REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE:
Ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el FRAUDE PROCESAL seguido por JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS contra Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A. (Exp. Nº AP71-R-2025-000198), el cual cursa ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deriva de juicio por Desalojo que sigue la Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra los herederos conocidos y desconocidos de la causante LIA MASTROPONI DE VERLEZA, el ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE, y las Sociedades Mercantiles SASTRERIA EFREN D´SASTRERIA FP, C.A., AUTO TAPICERIA CAARIBE 2006, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A. y MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A.
PARTE RECUSADA:
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Ordinal 4°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el FRAUDE PROCESAL seguido por JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS contra Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A. (Exp. Nº AP71-R-2025-000198), en contra de la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber incurrido en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 4°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo 2025, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma data, asentándose en el libro de causas el día 22 de mayo de 2025, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 22 de mayo de 2024, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 25-0060, dirigido a la Juez recusada.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó oficio N° 25.0060, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en representación de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS C.A, en contra de la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 4°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 20 de mayo de 2025, por ante el Despacho de la Jueza Recusada, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 20 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad/número 4.249.361 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matrícula 29.601, actuando en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento y expone: Conforme a lo establecido en los Artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la ciudadana Juez de éste Juzgado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 82 causa número 4, que dice: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Este interés directo en el pleito, queda plasmado y demostrado en el siguiente aspecto fundamental:
En fecha 25 de junio de 2024, la ciudadana Juez Superior Octavo, ahora RECUSADA, mientras se desempañaba como Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ, la demanda que fue incoada por la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de octubre del 2008 bajo el № 25, Tomo 216-A, en contra de los ciudadanos; José Horacio Raposo Matías y Alexander Raposo Estrella y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1976 bajo el № 16, Tomo 84-A Sgdo, a la cual le asignó el número AP11-V-FALLAS-2024-000693 de la nomenclatura que lleva ese Juzgado Tercero de Primera Instancia, decretando luego de analizadas las actas, medidas cautelares (Anexo en copia simple carátula del expediente y de la admisión).
El presente Recurso de Apelación, es consecuencia, tiene relación directa y está estrechamente relacionado con las mismas partes involucradas y mencionadas en el expediente que lleva el Tribunal Tercero de Primeras Instancia antes identificado. Es decir, la ciudadana Juez Octavo Superior ahora RECUSADA, conoce perfectamente el caso a decidirse y ventilarse en este Juzgado Superior Octavo
Evidentemente la JUEZ RECUSADA, tiene interés directo en el pleito y así solicito que sea declarado por el Juez que conozca de la RECUSACIÓN. ".
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por la Dra. LISETH HIDROBO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:
(…) En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, designada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta numero 07, de fecha 24 de marzo de 2025, tomando posesión al cargo en fecha 26 del mismo mes y año, y expone:
Visto el escrito que presenta en fecha 20 de mayo de 2025, el abogado Carlos Mariño Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.249.361, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 29.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio; en cuya virtud procede a RECUSAR a la ciudadana Juez del Despacho para seguir conociendo de la causa y así dictar el dispositivo del fondo en virtud del pronunciamiento emitido respecto a una incidencia cautelar en un asunto que se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, aduciendo que el mismo caso tiene relación directa y está estrechamente relacionado con las mismas partes involucradas en el juicio aquí ventilado, y que por ello, considera que conozco perfectamente el caso a ventilarse ante esta Superioridad, infiriendo además, con una ligereza preocupante, que tengo interés directo en el pleito; procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos: El referido mandatario judicial fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la norma contenida en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que tengo interés directo en el pleito, por el hecho de haber emitido pronunciamiento en sede cautelar en un juicio distinto pero con similitud en las partes, que se tramita actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual presidí hasta el mes de marzo de 2025.
Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mí ningún interés personal en lo que respecta a las resultas de este proceso, salvo el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaren al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho, como tampoco lo tuve ni tengo en el juicio que aún se encuentra en sustanciación en el Tribunal de Instancia. Finalmente, estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no emití opinión alguna sobre lo principal del pleito tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, pues al dictar la medida cautelar -como la hoy se invoca para sustentar la recusación formulada-, únicamente se emite un juicio de verosimilitud para considerar si se encuentran satisfechos o no, los requisitos concomitantes para obtener una protección cautelar, lo que mal podría confundirse con un adelanto de opinión o pronunciamiento de fondo; por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil".(…)”
Vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por oficio Nº 2024-354, de fecha 12 de junio de 2024, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con el Informe rendido por la Dra. LISETH HIDROBO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.Diligencia de recusación presentada por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2025, fundada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil;
2.Auto de fecha 25 junio 2024, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez recusada, mediante el cual admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A, contra los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA y la Sociedad Mercantil TALLER MATA DE COCO C.A.
Durante el lapso correspondiente a la articulación probatoria la parte recusante, no promovió pruebas.
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en contra de la Dra. LISETH HIDROBO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de FRAUDE PROCESAL seguido por JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS contra Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A. (Exp. Nº AP71-R-2025-000198), aduciendo que: “…la JUEZ RECUSADA, tiene interés directo en el pleito…”, pues a su decir, con anterioridad, la Dra. LISETH HIDROBO, encontrándose en el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó medidas cautelares en juicio en el cual intervenían las mismas partes, que se encuentran involucradas en la denuncia de FRAUDE PROCESAL, de la que ahora conoce como Juez Superior. En este orden de ideas, debe observarse que la recusación objeto de estudio fue formulada con base en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos a afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto sometido a su conocimiento, se encuentran facultadas las partes para hacerlo por la vía de la recusación.
En sintonía con lo escrito, conforme a la Sentencia Nº 23, del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Ahora bien, el abogado CARLOS THOMPSON, apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Dra. LISETH HIDROBO, Juez Superior Octavo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que tiene interés directo en el pleito, ante lo cual este jurisdicente observa que dicha acusación no está fundamentada adecuadamente ya que el abogado CARLOS THOMPSON, durante la articulación probatoria concedida a tales fines, no acompaño ningún medio de prueba fehaciente, para sustentar los argumentos esbozados en el acta de recusación de fecha 20 de mayo de 2025. Únicamente, de las actuaciones acompañadas al informe rendido por la juez, además de la diligencia por la cual se planteó la recusación, se observa que cursa copia certificada del auto de fecha 25 junio 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento de la Juez recusada, mediante el cual admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A, contra los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA y la Sociedad Mercantil TALLER MATA DE COCO C.A., de lo cual en forma alguna evidencia la configuración del supuesto de hecho contenido en la causal invocada.
De tal manera se colige que, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
De modo que teniendo presente que en estas incidencias, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, para que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento que acredite, que conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, demuestren que la Dra. LISETH HIDROBO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenga algún tipo de consanguinidad con algunas de las parte el cual ponga en duda su imparcialidad en el juicio por FRAUDE PROCESAL seguido por JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS contra Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A. el cual cursa ante dicho Juzgado Superior en el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2025-000198.
Bajo esta óptica, por cuanto no fueron ofrecidos medios probatorios por la parte recusante que sustenten la causal de recusación invocada, para apartar del conocimiento de la causa al Juez, por lo que los hechos invocados no dejan de constituir simples asertos, se configura en criterio de quien decide, una infundada diligencia de apartamiento del jurisdicente de la causa asignada a su conocimiento, que solo puede buscar el entorpecimiento de la función judicial; por ello, tal actitud procesal no puede nunca consolidar la causa por la cual el recusado sea apartado del conocimiento del juicio, por lo que solo queda al sentenciador como administrador prudente, llamar la atención del recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está dispuesto a garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad que prospere la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consistente en el interés de la recusada en el pleito, alegada por el Abogado CARLOS THOMPSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por FRAUDE PROCESAL seguido por JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS contra Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A. (expediente signado bajo el Nº AP71-R-2025-000198), en contra de la Dra. LISETH HIDROBO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Abogado CARLOS THOMPSON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A, contra el Dr. LISETH HIDROBO, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se sustancia en el expediente signado AP71-R.2025-000198 (nomenclatura interna de ese Tribunal) referido al juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS contra la Sociedad Mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A. (Exp. AP71-R-2025-000198), el cual cursa ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación.
Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio Nro. _________.-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AC71-X-2025-0000010(11.891)
CHB/AS/sjg
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