REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
RAUL BOLAÑO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.041, en representación de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.997, bajo el Nº 3, Tomo 24-A-Qto., parte demandada en el juicio cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil GM25, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 161-A-Sgdo (AP31-V-2012-000666)
PARTE RECUSADA
VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado LUIS RONDON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL BOLAÑOS, representante de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en contra de la abogada VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, en su carácter de Jueza del referido juzgado.
Oída en el solo efecto la apelación, mediante auto de fecha 9 de enero de 2025, el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 2025-068, de fecha 26 de febrero de 2025, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Decisión dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil GM25, C.A., en contra de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A.; y, condenó a ésta última, en la entrega material, real y efectiva, a la parte actora, del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el ciudadano RAÚL BOLAÑO ARELLANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., asistido por el abogado LUIS VICENTE ESCALONA, mediante la cual ratificó la recusación que propuso en contra de la abogada VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, en fecha 9 de diciembre de 2024.
Decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta.
Mediante oficio Nº 2025-095, de fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado de la causa, remitió copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, mediante la cual ejerció el recurso de apelación; y, del auto de fecha 9 de enero de 2025, mediante el cual fue oída, en el solo efecto, la referida apelación.
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, se dejó constancia de la no presentación de informes, en el presente asunto; por lo que, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, quien suscribe, pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde el conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la abogada VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, Jueza del referido juzgado, por el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil GM25, C.A.
Ante esta alzada, la parte recurrente, no produjo escrito de informes alguno que sustentase el recurso de apelación que ejerció; por lo que, corresponde determinar la justeza en derecho de la decisión apelada, donde la juzgadora de primer grado, con la finalidad de sustentar la inadmisibilidad de la recusación, textualmente estableció:
“…En fecha 25 de julio de 2022, este tribunal bajo la dirección de la ciudadana DAMARIS IVONE GARCÍA, se dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la demanda y condenó en costa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que previa notificación de las partes, fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demanda, y resuelta en alzada por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2022, quien declaró Sin Lugar la Apelación ejercida, Con Lugar la demanda interpuesta, ordenó la entrega del bien inmueble objeto de la demanda y se condenó a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados a la parte demandada.
Ahora bien, ante el pronunciamiento del Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación el cual fue negado conforme auto de fecha 10 de noviembre de 2022, lo que motivó a que se ejerciera el Recurso de hecho en contra de la sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, en fecha 22 de mayo de 2023, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes, compareciendo la parte actora de manera voluntaria y la demandada previa notificación según constancia del alguacil, el cual fue suscrita en fecha 21 de julio de 2023.
Encontrándose a derecho las partes, la representación judicial de la parte demanda interpuso recusación en contra de quien suscribe en fecha 07 de agosto de 2023, por cuanto a su entender incurrir en el ordinal 15 del Artículo 82 de muestro (sic) Código Procesal Civil, ante ello, en fecha 10 de agosto de 2023, a través de auto resolutorio se declaró inadmisible la recusación, tal y como consta al folio 211 del expediente.
Ante tal pronunciamiento la parte demandada recusante, ejerció el recurso extraordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial quien en fecha 30 de enero de 2024, declaró a través de sentencia interlocutoria Sin lugar la apelación ejercía, y como consecuencia de ello Inadmisible la recusación.
Ahora bien, una vez firme la referida sentencia, este juzgado décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, recibió el presente asunto y ordenó agregar a los auto.
En este sentido en fecha 09 de diciembre de 2024, el ciudadano RAUL BOLAÑOS ARELLANO, parte demandada, debidamente representado su apoderado judicial, interpuso escrito de recusación en los siguientes términos:
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Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
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Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, ello con apego al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta para evitar dilatar el proceso judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
En este orden de ideas, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación nuestro Máximo Tribunal ha sostenido los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según las doctrinas ut supra transcritas, evitaría n desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
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La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
…/…
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasiones (Art. 90 C.P.C.).
