REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
Ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, mayor de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 29.776.569. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.795.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DULCE CASANOVA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.739.893. No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 20 de febrero de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por el ciudadano YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO contra la ciudadana DULCE CASANOVA CHAVEZ; asentándose en los libros respectivos en fecha 19 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se procedió darle entrada al presente asunto, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual alegó:
Que la recurrida se negó a tramitar la presente causa declarando su inadmisibilidad por no haber acompañado junto con el libelo la certificación del registrador del inmueble en referencia, conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y que, de manera muy escueta, señaló que cualquier persona puede acudir a la oficina de registro público y obtener la información legal de un inmueble, razón por la cual, aun cuando hace mención de manera muy superficial a este particular, no motiva el porqué de su negativa.
Que se desprende del petitorio de la demanda principal, así como del contenido de todo lo señalado, que dicha representación judicial es conteste en cuanto a la documentación legal que debe acompañar el libelo de demanda, y que incluso, consignó a los autos una comunicación elaborada a la Oficina Municipal de Catastro, sobre la base de la cual señala que es evidencia de que se procuró obtener la información legal del inmueble en referencia ya que su patrocinada no posee la misma, sin embargo, esa dependencia de la Alcaldía de Caracas, luego de haber solicitado la misma, se negó a suministrar los datos de registro, aduciendo que solo se le proporciona a los propietarios del bien.
Que si bien es cierto, tal como lo señala el A quo cualquier persona puede comparecer a la oficina de Registro Público y solicitar la información y estos se la deben proporcionar por ser documentación de dominio público, señaló que no es menos cierto, que no es "tan sencillo" como lo hace ver, ya que para poder acceder a esta le requieren al menos algunos datos de referencia, los cuales se desconocen, y que tal como lo señalan los propios funcionarios de la dependencia administrativa, sería como buscar "una aguja en un pajar” y sin garantías de resultados, razón por la cual esa diligencia fue infructuosa.
Que por esta razón, sustentado en el poder jurisdiccional que este posee, se le solicitó al A quo, el auxilio para poder hacerse de la información respectiva, vista la negativa caprichosa de un funcionario de turno de la oficina de catastro que considera que la información legal del inmueble, la cual es de dominio público, solo se le puede proporcionar a los propietarios, hecho que no deja de ser lesivo y que también ameritaría un llamado de atención por conculcar derechos.
Que por esta razón dicha representación judicial considera que el accionar de la recurrida es contrario a derecho, ya que no solo se dejó en evidencia el conocimiento de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sino incluso se consignó el intento estéril por acceder a la información legal del inmueble, razón por la cual le fue peticionado como punto previo se librara una prueba de informes anticipada, a la oficina de Catastro de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para poder cumplir con los requisitos establecidos por el legislador patrio en el ya citado artículo 691 y poder darle así continuidad al proceso.
Que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio establece la certificación del registrador como un requisito sine qua non, la certificación del registrador del bien o derecho real sobre el cual recae el objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, pero no contempla la forma en que esta debe ser obtenida.
Que el Código de Procedimiento Civil, es preconstitucional, razón por la cual nuestro máximo Tribunal de la República ha sentado jurisprudencia en cuanto a que dentro del ordenamiento jurídico existen leyes que al ser anteriores a la Constitución Nacional pueden contrariar el espíritu de nuestra Carta Magna que entre sus pilares de sustento, contempla la protección a los derechos y garantías, razón por la cual cuando se trate de estos se deben interpretar siguiendo esta línea y no lo opuesto como ocurrió con la recurrida.
Que a la letra del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del Auxilio Judicial, es un mecanismo legal que permite a las partes involucradas solicitar al tribunal la asistencia necesaria para recabar pruebas y obtener elementos de convicción de manera lícita y adecuada. Esta figura es especialmente útil, cuando las partes no cuentan con los medios idóneos para obtener dichos elementos por sí mismas. Agregando que, si bien la figura procesal invocada es en materia penal, siendo de reserva legal, competencia que debe ser interpretada de manera restrictiva, a su criterio el legislador patrio es conteste en señalar que no siempre las víctimas para el ejemplo en referencia, o los interesados para el caso de marras, cuentan con los mecanismos para acceder a cierta información que es vital para su interés material.
Que otro ejemplo, se encuentra en la figura del defensor ad litem ya que en principio el profesional del derecho es designado por el nivel de confianza que se deposita en este por el mandante o asistido, no obstante, a ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa contra quien obra la acción, PERO SIN PARALIZAR la causa se emplea esta figura procesal cuando se desconoce el paradero del accionado o no se tiene certeza de quienes es o son.
