momento de pago, resolvió sobre elementos ajenos a la determinación del monto de los honorarios demandados, con lo cual, incurrió en una grave usurpación de funciones de los tribunales que conocieron de la controversia en su fase declarativa (primera instancia, segunda instancia y casación). Así como, en un grave abuso de poder, al establecer, sin ser competente para ello, que las cantidades intimadas fueron en moneda extranjera, con lo cual subvirtió el procedimiento legalmente establecido y violó de manera flagrante los derechos a debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En el presente caso, la sentencia dictada, el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasador, para conocer y decidir sobre el procedimiento de retasa de honorarios profesionales en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoo el ciudadano Luis Beltrán Méndez Sperandio contra la sociedad mercantil Centro Comercial La Pomona, C.A., se apartó de las reglas procesales establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento, que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que violenta la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte intimada Centro Comercial La Pomona, C.A..
Por ello, ciudadano juez, en el presente caso se violentó el debido procesal, al pronunciarse sobre puntos de derecho que son ajenos a la determinación del monto de los honorarios profesionales demandados, no encuadrándose tal decisión dentro de las funciones que le fueron atribuidas, todo lo cual atenta contra los derechos y principios señalados, por lo que se debe restablecer la situación jurídica infringida, en el entendido de que la decisión judicial dictada produce cosa juzgada por no existir en su contra recurso ordinario alguno, observándose que las violaciones de tales derechos y garantías constitucionales provienen de un acto procesal que incurre en infracciones constitucionales, que la misma no puede contener.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasa, infringió la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva al emitir pronunciamiento que exceden de la única función que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual no es otra que fijar una nueva valoración a cada una de las actuaciones del abogado intimante, por ello, cuando la sentencia impugnada señala que “…este juzgado debe referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…” y que “…la demandada CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., no está obligada a pagar al ciudadano LUIS BELTRÁN MENDEZ CARRILLO, las cantidades adeudadas exclusivamente en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, sino que dicha obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, que podrá ser pagada por el deudor con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así se establece”. Así como, ordenar “…la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la presente fecha es el Convenio Nº 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquél que esté vigente para el momento del pago”.
Ciudadano juez, los únicos facultados para determinar la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, ya sea como moneda de cuenta o como moneda de pago, son los tribunales que conocieron la causa en la fase declarativa del procedimiento, ya que este asunto constituye materia que atañe al fondo de la controversia, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (…) En este sentido, la única materia que corresponde al Tribunal de Retasa es la de decidir sobre el justo valor que corresponde a cada actuación a retasar, por lo que, los pronunciamientos realizador (sic) referidos a que los honorarios intimados fueron reclamados en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, usurpó atribuciones inherentes a los jueces de instancia, quienes, además, con respecto a este tema, establecieron de manera clara que, por cuando no existía en autos prueba alguna de la existencia de contrato en el cual se hubiese convenido los honorario profesionales del abogado intimante, no existía incompatibilidad de procedimiento alegada por la parte intimada y, en consecuencia, no había lugar a la inepta acumulación de pretensiones. Este juzgamiento fue realizado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2023 y confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, así como, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2024, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Todas las decisiones emitidas por los jueces de instancia y por la Sala de Casación Civil dejaron claramente establecido que no existió un contrato de servicios profesionales entre el abogado intimante y Centro Comercial La Pomona, C.A. y que, por ello, no se verificaba la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la parte intimada…”.
2.Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Ahora ciudadano juez, al no existir un contrato de servicios profesionales entre el abogado intimante y la sociedad mercantil intimada, no es posible pretender, tal como lo hizo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido como Tribunal de Retasa, el pago de honorarios profesionales como una obligación en moneda extranjera, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, aplicable en razón del tiempo al presente caso, de la Sala de Casación Civil, según la cual, el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela está restringida las obligaciones nacidas de una estipulación contractual y no puede ser extendida a otras obligaciones, como es el caso del cobro de honorarios profesionales que no se encuentra sustentada en documento previo…
…en el presente caso, resulta claro que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado Luis Beltrán Méndez Sperandio, mediante la cual pidió que se le reconociera el derecho de cobrar honorarios profesionales de abogados y, en consecuencia, se le pague la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil, Setecientos Cuarenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.563.749,00) o su equivalente en bolívares al valor (…) del dólar oficial (Bs. 2,15), es decir, la cantidad de bolívares Cinco Millones Setecientos Cinco Mil Quinientos Sesenta con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 5.705.560,35), no versa sobre una reclamación de una obligación pactada en moneda extranjera, tal como fue entendida por todos los órganos jurisdiccionales que conocieron en la fase declarativa del referido proceso judicial.
…omissis…
En el caso de marras, resulta claro que el abogado intimante, al utilizar en su escrito la expresión “equivalente” para referirse a la cantidad peticionada, refirió que ambas cantidades, expresadas en monedas distintas, tenían igual valor económico, por lo que son correspondientes, ya que el verbo equivaler significa ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia, por lo que, resulta imposible inferir que éste intimó el pago de sus honorarios profesionales de abogados en dólares de los Estados Unidos de América, ya que la única referencia que hizo con respecto a la divisa estadounidense fue la de valor equivalente al momento de interponer la demanda, no como unidad de cuenta ni mucho menos como moneda efectiva de pago, ya que, al no existir una cláusula contractual expresa entre el abogado intimante y la intimada que así lo disponga, no le era dado el peticionar el pago de dicha obligación en moneda extranjera ni de tramitar su pretensión a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así lo establecieron las sentencias difractadas (sic) en los diferentes grados de jurisdicción por los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa en su fase declarativa, al establecer que no hubo pacto expreso entre el abogado intimante y la sociedad mercantil intimada, por lo que, al no existir un contrato de servicios profesionales, no es posible que su pretensión de cobro de honorarios profesionales pueda ser estimada en divisas, ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago, ya que las obligaciones que no derivan de una estipulación contractual, sino de una obligación de ley, como es la del pago de honorarios profesionales de abogados que deriva de las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados, no les resulta aplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Conforme con este criterio, la sentencia dictada, el 14 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en la que revolvió (sic) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción, en el cuarto dispositivo de dicha decisión ordenó, “…la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión haya que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, es importante señalar que las únicas partidas monetarias que se encuentras (sic) sujetas a indexación son aquellas que están expresadas en moneda de curso legal, no aquellas expresadas en moneda extranjera, tal como lo tiene establecido la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, según la cual, la indexación constituye el mecanismo de ajuste del monto de una deuda, actualizándolo al valor adquisitivo que corresponde a la fecha del pago, con referencia al valor que representaba al momento de surgir la deuda, por ello, la indexación se calcula aplicando índices de inflación acumulada durante el tiempo que media entre el momento en que se establece la deuda y el momento del pago, para preservar el derecho del acreedor a recibir el valor que efectivamente represente el mismo poder adquisitivo.
…omissis…
Así pues, visto que los tribunales que conocieron de la fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales establecieron que no existió un contrato mediante el cual el abogado intimante y la sociedad mercantil intimada hayan pactado que utilizarían a la divisa extranjera como un mecanismo de ajuste de valor a los efectos del pago, el mencionado Juzgado Superior, acertadamente, ordenó la indexación mediante experticia contable, a partir de la fecha de admisión de la pretensión, ya que los honorarios intimados corresponden a una obligación derivada del artículo 22 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, se trata de una obligación en moneda de curso legal, ya que sólo son susceptibles de corrección monetaria por su exposición a la inflación.
Ciudadano Juez, en el presente caso estamos en presencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios que surge del cumplimiento de obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, ya que la exigencia del pago respecto de servicios profesionales de abogados en los términos previstos por el artículo 22 de la Ley de Abogados, no es más que una obligación que nace por disposición de ley, al verificarse el hecho jurídico que le da nacimiento (la prestación de servicios profesionales de abogados) y no por una estipulación contractual, por lo que, a menos de que exista un contrato entre el intimante y la intimada donde se haya estipulado con claridad que los honorarios devengados se cancelarían en una moneda distinta a la de curso legal o que ésta se utilizaría como moneda de cuenta, se estaría infringiendo lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que exige que el obligado acepte previamente la utilización de la moneda extranjera, ya sea como moneda de cuenta o como de pago efectivo.
Resulta diáfano que, al establecer el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal de Retasa, que la obligación de pagar honorarios profesionales debería ser realizada en moneda nacional al tipo de cambio vigente para la fecha efectiva de pago, por constituir una obligación en moneda extranjera, modificó lo decidido por el mencionado Juzgado Superior, con lo cual afectó la garantía de la cosa juzgada, al subvertir lo decidido, el 14 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó aplicar la corrección monetaria de los montos que lleguen a fijar los jueces retasadores, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la feche (sic) en que dicho fallo sea declarado definitivamente firme, ya que la obligación de pagar honorarios profesionales de abogados, en los casos en los que, por no existir contrato de servicios profesionales deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los montos intimados no pueden ser reclamados en una moneda distinta a la de curso legal.
