REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
BECHIN BECHARA BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.666. APODERADO JUDICIAL: ABELARDO SABA HOMSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.851.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.033.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS ITALCAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 33-A. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y JAVIER ANDRES QUINTANA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.912.703 y V-16.813.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.801 y 131.087, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante acto de distribución de fecha 3 de febrero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento a esta alzada de la demanda de desalojo incoada por el abogado ABELARDO SABA HOMSI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A., con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada, declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada; y, condenó a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, con tercera transversal de Los Palos Grandes, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido como Local “A”, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, siendo recibidas las mismas, por el archivo de este tribunal en fecha 5 de febrero de 2025.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, se asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción y se fijaron los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2025, el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADP GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, donde alegó que la sentencia apelada, en su criterio, adolece del vicio de inmotivación, al omitir actos procesales que de haber sido considerados por el juzgador de primer grado, hubiese cambiado el curso del proceso e incidido en la sentencia; omisiones que generaron un menoscabo importante y un perjuicio patrimonial de gran magnitud a su representado.
Alegó que la sentencia apelada no cumple con el principio de justicia, ya que no le dio a su representada lo que le correspondía en un procedimiento plagado de desaciertos y, por lo tanto, no ajustada a derecho.
Que la primera omisión del tribunal de cognición ocurrió en el auto de fecha 18 de octubre de 2024, cuando fue admitida la demanda, ya que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con lo señalado en la Resolución Nº 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, en cuanto a la determinación de la cuantía del asunto, conforme lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos dispuestos en dicha resolución.
Que conforme al artículo 36 del Código de Trámites, analizado el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento que lo acompaña, se debía concluir que la relación locativa era a tiempo indeterminado, según lo dispuesto por las partes convencionalmente en la cláusula segunda del mismo.
Que en razón de ello, la cuantía del asunto debió establecerse conforme lo dispuesto en dicha norma, a la luz de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal de conocimiento admitió la demanda por un procedimiento no previsto para ella, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la misma.
Que el tribunal de la causa, admitió la demanda por un procedimiento que, por su cuantía, no correspondía, además que la parte actora no hizo mención de la equivalencia en moneda de curso legal, así como la equivalencia de su estimación en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que el tribunal admitió, procesó y declaró la confesión ficta de su representada, sin haber cumplido con su sagrado deber de tomar en consideración los criterios de justicia y razonabilidad señalados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que deviene, conforme al artículo 257 constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión de otorgar tutela efectiva a toda persona cuando vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, en consideración y acatamiento de los artículos 2, 26 y 257 de la carta magna, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la justicia.
Que el tribunal de primer grado no debió admitir la demanda utilizando el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la actividad decisoria desplegada por el juzgador de primer grado, al momento de admitir la demanda sin pronunciarse previamente sobre la cuantía de la misma y el procedimiento, dejó a su defendida en estado de indefensión, en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso, violentando el orden público y la tutela judicial efectiva de las partes, lo que puso de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de su representada, rompiendo el equilibrio procesal, que debió garantizarle a las partes, incurriendo en los vicios de inmotivación e incongruencia, solicitando se declarase con lugar la apelación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales; de la presentación de escrito de informes por la parte recurrente, de la no presentación de observaciones por las partes; y, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2024, por el abogado ABELARDO SABA HOMSI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo, le asignó su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representado es propietario de un inmueble destinado a comercio, constituido por un local comercial ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, entre tercera transversal de Los Palos Grandes, Municipio Sucre del estado Miranda, que mide diecinueve metros (19 mts.) de frente por veintidós metros (22 mts.) de fondo, con un área aproximada de superficie de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (418 mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmueble que es o fue del Dr. Manuel Molina; Sur, con calle pública; Este, con la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis; y, Oeste, con inmueble que es o fue de Charlotte Larsen.
Que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, en la persona del ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, actuando en su condición de Director, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2019, anotado bajo el Nº 28, Tomo 26.