Que función de lo antes descrito, considera que la recurrida incurrió vicios en su sentencia, señalando en primer lugar, el vicio de inmotivación contenido en el artículo 243.4 del CPC, señalando que la recurrida solo basa su inadmisibilidad en el "no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 691 del CPC", al no acompañar con la demanda la certificación del registrador, omitiendo que esa representación judicial manifiesta expresamente las razones por la cual no puede dársele cumplimiento a este presupuesto procesal y la pretensión no está sustentada en obviar este requisito, lo que se pretende es el auxilio del órgano jurisdiccional para acceder a la información legal del inmueble que fue negada, y que esta contenida en la Oficina Municipal del Catastro, para una vez que conste a los autos la misma, proceder conforme a derecho según lo que arroje el informe.
Por último, encontramos el vicio de incongruencia negativa señalado en el artículo 243.5, ya que la recurrida absuelve la instancia al no emitir pronunciamiento expreso en base a lo peticionado y se limita solo a señalar los requisitos que deben acompañar la demanda de prescripción en el citado artículo 691 y que cualquier persona puede acudir a la oficina de registro para obtener la información, sin embargo, obvia que para ello, es necesario contar con la información registral que su mandante no posee, pero que no la inhabilita en el derecho que surgió a su favor con ocasión de la posesión que esta tiene desde hace más de 20 años sobre el inmueble en referencia.
Que debió señalar de manera expresa el por qué no es posible tramitar el informe solicitado - que fue lo planteado en el libelo y no circunscribir su inadmisibilidad en el no acompañamiento del certificado de registrador público, ya que jamás fue la intención inobservar esta exigencia del legislador patrio.
Que en virtud de lo anterior solicitó a esta Alzada, se declare con lugar, el presente recurso de apelación en base a todos y cada uno de los planteamientos realizados en el presente escrito de informes, así como en el escrito libelar, anulando el fallo recurrido todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que como consecuencia de lo anteriormente peticionado, se ordene la redistribución de la presente causa en otro juzgado distinto a la recurrida y que este a su vez, oficie a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador, ubicada en la Av. Lecuna, torre Banvenez, piso 1, para que remitan en un lapso perentorio la información legal del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urb. Los Caobos, calle colón, edif. Colón, PB, apto. 30, en el Municipio Libertador, parroquia El Recreo, en Caracas, Distrito Capital, para que una vez conste a los autos la información requerida, se dé continuidad a la acción.
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, en razón de lo cual dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de dicha fecha inclusive.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2025, esta alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) dias continuos siguientes a esa fecha.
II
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio, mediante libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado YORMAN GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDINA ANGEELICA CAUTE PALOMINO contra la ciudadana DULCE CASANOVA CHAVEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado su conocimiento por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Alegó la parte accionante en su libelo lo siguiente:
Que su mandante en fecha 16 de noviembre de 2001, tomo posesión del inmueble ubicado en: Urb. Los Caobos, Calle Colón, Edificio Colón, PB, apartamento 30, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; mediante contrato verbis, en donde la hoy demandada, para ese entonces, le hizo referencia que el mismo le pertenecía a ella y sus hermanas, sin hacer referencia a la identidad de las mismas, y que fue designado por esta el ciudadano Alí Khaled Khaled, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.735.489, como recaudador de los canones de arrendamiento, los cuales para febrero de 2009, ascendían a la cantidad mensual de doscientos bolívares con 00/100, y el cual nunca emitió recibo alguno.
Que esta posesión de buena fe por parte de su mandante, la viene realizando de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención tener la cosa como suya, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 772 del CC, con lo cual, en virtud de lo antes expuesto se configuran los dos requisitos exigidos por la legislación patria para que nazca en favor de su representada el derecho de adquirir por prescripción el referido inmueble y por defecto, se extinga el dominio de la ciudadana hoy demandada y sus propietarios en general, que son el ánimo de poseer la cosa como suya y el lapso exigido para que nazca el derecho de propiedad hoy reclamado el cual ha sido cubierto con creces.
Que su mandante en fecha 12 de mayo de 2009, compareció por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a tramitar como en efecto lo hizo, un justificativo de testigo, el cual se consignó anexo marcado con la letra B, y que son demostrativos de los hechos descritos.