Honorable Juez, el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal de Retasa, que se impugna por vía de la presente acción de amparo constitucional, al establecer que la obligación de pagar honorarios profesionales debería ser realizada en moneda nacional al tipo de cambio vigente para fecha efectiva de pago, por constituir una obligación en moneda extranjera, atentó contra la inmutabilidad de la cosa juzgada establecida en la fase declarativa del juicio, en los términos previstos por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que establecen que:
…omissis…
Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasa, que se cuestiona por vía de la presente acción de amparo constitucional, violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada, en flagrante transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra la sentencia de fondo de la controversia, dictada en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya se habían ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley para controlar su legalidad, quedando la misma definitivamente firme y en fase de ejecución en la oportunidad en que el Tribunal Retasador estableciera la cuantía definitiva de los montos intimados.
…omissis…
Honorable juez, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2023, confirmada mediante sentencia del 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme por haberse declarado, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2024, sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido contra ella.
No obstantes (sic), existiendo res iudicata con respecto a la fase declarativa del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Retasador, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Ley de Abogados, conociendo de la solicitud de retasa ejercida por la parte intimada, estableció que la obligación de pagar honorarios profesionales por parte de la intimada, debería ser realizada en moneda nacional al tipo de cambio vigente para la fecha efectiva de pago, por constituir una obligación en moneda extranjera, con lo cual desconoció el carácter de cosa juzgada que tiene lo decidido en la fase declarativa del juicio y que esta materia no forma parte de los asuntos que debe dirimir el Tribunal Retasador, ya que la determinación de la moneda en la cual fueron intimados los honorarios, corresponde al fondo de la controversia y no a la retasa de los montos intimados. Además, contraviene expresamente lo decidido por los tribunales que se pronunciaron en la fase declarativa, en particular la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó realizar la corrección monetaria de los montos que lleguen a fijar los jueces retasadores, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que dicho fallo sea declarado definitivamente, por estimar que dicha obligación no puede ser reclamada en una moneda distinta a la de curso legal, es decir, en bolívares.
Por otra parte, ciudadano Juez, la sentencia dictada, el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Retasador, que se impugna por vía de la presente acción de amparo constitucional, además de incurrir en los vicios anteriormente delatados que constituyen una grave infracción a los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva del Centro Comercial La Pomona, C.A., resulta inmotivada por contradictoria, ya que en ella no existe la necesaria coherencia interna que debe tener toda decisión judicial, por cuanto, establece que la obligación de pagar honorarios profesionales debe ser realizada en moneda nacional al tipo de cambio vigente para la fecha efectiva de pago, por constituir una obligación en moneda extranjera y, simultáneamente, ordena la indexación de los montos en moneda extranjera desde la admisión de la demanda, lo cual resulta una evidente contradicción, ya que las cantidades expresadas en moneda extranjera no pueden ser objeto de corrección monetaria, tal como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, aplicable ratio tempori al presente caso, como ya se explicó.
…omissis…
Del examen de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se puede evidenciar que la misma incurre de manera grosera en el vicio de inmotivación por contradictoria, ya que carece de la coherencia interna que debe tener toda decisión judicial. En efecto, en el fallo en cuestión existen vicios lógicos en el discurso que se constatan al contrastar la disonancia entre la decisión al establecer que los honorarios debe ser pagados en moneda nacional al tipo de cambio vigente para fecha efectiva de pago, por constituir una obligación en moneda extranjera y, simultáneamente, ordena la indexación de los referidos montos, lo cual se traduce en una falta de congruencia intracontextual, ya que las cantidades expresadas en moneda extranjera no pueden ser objeto de corrección monetaria.
Así pues, resulta evidente que la sentencia antes referida adolece de un palpable vicio de contradicción que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente, por lo que, al carecer de coherencia interna, vulnera manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos que sea declarado.
…omissis…
En virtud del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, ningún cambio jurisprudencial acontecido con posterioridad a la admisión de la pretensión, puede ser aplicado para resolver una controversia, ya que tal circunstancia implicaría una aplicación retroactiva de la doctrina que deviene en una afectación a la esfera jurídico subjetiva de las partes del juicio que resulta contraria a sus derechos a la tutela judicial efectiva.