Que en la cláusula tercera, se estableció la obligación de la arrendataria de pagar por mensualidades vencidas, así como el aumento del canon locativo mensual de común acuerdo, quedando establecido en la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400,oo) mensuales.
Que la arrendataria, desde el mes de enero de 2024, dejó de pagar los cánones de arrendamiento acordados, no honrando, hasta la fecha de la demanda, ninguna de sus obligaciones contractuales de pago por ese concepto ni por ningún otro.
Por lo que, habiendo incumplido con lo establecido en el literal A del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se podía concluir que estábamos en presencia de un inquilino que no se comporta como buen padre de familia, incumpliendo de manera inexplicable por más de diez (10) meses consecutivos con su obligación de pago; durante los meses que van de enero hasta octubre de 2024, a razón de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400,oo) cada uno; solicitando se declarase con lugar la demanda y se condenase a la demandada en el desalojo del inmueble arrendado.
En fecha 18 de octubre de 2024, el juzgado de la causa, admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento oral, conforme lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cumplidas las cargas para los trámites de citación, por actuación de fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano YIRSON ALEJANDRO RAMÍREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, para lo cual consignó recibo firmado por dicho ciudadano.
En fecha 17 de diciembre de 2024, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, actuando en su carácter de director de la empresa demandada, haciéndose asistir por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, consignó escrito donde opuso cuestiones previas y de contestación de la demanda.
En fecha 7 de enero de 2025, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, en su carácter de director de la sociedad mercantil demandada, haciéndose asistir por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y otorgó poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho y al abogado JAVIER ANDRES QUINTANA YANEZ.
En fecha 9 de enero de 2025, el juzgado de la cauda dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A.; y, como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada al desalojo y hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, con tercera transversal de Los Palos Grandes, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido como Local “A”, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 17 de enero de 205, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, donde una vez instruido el asunto, en segundo grado, para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A.; y, condenó a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el local comercial ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, con tercera transversal de Los Palos Grandes, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido como Local “A”, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
Conforme los planteamientos esbozados por la parte demandada-recurrente, ante esta alzada, corresponde determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada en derecho, al haber declarado con lugar la demanda, fundamentada en la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda, por no haber promovido pruebas que le favoreciera a la parte demandada y por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada la confesión ficta de la demandada. Ello, por cuanto la demandada discute, en esta alzada, la cuantía del asunto para que le sea aplicable el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció las cuantías de los juicios aplicables para los distintos procedimientos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, toca verificar si la decisión apelada, al no haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia, en franca violación con los más elementales principios de justicia, que menoscabaron el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de la parte demandada, a través de un proceso indebido, abundante de desaciertos. Para lo cual se tiene que la decisión apelada, expresó en sus motivaciones lo siguiente:
“…Así las cosas, el Tribunal observa de autos que el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI (…) en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A. (…) fue citado de manera efectiva, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2024, transcurriendo ante este Tribunal los siguientes días de despacho: 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y los días 02, 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, y 16 de diciembre de 2024, lo que da un total de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, tal y como se ordenó en el auto de admisión (página 24), sin que esto sucediera dentro del referido lapso, debido a que la parte demandada compareció en fecha 17 de diciembre y presentó escrito de contestación, siendo el mismo extemporáneo por tardío, por lo cual, este Tribunal, debe remitirse a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…/…
Ahora bien, el artículo 362 ejusdem, establece:
…/…
Atendiendo a lo anterior, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, señala tres requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código; 2) Que no probare nada que le favorezca; y 3) Que la demanda no sea contraria a derecho.
En Primer lugar, y como antes se indicó, la parte demandada contestó el día 17 de diciembre de 2024, cuando el último día para contestar era el día 16 del mismo mes y año, es decir, contestó de forma extemporánea por tardía, fuera de los plazos establecidos por el Código, por lo que se efectivamente se configura el primero de los tres requisitos señalados para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
Seguidamente, este Tribunal, deja constancia que los cinco (05) días de despacho para promover pruebas que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si la parte no diere contestación a la demanda oportunamente, transcurrieron en las siguientes fechas: 17, 18 y 19 de diciembre de 2024, y 07 y 08 de enero de 2025, de lo anterior, y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia promoción de pruebas alguna por parte de la demandada, es decir, se configura claramente el segundo requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
…/…
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el mes de enero de 2024, hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de octubre de 2024), cuestión que no fue contradicha por la parte demandada.
En este sentido, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, viviendas, industrias, pensiones, habitaciones, entre otros, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se transcribe:
…/…
En armonía con ello, el mencionado texto legal, dispone en el literal a, del artículo 40 lo siguiente:
…/…
La norma especial es clara en determinar la consecuencia jurídica derivada de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento; causal ésta en la que la parte actora fundamentó su pretensión para solicitar el desalojo del bien arrendado.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide que, correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, en ese respecto, se considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
…/…
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, en otras palabras, no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se reputan insolutos, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, y siendo esto así, y aunado al hecho que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar, quedando demostrado así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, así se decide formalmente.
…/…
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A. (…) en su carácter de arrendatario, no dio contestación a la demanda en los plazos establecidos por el Código, ni tampoco probó nada que le favoreciera, por lo que quedan evidenciados los requisitos de la confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Tribunal…”.
De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el fundamento esbozado por el juzgador de primer grado para declarar con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, se encuentra sustentado en la extemporaneidad, por tardía, de la contestación presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A.; la falta de promoción de prueba alguna que le favoreciera; y, que la pretensión deducida, se encuentra fundamentada en la falta de pago de pensiones locativas, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que une a las partes, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial, distinguido como local “A”, placa catastral Nº 412-9-05, ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, entre tercera transversal de Los Palos Grandes, Municipio Sucre del estado Miranda, que mide diecinueve metros (19 mts.) de frente, por veintidós metros (22 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (418 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmueble que es o fue del Dr. Manuel molina; Sur, con calle pública; Este, con la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis; y, Oeste, con inmueble que es o fue de Charlotte Larsen, el cual fue arrendado para uso exclusivo de local comercial, conforme la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2019, anotado bajo el Nº 28, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Es de hacer notar, que conforme al auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de octubre de 2024, el presente juicio se tramitó y sustanció conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En este punto, observa quien aquí decide, que la parte demandada-recurrente, en esta alzada, discutió el trámite procesal dado por el juzgador de primer grado, ya que, en su criterio, la cuantía del asunto, conforme lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excedía con creces el límite cuantitativo impuesto para el trámites de las demandas, por dicho procedimiento oral; aunado a que no se cumplió en el libelo de demanda, con la indicación la determinación de la moneda de mayor valor en el mercado, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la interposición de la demanda.
En cuanto a la primera defensa esbozada por la parte recurrente, con la finalidad de enervar lo decidido por el juzgador de primer grado, la cual se refiere al límite cuantitativo de la demanda, a los fines de su tramitación por el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se tiene que la misma resulta infundada, puesto que tratándose el presente asunto de una relación locativa de un inmueble destinado a comercio, le resulta aplicable de manera exclusiva y excluyente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el segundo aparte del artículo 43, establece que deben ser tramitadas por el procedimiento oral establecido en el código adjetivo civil, todas las reclamaciones que surjan en materia de arrendamientos comerciales; es decir, que independientemente de la cuantía que estimen las partes de su pretensión, toda acción que se ejerce en materia locativa comercial, la sustanciación del procedimiento, se debe realizar conforme fue fijado por el tribunal de primer grado en la admisión de la demanda, por ser materia que interesa al orden público procesal. Así se establece.
Es decir, no podía el juzgador de primer grado en el auto de admisión de la demanda, establecer un procedimiento distinto, en razón de la cuantía de la demanda, para el presente asunto; puesto que su trámite procedimental se encuentra preestablecido, por mandato legal expreso, donde la cuantía, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo le resulta aplicable, a los fines de determinar la competencia funcional del órgano jurisdiccional cuyo conocimiento le corresponde sobre el asunto controvertido; no para determinar, en casos donde por mandato expreso de la ley, se le atribuye un procedimiento especial al asunto. Así se establece.