Que esa representación judicial hace del conocimiento del tribunal que, en virtud de haberse dado la vinculación jurídica entre las partes mediante contrato verbis, su mandante no posee datos de protocolización del inmueble en referencia, razón por la cual solicitó al Juzgado de origen que de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de oficiar a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador, ubicada en la Av. Lecuna, torre Banvenez, piso 1, para que remitan en un lapso perentorio la información legal del inmueble objeto de la presente acción, tales como: Datos de Registro, Propietario (os), Usuario (si lo hubiere), Documento constitutivo, Cédula catastral. Todo ello, en aras de dar cumplimiento en su totalidad a los presupuestos procesales establecido en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha dicha representación en fecha 13 de enero de 2025, se dirigió a la referida oficina, siendo atendido por su encargada ciudadana Viviana Flores, con una carta explicativa y los anexos que le fueron solicitados en su oportunidad; señalando que esta se negó a recibirla y proporcionar la información aduciendo que solo se les entregaba a los titulares. Dicha carta y anexos fueron consignados marcados con la letra C, contentivo de tres (03) folios útiles, excluyendo el instrumento poder de esta representación judicial el cual es consignado e identificado supra.
Que, en virtud de lo antes expuesto, señaló al Juzgado de la causa que se requería del auxilio de su competente autoridad para poder acceder a la referida información y poder dar trámite a la presente acción.
Solicitó igualmente que se requiera del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información pertinente como domicilios o sucesoral si fuera el caso.
Que se reserva en nombre y representación de la accionante el derecho de reformar la demanda en atención a lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que en función de lo peticionado en el capítulo anterior, en nombre y representación de la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, ampliamente identificada ut supra, se sirva de admitir parcialmente la presente demanda, solo a los fines de darle trámite a la (s) prueba (a) de informe peticionada y que una vez que conste a los autos las resultas de la misma, se procederá a presentar la reforma respectiva según los resultados arrojados para dar así prosecución al proceso y que su competente autoridad emita pronunciamiento según corresponda y dictamine lo que a bien tenga.
En fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, y asimismo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Adquisitiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2025.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2025, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulada por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y asignación al Juzgado que corresponda conocer del recurso. A tales efectos en esa misma fecha se libró oficio Nro. 012-2025.
III
MOTIVA
El tema decidendum en el presente asunto, gira en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2025, por el abogado YORMAN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO contra la ciudadana DULCE CASANOVA CHAVEZ, bajo los siguientes términos:
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Examinado como fue el libelo de la demanda, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Articulo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se aprecia sin mayores ambages que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro [Público] correspondiente, en el entendido que deben indicarse los datos de los mismos, toda vez que, no identificar plenamente la persona o personas contra quien va dirigida la pretensión viola flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia es contrario al orden público. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, (caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ), estableció lo siguiente:
"...el articulo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido v domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo... (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(...Omissis...)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: '... Existe, dos tipos de documentos fundamentales: aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la lev, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)...".
(Resaltado de este Juzgado)
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, (caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA), acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
"...En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios a titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el articulo 341 ibidem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide...".
(Resaltado de este Juzgado)
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014- 000332, estableció lo siguiente:
"...Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil asi como del articulo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A. en la que se sostuvo:
(...omissis...)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4223 del 16 de junio de 2005. expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
"Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.' (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos".
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008. expediente N° 01-0573, caso. Nicola D' Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos
"Asi, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales - a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenas,
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito articulo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la 'Hacienda La Limonera', elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (...)...".
(Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, luego de la revisión a los documentos anexos al libelo de demanda se evidencia que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario, exigencia ésta establecida taxativamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia, el cual es un documento público que puede ser solicitado por cualquier persona que tenga interés legítimo en él, por ante el registro público correspondiente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1928 del Código Civil venezolano.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO contra la ciudadana DULCE CASANOVA CHÁVEZ, ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”
En tal sentido, conforme se desprende del fallo antes transcrito, el Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, declaró la inadmisibilidad de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO contra la ciudadana DULCE CASANOVA CHÁVEZ, respecto del bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en: Urb. Los Caobos, Calle Colón, Edificio Colón, PB, apartamento 30, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; argumentando que la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda la certificación emitida por el Registrador, en la cual deben constar al nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que figuren como titulares de la propiedad, incumpliendo con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, este Jurisdicente considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo".
De la norma precedentemente citada se determina que, cuando nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de prescripción, es obligación ineludible de la parte actora que promueva con el libelo de la demanda una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el Registro como propietarios del inmueble cuya adquisición pretende por vía de prescripción.
En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones tales como: la RC-413 del 3 de julio de 2014, la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, RC-155 del 06 de abril de 2015, RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, la RC-553 del 16 de noviembre de 2018, y RC-480 de fecha 18 de octubre de 2022, el criterio según el cual la demanda de Prescripción Adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, sin los cuales la demanda debera considerarse inadmisible.