Por las razones antes expuestas, la sentencia dictada, el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasa de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Abogados, integrado por la juez del referido despacho judicial, ciudadano Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, y por los abogados Ismael Eduardo Montealegre Torres y René Alberto Degraves Almarza (retasador disidente), para conocer y decidir sobre el procedimiento de retasa de honorarios profesionales, incoo el ciudadano Luis Beltrán Méndez Sperandio contra la sociedad mercantil Centro Comercial La Pomona, C.A., se encuentra incursa en el supuesto de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales previstos en el artículo 12 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al incurrir en una grave usurpación de funciones y abuso de poder que ocasionó la violación de los derechos constitucionales el (sic) debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26, respectivamente, del Texto Constitucional y soslayar la aplicación de criterios preestablecidos, tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional, en consecuencia, debe ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anular el fallo impugnado y reponer la causa al estado de que otro juzgado de primera instancia constituido como tribunal de retasa, dicte una nueva decisión…”
3. Pidió:
“…Sobre la base de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este honorable Juzgado Superior que:
PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declare procedente in limine litis la acción de amparo incoada, se restituya la situación jurídica infringida, en consecuencia, se anule el fallo impugnado, así como las decisiones subsecuentes dictadas en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoo el ciudadano Luis Beltrán Méndez Sperandio contra la sociedad mercantil Centro Comercial La Pomona, C.A., y se orden la reposición de la causa al estado de que otro juzgado de primera instancia constituido como tribunal de retasa, dicte una nueva decisión…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del amparo constitucional interpuesto en contra de las supuestas violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente cometidas en la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal de retasa, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicada la notificación del juzgado presuntamente agraviante, de la parte actora en el juicio principal, tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, así como del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 5 de los corrientes, previo auto fijando su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en acta, en los términos que siguen:
“…En el día de hoy, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 6, Tomo 154-A., contra las presuntas violaciones al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva presuntamente cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal de retasa, en la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2025. Se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; 2) La abogada EDITH TORRES SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRAN MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.277.533, en su condición de sucesor del abogado LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, parte actora en el juicio principal y tercero interesado en la presente demanda; 3) Los abogados RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA e ISMAEL EDUARDO MONTEALEGRE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.869 y 82.264, respectivamente, en su carácter de Jueces Retasadores; 4) y la Dra. GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su condición de Fiscal Principal 85º del Ministerio Publico. Se deja constancia que no compareció el Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante. En este estado, el Tribunal acordó conceder a los intervinientes diez (10) minutos a objeto que hicieran sus exposiciones y cinco (05) minutos de réplica y contra réplica para cada uno de ellos. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, a través del Abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, quien durante diez (10) minutos hizo una exposición referida a los fundamentos jurídicos y fácticos alusivos a la solicitud de amparo constitucional propuesta, denunciando entre otros aspectos lo siguiente: “Que el debido proceso fue violado por el tribunal retasador al excederse en su competencia, al interpretar las normas del Banco Central de Venezuela, puesto que el tribunal de retasa no es un tribunal de derecho, y que ello correspondía a los juzgados de conocimiento; que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que cuando no existía convenio de pago en divisas, la demanda debía interponerse pretendiendo moneda de curso legal. Que el Tribunal de retasa condenó en dólares, cuando no existía convenio de la moneda de pago; que el tribunal de retasa amplio la sentencia de conocimiento, al ordenar la indexación cuando, ello había sido resuelto con anterioridad. Que la tutela judicial efectiva fue violada, pues aun cuando la sentencia fue oportuna, no fue justa; que la sentencia de retasa, se excedió de la cantidad condenada al ordenar un pago en dólares indexados. Que no desarrolló lo indicado por el juzgado de instancia, ni por la alzada ni por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma de la obligación pactada, sino que ordenó la indexación de una moneda extranjera; que el pago no debía condenarse en dólares, por no mediar convenio, menos indexados. Que en el presente caso la lesión constitucional se circunscribe a la sentencia de retasa, por excesiva y por haber cambiado la naturaleza del tipo de pago, en excediendo lo indicado por las sentencias dictadas en el juicio de conocimiento; solicitó que se declare con lugar la demanda de amparo y se ordene una nueva sentencia de retasa”. En