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Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
…/…
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte de la juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona esta sentenciadora que desde el mismo momento en que esta juzgadora dicta el auto de abocamiento, como manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de abocamiento de la causa se encuentra fechado 22 de mayo de 2023, y la recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, esto es, incluso, en el proceso de ejecución de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme por haberse agotado en contra de la mismas todos los recursos permitido por la ley; lo que en principio conduciría a considerar EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN propuesta, Así se establece.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, todo ello sancionado con LA INADMISIBILIDAD del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente…
…De tal manera que, la recusación ha sido propuesta encontrándose el juicio principal en fase de ejecución, y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, por lo que, se reitera, la recusación deviene EN EXTEMPORÁNEA lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por el recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando fuere tempestiva, existiría una total imposibilidad de encuadrar y relacionar las causales de recusación alegadas con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso específico, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Así se establece…”.
Así las cosas, la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, sustento la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra en fechas 9 y 10 de diciembre de 2024, por el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil GM25, C.A., en la extemporaneidad de su interposición, al no haber sido ejercida dentro de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil siguientes a su abocamiento al conocimiento de la causa, además de encontrarse el juicio principal en etapa de ejecución de sentencia, por lo que, mal pudiese encuadrarse la misma dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar que no fue producido en el legajo de copias certificadas remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del presente incidente, copias certificadas de la actuación presentada en fecha 9 de diciembre de 2024, por el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., mediante la cual, estando asistido de profesional del derecho, formuló recusación en contra de la juzgadora de primer grado; actuación que tampoco fue aportada a los autos por el recurrente; por lo que, a los fines de decidir, sólo se tomarán en cuenta los argumentos de la misma que fueron transcritos en la decisión apelada, y los contenidos en la actuación de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual se ratificó la misma; argumentos que serán confrontados con las motivaciones que sustentan la decisión objeto de la revisión sometida al conocimiento de este sentenciador a través del recurso de apelación.´
Así las cosas, en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, presentada por el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., estando asistido de profesional del derecho, mediante la cual ratificó la recusación cuya admisibilidad se revisa, se planteó lo siguiente:
“…Ratifico la RECUSACIÓN, hecha contra la ciudadana jueza: VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, que realizara en el día de ayer, 9/12/2024, en especial en nombre de mi empresa aquí señalada y demandada en el presente juicio, Todo conforme a las normas procesales que corren en dicha diligencia y de conformidad con el Debido Procedo y el Derecho a la Defensa Constitucional que me ampara y al cual me acojo así en en mi propio nombre. Ratifico así, expresamente en el presente acto, todo lo señalado en la Diligencia Recusatoria, incoada, en nombre de mi empresa y mio propia, pidiendo se admita y declare con lugar, por ser justicia que espero, en Caracas, hoy fecha de la presente diligencia…”.
En el caso en concreto, conforme lo transcrito por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, la recusación que propuso el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., estando asistido de profesional del derecho, fue sustentada en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, al no emitir pronunciamiento en relación con su petición de perención de la instancia solicitada, tiene interés en las resultas del proceso, así como al haber emitido adelantamiento de opinión con respecto a dicha figura procesal de extinción procesal.
