REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.266.571.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NELSON ULISES ALVARTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.114.

MOTIVO: Solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.938.

EXPEDIENTE: 43.355

I

Vista la solicitud presentada en fecha 04 de Junio de 2025, por la ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, asistida por el abogado en ejercicio, NELSON ULISES ALVAREZ, ambos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo; el cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad; con el objeto de obtener AUTORIZACION JUDICIAL para la venta de bienes perteneciente a la declarada incapaz, a la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, declarada por este tribunal, en sentencia provisional de fecha 09/01/2025, se DECRETO la interdicción provisional, a causa de la enfermedad Neuro Degenerativa tipo Alzheimer, diagnosticada por los expertos facultativos, a la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.400.938; se designó a la ciudadana Yolanda Rosalia Arjona de Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.266.571, como TUTOR INTERINO de su madre la ciudadana Yolanda Nicolasa jugo de Arjona; al notado de incapacidad, el cual posee el cincuenta por ciento 50% como comunera o copropietaria en el inmueble y el doce punto cinco por ciento (12,50%), de la alícuota hereditaria que le pertenece en la SUCESION ARJONA TEXIER, Carlos Alberto, N* de expediente 210433 de fecha 25/06/2021, (anexo fotocopia de la declaración sucesoral), sobre un inmueble por el cual le solicito autorización judicial para venderlo, está constituido por un apartamento distinguido como C-22, el mismo se encuentra ubicado en el segundo piso, de la Torre C, el cual forma parte de la tercera etapa de residencias isla dorada, de la urbanización Playa del Ángel, de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Minero, del estado Nueva Esparta, el apartamento presenta una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (84,56), al apartamento C-22, se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes, NORESTE: apartamento C-21; SURESTE: fachada sureste; SUROESTE: apartamento C-23; NORESTE: pasillo de circulación; demás determinaciones se encuentran en el documento de Condominio de Residencias Isla Dorada, debidamente protocolizado ante la oficina de registro público, inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta en fecha 24/03/2000, registrado bajo el N* 24, folios 128 al 174, de protocolo al primer trimestre y el apartamento C-22, pertenece a mi padre Carlos Alberto Arjona Texier y madre Yolanda Nicolasa Jugo de Arjona, por haberlo comprado con dinero de su propio peculio, a su sola y única expensas, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del registro público inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta, bajo el N* 2011.533, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N* 396.15.4.1.3410 folio real año 2011.
El precio de la futura venta del apartamento C-22 está pactado en la cantidad aproximada de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.305.750), tomando como la moneda referencial el dólar EE.UU, SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (75.000 USD), (anexo fotocopias del documento de propiedad). Es el caso, ciudadano Juez el motivo que me urge la autorización para vender el inmueble, es para garantizar el bienestar económico y social, para cubrir sus necesidades personales, tales como, (alimentación, chequeo médico especialista en su enfermedad, cuidado diario por parte de enfermeras, medicinas, exámenes, insumos médicos y otras obligaciones), la cual se ha venido sufragando entre los familiares desde hace cinco (05) años, cuando se inició la enfermedad hasta la presente fecha...”