Por otra parte, la falta de determinación de la moneda de mayor valor, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, tal como lo exige el artículo 3º de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no determina en forma alguna la procedencia o no de la pretensión deducida en la demanda; sino que el incumplimiento de dicha formalidad, afecta los mecanismos de los cuales puedan servirse las partes, para el ataque de las decisiones que se dicten en el proceso; en cuanto a la competencia funcional y eventual acceso a casación; pero, como antes se expresó, no enerva en modo alguno, lo decidido por el tribunal de primer grado. Así se establece.
En el caso en concreto, corresponde entonces, determinar si en la demanda de desalojo que nos ocupa, la parte demandada se encuentra incursa en las causales de confesión ficta, conforme lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que no haya dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, consideró confesa a la parte demandada, puesto que al haberse dejado constancia en fecha 14 de noviembre de 2024, por parte del ciudadano YIRSON ALEJANDRO RAMÍREZ, en su carácter de alguacil, de la práctica de su citación, no es sino hasta el día 17 de diciembre del mismo año, que comparece el representante legal de la demandada, consignando escrito donde pretendió ejercer no sólo defensas previas, sino de fondo, en contra de la demanda que le fuera incoada en su contra; para lo que, una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se verificó la constancia en autos de la citación de la parte demandada, hasta el día en que ésta se hace presente al proceso, habían transcurrido con creces el lapso de emplazamiento; resultando así, extemporánea por tardía la pretendida contestación de la demanda. Cómputo éste que fue aportado por el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, que en modo alguno fue enervado por la parte recurrente ante esta alzada, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que determina la actuación tardía de la parte demandada; y, la aceptación tácita de los hechos libelados en virtud de la ficción legal de confesión. Así se establece.
De la revisión de las actas que conforman al presente expediente, se constata que, efectivamente, el alguacil dejó constancia en fecha 14 de noviembre de 2024, de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLI, quien le hizo entrega de recibo de la compulsa debidamente firmado; por lo que, el lapso para contestar la demanda venció en fecha 16 de diciembre de 2024, inclusive. No aportando la parte demandada-recurrente, ante esta alzada, elemento probatorio alguno, que desvirtuara el cómputo en mencionado ut supra, contenido en la decisión recurrida, o que, al menos hiciese presumir a quien decide, error de cálculo del mismo; o que éste haya discurrido de una forma distinta a la indicada. Así se establece.
Por tanto, verificado el lapso de emplazamiento hasta el 16 de diciembre de 2024, inclusive, se constata que no hubo actuación válida de la parte demandada, tendente a desvirtuar los hechos esbozados como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en su contra; por lo que, se tiene que la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A., se encuentra incursa dentro de la primer causal de confesión ficta; esto es, la aceptación de los hechos libelados, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 868 eiusdem, los cuales disponen:
“Art. 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.
“Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De las normas transcritas, se infiere que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda o por ineficacia de la misma; lo que ocurre cuando existe una ausencia total de contestación o cuando es dada de manera extemporánea por tardía; es decir, luego de vencido el plazo legal; lo que trae como consecuencia la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en la demanda; ya que la sola circunstancia de la falta de contestación, no es suficiente para que se proceda a sentenciar a favor del demandante; ello, por cuanto para el demandado confeso, existe la posibilidad de hacer la contraprueba de los hechos aceptados fictamente, con los medios probatorios a su alcance; no pudiendo alegar excepciones de hecho (hechos nuevos), ni deberá permitirse prueba alguna de excepción extraña a la contraprueba de la confesión.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nº 00-896, señaló que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta; esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Y es que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Presunción que admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad
Es decir, ninguna de las excepciones que debían ser opuestas, expresas y necesariamente en el acto de contestar la demanda, podrán ser aceptadas luego de vencida la oportunidad para hacerlo; limitándose su actividad probatoria a la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino la contraprueba de lo alegado por el actor; es decir, que son contrarios a la verdad los hechos libelados, ya que de ser negada dicha posibilidad, se le menoscabaría el derecho a la defensa del demandado, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción.