Así tenemos, que se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble, pues este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. De lo que resulta que ambos documentos, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio y la copia certificada del título respectivo, por indicación legal expresa, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Desde este punto de vista, el deber del de presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6°, y 434 Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ... 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo",
"Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Entonces, el Juez de primera instancia, al darse cuenta que quien demanda usucapión, no consigna los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, debe declararla inadmisible, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6°, y 434 eiusdem.
En tal sentido circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, a fin de constatar lo señalado por el Tribunal a quo, esta alzada tras el análisis de las actas que conforman el expediente; observa en primer lugar que, la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda manifestó que su mandante no posee datos de protocolización del inmueble objeto de la demanda, y que en fecha 13 de enero de 2025, se dirigió a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador, donde afirma haber presentado carta explicativa y anexos que le solicitaron, pero que una funcionaria de dicha oficina se había negado a recibirlas, señalándole que dicha información solo se le otorgaba a los titulares, por lo que requirió del auxilio del Tribunal para acceder a la referida información y poder dar tramite a la presente acción, solicitando que en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiara a la Oficina Municipal de Catastro para que en un lapso perentorio remitieran información legal del inmueble objeto de usucapión. De lo anterior, resulta meridianamente claro que la parte actora no cumplió con el requisito contenido el artículo 691 de la norma adjetiva civil, que le impone la obligación a la accionante en el juicio de prescripción de acompañar su demanda de la certificación del Registrador con los datos del propietario, lo cual condujo al Juzgado de la causa a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, señaló la representación judicial de la parte actora que el juzgado de la recurrida incurrió en vicios al dictar su fallo, ya que motivó su inadmisibilidad en el "no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 691 del CPC", al no acompañar con la demanda la certificación del registrador, omitiendo que esa representación judicial expresó las razones por las que no puede dársele cumplimiento a este presupuesto procesal, y que la recurrida absuelve la instancia al no emitir pronunciamiento expreso en base a lo peticionado y se limita solo a señalar los requisitos que deben acompañar la demanda de prescripción, manifestando que cualquier persona puede acudir a la oficina de registro para obtener información, obviando que es necesario contar con la información registral que su mandante no posee; por lo que a su decir, debió señalar de manera expresa el por qué no es posible tramitar el informe solicitado - que fue lo planteado en el libelo, pues jamás fue la intención inobservar esta exigencia del legislador patrio.
Ante los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, esta Alzada considera que no se evidencia de la revisión de las actas procesales prueba fehaciente que demuestre una imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación taxativa impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Pues si bien, la representación judicial alega una presunta negativa informal por parte de la Oficina de Catastro, no se evidencia una solicitud formal presentada ante dicho ente público que haya sido denegada por razones legales que impidan la obtención de la información necesaria para la certificación del Registro Público.
En este sentido, resulta pertinente reiterar, como acertadamente señaló el a quo, que la certificación exigida por el artículo 691 de la norma adjetiva civil, es un documento público cuya obtención está al alcance de cualquier persona que ostente un interés legítimo, pues el derecho de acceso a la información y documentación que repose en organismos públicos, se encuentra firmemente anclada en nuestro ordenamiento jurídico.
Así tenemos, que el 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder a la información que sobre sus bienes conste en registros oficiales. Por su parte, el artículo 143 Constitucional garantiza el derecho a ser informado por la Administración Pública y a acceder a los archivos y registros administrativos. Estos preceptos constitucionales se ven reflejados, en el principio de publicidad registral establecido en el artículo 9 de la Ley de Registros y del Notariado, que inequívocamente declara que la información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
En consecuencia, de lo antes expuesto se colige que la carga de diligencia para obtener la certificación exigida por la ley procesal recae en la parte actora, pues es el demandante quien tiene la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión, incluyendo la identificación clara del bien y de contra quién se dirige la acción, y ello no comporta en forma alguna una carga irrazonable para la parte actora.
En tal sentido, siendo que no se produjo junto con la demanda por prescripción adquisitiva la mencionada certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado el pronunciamiento del Juzgado de la causa que conllevó a declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
En consecuencia, siendo que no logró la parte recurrente enervar el fallo sub examine, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por el ciudadano YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025; que declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO contra la ciudadana DULCE CASANOVA CHAVEZ, debiendo confirmarse la referida decisión, lo cual se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por el ciudadano YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO contra la ciudadana DULCE CASANOVA CHAVEZ, respecto del bien inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual está construida, situada en la Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Prado de Maria, antes, Rincón del Valle, con frente a la Calle La Zaleza, marcada con el N° 15, en la ciudad de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase al juzgado de la causa. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000103 (11.872)
CHB/AS/as.
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