este estado, terminada la exposición de la parte accionante, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, Abogada EDITH TORRES SALAZAR, quien expuso: “Alegó, como punto previo, en que se evalúe el exceso de la utilización de los medios y procedimientos que otorga la ley por la parte presuntamente agraviada; que interpuso simultáneamente al presente amparo, oposición al informe pericial, ya que todos los recursos ejercidos han sido utilizados con la intención de dilatar el proceso, cuando la naturaleza de los juicios de estimación e intimación de honorarios es breve y expedita, teniendo en el asunto principal 16 años en discusión de los honorarios que corresponden a la parte que representa. Que la parte accionante se ha dado la tarea de dilatar el proceso. Señaló con respecto al mérito de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios en la cual se origina el Amparo, que se cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que el tribunal se constituyó con jueces asociados, designados por cada una de las partes, se cumplió con el sorteo de designación de la ponencia, quedando asignado el abogado RENE DEGRAVES, quien presentó un proyecto que no contó con el voto favorable de la mayoría, lo que produjo una nueva designación de ponencia, quedando designada la juez titular del tribunal, quien emite su decisión, reunida con los jueces retasadores, decisión que contó con el voto favorable de la mayoría, salvando su voto el abogado RENE DEGRAVES; decisión que no admite apelación. Que dictada la decisión, se fijó la oportunidad para el informe pericial. Que la suma condenada por el tribunal de retasa, en su fijación de los honorarios fue menor a lo ordenado por el juzgado superior, quien condenó el 30% de lo litigado y ordenó la indexación de dicho resultado; que se dio cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en el peritaje; que el tribunal de retasa dio un nuevo valor a los honorarios demandados; que el tribunal fundamentó en su decisión de donde emanaba el monto que fijó; que el monto fijado se corresponde al 16.9% de lo condenado por el juzgado de cognición, lo cual le correspondía al tribunal de retasa. Que la parte intimante, determinó su pretensión de honorarios, calculados en un 25%, y aun así la sentencia de la retasa, los determinó aún por debajo de ese porcentaje y la indexación, tal como había sido ordenado en la sentencia definitiva. Que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que la parte accionante se ha excedido en el uso de los medios con la finalidad de retrasar, ante una mera inconformidad con el monto que determinó el tribunal de retasa, lo cual la accionante debe pagar al intimante; lo cual no puede ser materia de amparo, que tiene su vía ordinaria, como lo es la impugnación del informe pericial presentado en el juicio principal. Que la petición de no notificar a los involucrados, ni proporcionar la dirección del tercero interesado, determina la inadmisibilidad del amparo; que tampoco indica el derecho violado que ampara en los artículos 49 y 26 Constitucionales, lo cual no fue debidamente explicado y señalado en el amparo, la violación del derecho o garantía constitucional; por lo contrario, en el proceso principal ha hecho uso de todos los medios legales de los que ha dispuesto, lo cual garantiza los derechos presuntamente conculcados; queriendo utilizar esta instancia Constitucional como una cuarta instancia de revisión del asunto principal, ante una inconformidad con el monto fijado; que de acuerdo a lo peticionado por el accionante, la acción de amparo es improcedente, lo cual solicito fuese declarado por este tribunal, por no existir violación constitucional alguna en el juicio principal; sea confirmada la sentencia de retasa”. Efectuada las exposiciones se le concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada, quien ejerció el mismo bajo los mismos argumentos sustentados en su excepción: “En cuanto al punto previo, alegó, que durante la secuela del procedimiento principal ocurrieron ciertos hechos, tales como la muerte del actor, lo cual nunca fue informado por la parte al tribunal, sino que por su actuación, fue que el tribunal ordenó la reposición a los efectos de citar; que no se señaló la condición de parentesco entre el juez retasador y la parte. Que el Amparo es contra la sentencia de retasa, lo cual ordenó una experticia complementaria que trajo consecuencias nefastas a su representada. Que el ejercicio de los medios que le establece la ley, no constituye intención de retrasar sino el ejercicio de un derecho; que no se ha tratado de dilatar indebidamente el proceso; que incluso hubo reposiciones y declaraciones de los distintos jueces, que conllevaron a la instauración de un nuevo proceso”. Así como el derecho de contrarréplica a la representación judicial del tercero interesado, quien expresó que: “Que era falso que el tribunal haya ordenado presentar la constancia del fallecimiento del actor; que se necesitaba la declaración de únicos y universales herederos para incorporar al proceso al sucesor del ciudadano Luis Beltrán Sperandio, la cual una vez obtenida, fue que se presentaron todos los documentos para determinar la cualidad del sucesor del actor. Que sin esta declaración, no podía hacer parte al sucesor del actor en el proceso, sin demostrar su cualidad previamente. Que en el expediente se evidencian todas las actuaciones realizadas por la parte accionante. Que es falso que se haya tenido que instaurar nueva demanda, sino que hubo una reposición al estado de nueva admisión, con el procedimiento que correspondía; que incluso se llamó a conciliación entre las partes, donde la juez les participó la reposición, para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo, con la aplicación de un nuevo procedimiento breve y expedito, donde en todo momento se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante. Que el retardo se ha debido a