En consecuencia, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente con motivo de Interdicción Civil de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.938, se evidencia y constata que en fecha 09 de Enero de 2.025, este Juzgado de Instancia decreto Interdicción Provisional, designando a los ciudadanos YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, CORINA GRILLET ARJONA, y JUAN PABLO GRILLET ARJONA, plenamente identificados en autos, como Tutor Interino, Protutor y Suplente de Protutor.
Por consiguiente, resulta menester destacar que la autorización judicial para la venta de bienes de una persona incapacitada se solicita en el juzgado de primera instancia del lugar de residencia de la persona. Se requiere esta autorización cuando se necesitan los recursos económicos para garantizar el bienestar de la persona incapacitada.
En este orden de ideas, el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición. Así lo establece la norma sustantiva:
Artículo 365.- El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones… (Subrayado y Negrita del Tribunal)
Por su parte, la institución de la Interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón que a bien saber se configura dada la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual. Al respeto, la autora MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, señala:
“…Un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión “defecto intelectual” denota que debe tratarse de una afección intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo. Dicho defecto adicionalmente debe ser “grave”, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses y ello marca la diferencia con la inhabilitación en que la afección mental es leve; ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona…”. (Negritas de Tribunal)
De este modo, la ley es explicita respecto a establecer que toda persona que posea deficiencia intelectual, que los haga incapaces para valerse por sí mismos, es decir, que sea incapaz de realizar acciones comunes de la vida civil tales como la simple administración de su propio ser y de sus bienes, será sometido a Interdicción. Por consiguiente, la interdicción judicial es decretada por el órgano jurisdiccional, siendo que sea demostrado la incapacidad plena, general y uniforme, se designa un tutor quien va hacer el que posteriormente se encargue de administrar y gestionar los intereses del incapaz, previo cumplimiento de los rigores de ley, en función de proteger su bienestar y los bienes del entredicho.
Asimismo, la Ley Adjetiva en su artículo 403, el cual establece que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. (Negritas de Tribunal).
Ahora bien, del estudio exhaustivo a la solicitud formulada por la ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, ut supra identificada en el encabezado de la presente decisión, en la cual requieren autorización disponer del porcentaje de cincuenta por ciento 50% que posee la entredicha ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, sobre el bien inmueble que se enuncia a continuación:
• Apartamento distinguido con el número C-22, ubicado en el segundo piso, de la Torre C, el cual forma parte de la tercera etapa de Residencias Isla Dorada, de la Urbanización Playa del Ángel, de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Minero, del estado Nueva Esparta, el apartamento presenta una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (84,56), al apartamento C-22, se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes, NORESTE: apartamento C-21; SURESTE: fachada sureste; SUROESTE: apartamento C-23; NORESTE: pasillo de circulación; demás determinaciones se encuentran en el documento de Condominio de Residencias Isla Dorada, debidamente protocolizado ante la oficina de registro público, inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta en fecha 24/03/2000, registrado bajo el Nº 24, folios 128 al 174, de protocolo al primer trimestre y el apartamento C-22, pertenece a los ciudadanos Carlos Alberto Arjona Texier y Yolanda Nicolasa Jugo de Arjona, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2011.533, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3410 folio real año 2011.
En virtud de los fundamentos antes planteados y por cuanto se evidencia sentencia emitida por este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2.025, mediante la cual se decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, antes identificada, este Juzgador considera procedente ordenar la Autorización Judicial a la ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.571, en su carácter de Tutor Interino de la entredicha ut supra identificada, a los fines que pueda disponer del porcentaje de cincuenta por ciento 50% que posee la entredicha sobre el inmueble ut supra identificado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.571, en su carácter de Tutor interino de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.938, a los fines que pueda disponer del porcentaje total que posee sobre un apartamento distinguido con el número C-22, ubicado en el segundo piso, de la Torre C, el cual forma parte de la tercera etapa de Residencias Isla Dorada, de la Urbanización Playa del Ángel, de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Minero, del estado Nueva Esparta, el apartamento presenta una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (84,56), al apartamento C-22, se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes, NORESTE: apartamento C-21; SURESTE: fachada sureste; SUROESTE: apartamento C-23; NORESTE: pasillo de circulación; demás determinaciones se encuentran en el documento de Condominio de Residencias Isla Dorada, debidamente protocolizado ante la oficina de registro público, inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta en fecha 24/03/2000, registrado bajo el Nº 24, folios 128 al 174, de protocolo al primer trimestre y el apartamento C-22, pertenece a los ciudadanos Carlos Alberto Arjona Texier y Yolanda Nicolasa Jugo de Arjona, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2011.533, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3410 folio real año 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Diez (10) días del Mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO








Exp. N° 43.355
HT/MJ/jd