Por tanto, la ley da una nueva oportunidad al demandado para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente; que en el caso del procedimiento oral, es de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación, sin que ésta se hubiese verificado, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado computó el lapso para promover pruebas por el demandado, vencido el lapso de emplazamiento, lo que ocurrió el 16 de diciembre de 2024, por lo que, es a partir del día de despacho siguiente que comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que la demandada promoviera pruebas; en virtud de no haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, lapso éste excepcional de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que culminó en fecha 8 de enero de 2025, inclusive, de acuerdo al cómputo analizado ut supra y que la parte demandada no logró desvirtuar ante esta alzada, sin que promoviera prueba alguna; constatándose así, la satisfacción de ambos requisitos de procedencia de la confesión ficta; estos son, la falta de contestación al fondo de la demanda, ni haber promovido prueba que le favoreciera. Así se establece.
En relación con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente Nº 00-093, indicó que en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Si tal promoción no ha sido hecha, no habrá necesidad de la fase de instrucción de la causa, pues los hechos han quedado admitidos por ficción legal. En este caso, se dictará sentencia, sin informes, en el plazo breve de ocho días. Siendo el plazo para emitir el fallo mucho más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que realmente significa es que la acción esté amparada por la Ley.
En cuanto a las pruebas susceptibles de valoración y apreciación en caso de confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2000, en el expediente Nº 99-706, señaló que habida cuenta de que en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, está obligado el Juez sentenciador a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada. En consecuencia, el sentenciador de la segunda instancia al percatarse de la existencia de una cuestión jurídica previa, como lo es la existencia de la confesión ficta, está obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo haya producido. Siendo que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
En el caso en concreto, este jurisdicente observa que la parte demandada no aportó prueba alguna, tampoco se evidencia de autos que se le haya cercenado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la parte demandada, puesto que se le permitió el acceso al expediente, con la finalidad que ésta pudiese ejercer las defensas que considerase pertinentes dentro de las oportunidades procesalmente establecidas, lo cual no hizo de manera efectiva, ya que ni siquiera en su extemporáneo escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2024, acompañó prueba alguna. Así se establece.
Por tanto, estando ante una demanda de desalojo, fundamentada en la falta de pago de las pensiones locativas por parte de la arrendataria; y, siendo que quedó comprobada por la parte actora la relación contractual locativa que la une con la demandada y la obligación de ésta de pagar cánones de arrendamiento; encuentra quien aquí decide, que la acción ejercida se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, siendo que la demandada, no produjo prueba alguna que desvirtuara o enervara la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes al período comprendido entre los meses de enero y octubre de 2024, conlleva que la presente demanda, no sea contraria a derecho. Así se establece.
Por tanto, estando satisfechos los extremos exigidos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada; lo cual determina que la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, deba ser declarada sin lugar; así formalmente se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a declarar con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A., debiendo condenarse a ésta última al desalojo y entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, distinguido como local “A”, placa catastral Nº 412-9-05, ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, entre tercera transversal de Los Palos Grandes, Municipio Sucre del estado Miranda, que mide diecinueve metros (19 mts.) de frente, por veintidós metros (22 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (418 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmueble que es o fue del Dr. Manuel molina; Sur, con calle pública; Este, con la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis; y, Oeste, con inmueble que es o fue de Charlotte Larsen, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: La confesión ficta de la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ITALCAR, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo y entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido como local “A”, placa catastral Nº 412-9-05, ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, entre tercera transversal de Los Palos Grandes, Municipio Sucre del estado Miranda, que mide diecinueve metros (19 mts.) de frente, por veintidós metros (22 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (418 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmueble que es o fue del Dr. Manuel molina; Sur, con calle pública; Este, con la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis; y, Oeste, con inmueble que es o fue de Charlotte Larsen, libre de personas y bienes.
En base a las motivaciones expuestas, queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000065 (11.868)
CHBC/AS/cr.
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