la parte accionante, incluso donde ésta solicitó una suspensión del proceso, para conversaciones para un acuerdo, para lo cual estuvo de acuerdo; que en la fase declarativa del expediente, cumplió con todas sus etapas y la parte accionante siempre busca dilatar el proceso; que si la acción de amparo es contra la sentencia de retasa, con la petición de anulabilidad de todas las decisiones subsecuentes, determina la improcedencia de la misma; así como tampoco se determinó el derecho constitucional conculcado; Que se declare con lugar la sentencia de retasa que cumplió con todos sus preceptos legales”. Terminada la exposición de las partes, se concedió el derecho de palabra a los jueces retasadores presentes, teniendo que el Juez Retasador, RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, señaló: “Buenas tardes, en primer lugar quiero aclarar que no tengo ningún interés personal ni con las partes en conflicto; No estoy en posición de defender lo decidido por la mayoría, puesto que fui el disidente de la mayoría, yo salve el voto en dicha decisión, fundamentado en que la función del tribunal de retasa es darle un nuevo valor al monto intimado. Que cuando el tribunal se pronuncia sobre otro punto con respecto al tipo de moneda, el tribunal cambio la naturaleza de la materia; que formaba parte del juicio principal, que se había alegado la existencia del contrato, lo cual fue desestimado por la decisión de segunda instancia, así como por la Sala de Casación Civil, que al desestimarse tal punto, no era aplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que la decisión de la mayoría, con respecto a la naturaleza de la moneda, aplicando dicha norma, iba en contra de lo decidido en la fase declarativa, considerando lo establecido en el cuarto punto del dispositivo de la decisión del Juzgado Superior Cuarto en cuanto a la indexación, cuando en moneda extranjera, no procede la indexación; que al establecerse la indexación, es porque estaba claro que la obligación era en moneda de curso legal, puesto que la moneda a indexar es el bolívar, no la divisa. Que hubo una extralimitación en cuanto al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda; y en contravención a lo condenado en las decisiones dictadas en dichas etapas procesales. Es todo". Por último, se concede la palabra al Juez Retasador, ISMAEL EDUARDO MONTEALEGRE TORRES, quien expresó: “En efecto el doctor Degraves fue el voto disidente. Que en principio fue él, quien resulto designado como ponente; no obstante, el proyecto presentado no contó con la aprobación de la mayoría de miembros del tribunal colegiado, siendo de destacar que los montos indicados por concepto de honorarios en su proyecto coincidían con los señalados en la sentencia que se impugna por Amparo. Que esos montos no fueron modificados por la sentencia que se impugna; Que no fue aprobado dicho proyecto, puesto que se condenaba el pago a la tasa de cambio vigente al momento de inicio el juicio (2009); a lo cual no estuvieron de acuerdo la mayoría, puesto que el intimado podía pagar en bolívares, o en divisa, a la tasa de cambio aplicable era la fecha del pago, no la demanda, conforme lo dispone la ley. Que la única variación en el monto fue la oportunidad de cálculo de la tasa de cambio. Que, en el nuevo proyecto, el único cambio que se hizo fue la tasa de cambio, pudiendo pagar la intimada, en bolívares o en divisa, teniendo en cuenta la tasa de cambio del día del pago. Que en la fase declarativa se determinaron todos los elementos de la obligación y se acogió al derecho de retasa, Que se designó los jueces retasadores, que se cumplió con todas sus etapas; que el juez retasador primeramente designado ponente presentó su proyecto, que no conto con la aprobación de la mayoría; que se hizo nuevo sorteo y quedó asignada a la juez del tribunal, quien presentó su proyecto, en los mismos términos del primer proyecto presentado por el Dr. Degraves, solo cambiando la tasa de cambio aplicable, lo cual quedó aprobado por la mayoría, salvando su voto el Dr. Degraves. Que resulta preocupante la denuncia de la violación del debido proceso, cuando en el mismo se cumplió con todas sus etapas, además del hecho. Que, al observar el escrito de oposición al informe pericial de la experticia complementaria a la sentencia de retasa consignada en copia ante este tribunal por la abogada de tercero intimante (que tuvo lugar en el juicio originario), se determina una antinomia, puesto que no se puede estar en desacuerdo con la sentencia de retasa y a su vez de acuerdo con ella, que no tiene ningún interés en el tema de fondo, pero si dejar constancia del desarrollo del proceso”. Terminada la exposición de las partes, la representación Fiscal del Ministerio Publica, expuso: “Luego de oídas las exposiciones de las partes, así como de los jueces retasadores presentes, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar”. Siendo las doce y treinta posts meridiem (12:30 m.), se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes. En este estado se retira el Tribunal por el lapso de una hora a los fines de dictar el dispositivo en la presente Acción de Amparo Constitucional. Transcurrido el lapso señalado, este Tribunal encontrándose nuevamente en la sala de despacho, procede a emitir pronunciamiento correspondiente:
DISPOSITIVA
“De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 6, Tomo 154-A., contra las presuntas violaciones al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva presuntamente cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal de retasa, en la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2025, que retasó los honorarios profesionales que debía percibir la parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el difunto LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente, por su heredero, ciudadano LUIS BELTRAN MENDEZ CARRILLO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.”
Anunciado el mencionado dispositivo en la Sala del Despacho en forma oral, este tribunal se reserva para dentro de los cinco (5) días siguientes, exceptuando sábados, domingos y feriados la publicación del fallo en extenso. Es todo…”.
IV
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El presente asunto se circunscribe a determinar la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal retasador, al emitir pronunciamiento sobre aspectos correspondientes a la fase declarativa de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., al retasar los honorarios profesionales que debía percibir, en cantidades de dinero reflejadas en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de América), sin que mediase estipulación contractual que los estableciera como moneda de pago o de cuenta aceptada por ambas partes, en contravención con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, extralimitándose en sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; así como actuar con abuso de poder, al ordenar la indexación de una cantidad retasada en divisa cuando la única moneda susceptible de ser indexada o corregida es la moneda de curso legal (bolívar) y ordenar el pago de la cantidad retasada al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, cuando dicho pago debía verificarse conforme lo establecido en la sentencia que declaró el derecho a percibir los honorarios, dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es de hacer notar que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, se hicieron presentes en ella, los abogados RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA e ISMAEL EDUARDO MONTEALEGRE TORRES, en su condición de jueces retasadores, quienes expusieron sus argumentos, tanto disidente, como concurrente, en cuanto a la justeza en derecho de la decisión impugnada, sosteniendo el primero las violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso presuntamente cometidas en la misma, argumentando que el tipo de cambio aplicable a los honorarios debía ser el vigente para el momento en que se instauró la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, a los fines que fuese susceptible de corrección monetaria; mientras que el segundo, arguyó que la sentencia de retasa adoptada por la mayoría sentenciadora, se correspondió, en cuanto al monto retasado, al mismo que fuere establecido por el abogado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en el proyecto que primigeniamente presentó, sólo que no fue aprobado, por cuanto establecía un tipo de cambio distinto al adoptado por la mayoría, siendo entonces, reasignada la ponencia.
Así pues, toca determinar si el juzgado de retasa, al retasar los honorarios profesionales estimados e intimados por el ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, en moneda extranjera y, a su vez, ordenar la indexación de dicha cantidad, actuó fuera de los ámbitos de su competencia, al emitir pronunciamiento sobre puntos que correspondían al tribunal de conocimiento, con evidente extralimitación de sus funciones, en abuso de derecho y vulnerando el principio de expectativa plausible, apartándose de lo decidido en la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el derecho de aquel de percibir honorarios y que determinó, según el dicho de la accionante, que entre las partes no mediaba convención alguna en la cual se estableciera el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago o de cuenta, lo que, a entender de ésta, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas legales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, así como lo indicado por la representación judicial del tercero interviniente y los dos jueces retasadores que constituyeron el tribunal presuntamente agraviante, así como de la sentencia presuntamente lesiva, se constata que los honorarios profesionales que en definitiva debe percibir el ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, en su condición de causahabiente del abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, parte actora, fueron establecidos en moneda extranjera, dejándose constancia que la parte intimada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., podría liberarse de la obligación de pagar los honorarios, en su equivalente en moneda de curso legal, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en cuyo caso debía calcularse “…conforme las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigente para el momento del pago…”, mientras que la decisión que declaró el derecho para percibir honorarios del actor, estableció que tales honorarios debía ser calculados conforme al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ordenando la indexación del monto que se fijase en la retasa, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales debían calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, del contenido de las motivaciones de fondo contenidas en la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el derecho del abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, de percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por la sociedad mercantil INTERCON FINANCIAL BANK, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., y HARBIN CORPORATION A.V.V, se constata que el juzgador de alzada analizó los elementos para la configuración del contrato de honorarios entre el actor estimante e intimante y la aquí accionante, donde ambas partes convinieron que los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó aquél en beneficio de ésta, serían pagados en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de América), en un todo conforme al valor de lo litigado en el juicio en mención. Así se establece.
