REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de junio de 2025.
Años: 215° y 166°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO, en su carácter de JUEZ SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 03 de junio del 2025, por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO, en su carácter de JUEZ SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A, que se sustancia en el Expediente Nro. AP71-R-2025-000053 (nomenclatura de ese Juzgado); se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2025-000012(11.896), fijándose por auto dictado en fecha 13 de junio del año 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 03 de junio de 2025, por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada AP71-R-2025-000053 (1518), nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy martes tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:00 m., comparece por ante la secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Flor De María Briceño Bayona y, expone: "En fecha dieciocho (18) de enero del presente año, se recibió expediente signado con el N° AP71-R-2025-000053 (1518), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., a los fines de que este alzada conociera sobre la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio, que declaró con lugar la prescripción adquisitiva. Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de sentencia, al realizar una revisión exhaustiva de las actas, y, específicamente a los recaudos acompañados al escrito de informes, presentado en fecha 05 de marzo de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.354.213, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.501, me percato que conocí de la causa identificada con la nomenclatura AP31-V-2009-00378, sustanciada con motivo del juicio incoado por CONSTRUCTORA EINNA C.A. contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, por DESALOJO (por falta de pago de cánones de arrendamiento), cuando ejercía funciones como Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sustancié hasta el estado de sentencia, cuando procedí a inhibirme de seguir conociendo de la misma, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, ello en virtud, de que la apoderada de la parte actora, en dicho juicio, abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, consignó un escrito señalando que yo había violado la imparcialidad del juzgador, que había incurrido en abuso de poder y en usurpación de funciones, y, que había favorecido con el auto de diferimiento de la sentencia a la parte demandada en dicho juicio, ciudadano José Gregorio Cedeño. Siendo que en el presente juicio de Prescripción adquisitiva, aun cuando la acción es distinta, las partes son las mismas, pues la parte actora está integrada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO (parte demandada en el desalojo) y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA y la parte demanda es CONSTRUCTORA EINNA C.A. (parte actora en el desalojo) representada por la misma abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en virtud de ello, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y siendo, que estoy a cargo de este tribunal superior, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa, por la razón mencionada y, por encontrarse afectada mi objetividad. Solicito al Juez que resulte competente declarar CON LUGAR la presente inhibición. Una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente remítase la incidencia junto con las copias de la inhibición por mi formulada en el juicio de Desalojo y, el escrito presentado por la abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, apoderada de CONSTRUCTORA EINNA C.A., a la referida unidad de distribución”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, se observa que la juez manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, aduciendo que conoció la causa identificada con la nomenclatura AP31-V-2009-00378, con motivo del juicio por DESALOJO, incoado por CONSTRUCTORA EINNA C.A, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, cuando ejercía funciones como Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sustanció hasta el estado de sentencia, procediendo a inhibirse de seguir conociendo de la misma, en virtud de que la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora en dicho juicio, consignó un escrito señalado que había violado la imparcialidad del juzgador, que había favorecido con el auto de diferimiento de la sentencia a la parte demandada en dicho juicio, resultando en la actualidad, por lo cual, asignado a su conocimiento como Juez Superior Séptimo, el conocimiento del juicio por Prescripción Adquisitiva, aun cuando la acción es distinta, las partes son las mismas, pues la parte actora está integrada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO (parte demandada en el desalojo) y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA y la parte demanda es CONSTRUCTORA EINNA C.A. (parte actora en el desalojo) representada por la misma abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente juicio de seguir conociendo de la presente causa, por la razón mencionada, por encontrarse afectada su objetividad. Cabe destacar como prueba de los anteriores alegatos, junto con el acta de inhibición, fueron remitidas copias simples del escrito presentado por la prenombrada abogada, así como del acta de inhibición levantada en el expediente AP31-V-2009-00378, a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que, el hecho de que la Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO, JUEZ SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 03 de junio de 2025, por la DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO, JUEZ SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A, que se sustancia en el Expediente Nro. AP71-R-2025-000053 (1518), nomenclatura de ese Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Asimismo, se libró oficio Nro. __________.-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AC71-X-2025-000012 (11.896)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg