REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de junio de 2025.
215° y 166°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 09 de mayo del 2025, por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el Cuaderno de Recusación que interpusiera la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, que se sustancia en el Expediente Nro. AP71-X-2025-000051 (nomenclatura de ese juzgado). Se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AC71-X-2025-000009 (11.890), fijándose por auto dictado en fecha 26 de mayo del año 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 09 de mayo de 2025, por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada AP71-X-2025-000051, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el DR JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción del área metropolitana de caracas expone:
... Recibidos los autos que conforman el presente expediente, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, de una revisión de las actas procesales que conforman el asunto de marras, evidencia que la recurrente, ciudadana ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, en el pasado reciente, ha manifestado su animadversión hacia nuestro magisterio, con denuncias temerarias en distintos entes e la administración pública, por lo cual, me INHIBO de conocer de cualquier pronunciamiento donde la referida ciudadana sea parte de un proceso, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al tribunal que haya de conoces de la presente inhibición declare con lugar la misma.
Del mismo modo una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente informe de inhibición, así como del presente expediente con sus anexos, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que una vez ejecutado el correspondiente Sorteo, remita al Juzgado Superior al que corresponda conocer de la incidencia de inhibición planteada igualmente, remítase. Con oficio, original del presente expediente, a la unidad de recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines de que el Juzgado Superior al que corresponda para que continúe conociendo la presente causa. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
Siendo esto así, conviene advertir que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia. Por otro lado, debo señalar que no poseo interés alguno en las resultas de este juicio, ni ningún otro, de lo que, aunque no es la oportunidad idónea para hacerlo, niego, rechazo y contradigo absolutamente todas las imputaciones infundadas que se me dirigieron.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
"La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y l9 reforma legislativa so se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige'
(...)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 745, C.A., ciudadano DAVID ALFREDO MANRIQUE, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por el ciudadano supra mencionado es de estricto orden procesal-constitucional y está pretendiendo que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio en el entendido que, como se dijo anteriormente, se está poniendo en tela de juicio mi proceder como Juez de la República.
En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de la cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de la diligencia consignada en fecha 27 de Septiembre de 2024 de este año por la representación judicial de la - parte demandada, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios, es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el Dr. JUAN PABLO TORRES, manifestó que su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, recae en el hecho de que en el pasado reciente la abogada ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, ha manifestado su animadversión hacia su magisterio, con denuncias temerarias en distintos entes de la administración pública.
Por lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de 2025, por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el Cuaderno de Recusación que interpusiera la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, que se sustancia en el Expediente Nro. AP71-X-2025-000051 (nomenclatura de ese juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Asimismo, se libró oficio Nro. __________.-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AC71-X-2025-000009 (11.890)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/kv