Sentencia ésta que fue objeto del recurso extraordinario de casación, lo que motivó el conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dictada en el expediente Nº AA20-C-2024-000348 y sobre la cual tiene conocimiento este juzgador por notoriedad judicial, analizó los puntos de denuncia formalizados por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., y de los cuales se constata que no fue deferido el conocimiento con respecto a la configuración o no del contrato de honorarios profesionales entre el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO y dicha sociedad mercantil; lo que, deja en evidencia que se conformó con lo indicado por el juzgador de alzada. Así se establece.
Por otra parte, no evidencia violación constitucional alguna por parte del juzgado de retasa, cuando ordena la indexación de las sumas fijadas en definitiva, puesto que, con tal pronunciamiento, dio cabal cumplimiento con lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó que las cantidades que en definitiva fijase el tribunal retasador fueran objeto de actualización a través de la indexación conforme los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no se evidencia que el tribunal retasador se haya extralimitado, con abuso de poder, en su función de retasar los honorarios a los que tiene derecho el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO. Así se establece.
Por otra parte, no violentó la sentencia aquí atacada en amparo, el principio de expectativa plausible, al retasar los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, en moneda extranjera, toda vez que aplicar al caso en concreto, la doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de las obligaciones dinerarias en divisas, cuando no media convención entre las partes con respecto a la moneda de pago o de cuenta, sería tanto como atribuirle a dicha doctrina un carácter retroactivo; ya que el actor, para el momento en que ejerció la demanda de estimación e intimación de honorarios en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., no estaba obligado a adecuar su pretensión a una doctrina inexistente para el 27 de noviembre de 2009; ello, porque mal pudiese atribuírsele a la reposición decretada en fecha 7 de julio de 2023, un efecto capaz de desnaturalizar la pretensión argüida por el actor. Así se establece.
En otro orden de ideas, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, se evidencia con claridad que la quejosa pretende que por esta vía excepcional y expedita, se verifiquen puntos de hechos y de derechos que fueron objeto de conocimiento por parte del juzgador que se pronunció sobre el mérito de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, en contra de la accionante en amparo, bajo el argumento que el tribunal de retasa, actúo fuera del ámbito de sus competencias, extralimitándose en su función, con abuso de poder, al no ceñirse con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 15 de abril de 2024, lo cual determina que no exista en autos violación constitucional alguna. Así se establece.
También se constata que lo pretendido por la accionante es que este tribunal, actuando en sede constitucional, descienda a la revisión de los argumentos de hecho y de derecho esbozados por el juzgado presuntamente agraviante en la decisión que dice le resultó lesiva a sus derechos e intereses, simplemente por no estar de acuerdo con el monto resultante de la retasa y su forma de pago, lo cual mal podría realizarse a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que ello sería tanto como desnaturalizar la propia acción que nos ocupa, para convertir al juez constitucional, en una segunda instancia no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
De los hechos plasmados por el quejoso en su escrito libelar, no constata que se haya arribado a la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por el tribunal de retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentando forma procesal alguna, que menoscabase el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en detrimento de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., al contrario, en dicho proceso, conforme fue esbozado no sólo por la quejosa, sino por la representación judicial del tercero interesado, así como por los jueces retasadores que se hicieron presentes en la audiencia oral y pública, se cumplió con todas sus etapas a cabalidad, estando presente en cada una de ellas ambas partes, quienes designaron sus respectivos jueces retasadores, quienes a su vez, tuvieron las oportunidades preestablecidas para emitir sus votos favorables y disidentes con respecto al quantum de los honorarios profesionales que debía percibir el ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, en su condición de causahabiente del abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios que fuera incoado en contra de la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.
Todo lo cual permite concluir que en el procedimiento y sentencia de retasa dictada en fecha 8 de enero de 2025, por el tribunal retasador constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados incoado por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., no hubo violación alguna que afectase la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ésta última, por lo que, la presente acción de amparo constitucional deberá ser declarada sin lugar de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.848.712, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.201, en representación de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 154-A, en contra de la sentencia de retasa dictada por el tribunal retasador constituido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoado en contra de la accionante por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, sucedido procesalmente por su causahabiente, ciudadano LUIS BELTRÁN MÉNDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.533.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2025-000012 (11.887)
CHBC/AS/cr.
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