No obstante ello, la parte recusante, aquí recurrente, no produjo a los autos prueba alguna que, al menos presuntivamente, conllevase al establecimiento o determinación del interés de la juzgadora de cognición en las resultas del proceso y de haber emitido opinión adelantada sobre el mérito de la controversia. Es de hacer notar que, conforme lo señalado en la decisión apelada, de acuerdo con la narrativa de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, se constata que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; ello en virtud que fecha 25 de julio de 2022, el juzgado de la causa, estando regido por la abogada DAMARIS IVONE GARCÍA, dictó sentencia definitiva; la cual fue objeto del recurso de apelación, conocido en alzada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de octubre de 2022, lo declaró sin lugar, confirmando dicha decisión. Decisión de última instancia que fue objeto de recurso de casación que, a su vez, fue negado y, sobre dicha decisión se ejerció recurso de hecho, el cual fue negado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Es decir, conforme a dicha narrativa, lo cual no fue desvirtuado ante esta alzada por la parte recurrente, se evidencia que en el juicio del cual emana el presente incidente, no solo fue dictada sentencia definitiva, sino que contra la misma se ejerció apelación, el cual a su vez, fue desestimado por la alzada e, incluso, contra ésta última decisión, se rebeló la parte demandada, a través del recurso extraordinario de casación, el cual, una vez negado, se recurrió de hecho; último medio recursivo que también resultó desestimado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual denota, que mal pudiese la abogada VANESSA PAESPAN CORONADO, incurrir en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que posibilite su desprendimiento del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión adelantada sobre el fondo del mérito; ello, por cuanto el fondo del controvertido ya había sido resuelto, pasándose a la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, en el expediente Nº 05-149, señaló que el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el juzgador sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; por lo que, para la procedencia de dicha causal, resultaba menester que los argumentos emitidos por el recusado fuesen tan directos con lo principal del asunto que quedase preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De modo que, para que prosperase dicha causal de recusación o inhabilitación del juez, resultaba ineludible que la opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa y, además, que aun estuviese pendiente de decisión; señalando igualmente la Sala, que dichos requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, ya que si el recusado manifestó una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión pendiente, ello no da lugar a la recusación, ya que, el criterio del juzgado no fue emitido dentro del pleito donde se planteo la recusación. Criterio éste, del cual se hace eco este sentenciador, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y, del cual, claramente se infiere que para que opere dicha causal de recusación, primordialmente se requiere, que la opinión adelantada del juzgador la haya manifestado dentro del mismo proceso, aún pendiente por decisión de fondo; por lo que, habiéndose superado dicha etapa procesal y encontrándose el proceso en etapa de ejecución de sentencia, mal pudiese existir adelantamiento de opinión. Así se establece.
Por otra parte, el hecho que la juzgadora de primer grado no haya emitido pronunciamiento en relación con la petición de perención de la instancia, formulada por la parte demandada, no determina la sociedad de intereses, o el interés manifiesto de aquella en las resultas del proceso; como causal suficiente para la recusación propuesta, conforme lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, la extemporaneidad declarada por la juzgadora de primer grado, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no resultaba determinante con respecto a la válides o no de su proposición, bastando para ello determinar la etapa procesal en la que se encuentra el proceso que no es otra que en etapa de ejecución de sentencia y, en dicha oportunidad, mal puede configurarse adelantamiento de opinión sobre lo controvertido, puesto que el mismo ya está decidido y, como se expresó ut supra, mal podría existir algún tipo de interés de la juzgadora en las resultas del proceso, cuando la etapa de conocimiento, se encontraba superada. Así se establece.
Es de hacer notar que la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, dejó establecido que ya se le había propuesto recusación en su contra por la misma parte demandada; lo cual, también determina la inadmisibilidad de la que nos ocupa, puesto que mal pudiese plantearse dos (2) o más recusaciones en una misma instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; salvo que se trate que haya arribado al conocimiento del mérito del asunto un nuevo juez, situación que en el asunto sometido al conocimiento de esta alzada no se compadece con el supuesto de hecho de la norma; pues, como se ha indicado, la recusación cuya inadmisibilidad se encuentra sometida al conocimiento de este sentenciador, fue propuesta en etapa de ejecución de sentencia y contra la misma juzgadora encargada de dicha ejecución. Ello, lleva a la convicción de quien aquí se pronuncia, que dicha figura procesal ha sido utilizada por la parte demandada, con el solo ánimo de dilatar la ejecución del fallo; lo cual permite arribar a la conclusión de la criminosidad en su proposición. Así se establece.
Por todo lo expuesto, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e, inadmisible la recusación propuesta en contra de la abogada VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, Jueza del referido juzgado, por el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil GM25, C.A., todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación propuesta en contra de la abogada VANESSA ALEXANDRA PEASPAN CORONADO, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAÚL BOLAÑOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER CARTAGENA, C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil GM25, C.A.
TERCERO: Se le impone a la parte recusante una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), en moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Se confirma con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo la decisión objeto de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000130 (11.875)
CHB/AS/cr
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