REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.660.
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA INTERCOTTON MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre del año 2002, bajo el Nº 15, Tomo 126-A-Quinto, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-30974277-9, representada por su director, el ciudadano RAFAEL RICARDO ARGUELLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.921.731.-
EXPEDIENTE: 43.421
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
I
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ut supra identificado en el encabezado de la presente decisión, contenido en el escrito de demanda en la cual expone:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 585 numeral 1º Eiusdem, pido del Tribunal se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de lograr el pago de las cantidades debidas por la demandada de autos, en ocasión de los cánones insolutos, y recibos de condominio dejados de pagar que a la presente fecha alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.804.121,49), cuyo pago ha sido demandado en el presente libelo. Habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolentándose por más de: 1.) TREINTA Y UN (31) MESES de cánones de arrendamiento que alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.804.121,49), y; 2.) VENTIDOS (22) MESES de recibo de condominios que alcanza la suma de OCHO MIL NOVECIENTOSW SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOS CENTIMOS ( $8.972,02), equivalente a la tasa de del bcv a OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIAVRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.839.599,76), además podría seguir insolentándose aún más; Los extremos de ley a los fines de la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada se encuentran plenamente acreditados en el presente escrito, de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, doctrinalmente conocido como “periculum in Mora” viene dado con la injustificable tardanza, por mejor decir, el reiterado, voluntario, injustificable e ilegal retardo de la arrendataria en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que en ocasión del contrato de arrendamiento nacieron en su esfera jurídica de obligaciones, principalmente en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos y los gastos de condominio, cuyo pago se pide en este acto, como justa indemnización por el uso del inmueble que hasta la presente fecha ha hecho la demandada y a los fines de evitar el ilícito de enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria, en evidente perjuicio de mi mandante, si aunado a ello, tenemos que la doctrina ha puntualizado el criterio de que “la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras consideraciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora” (Emilio Cabanella, Código de Procedimiento Civil, Pag.585), tenemos con sobradas razones acreditado el requisito de procedencia analizado y así pido de este Tribunal sea apreciado. Si ha esa tardanza sumamos, la evidente condición de contumacia que ha tenido la arrendataria frente a su obligación principal, cual es el pago de la pensión de arrendamiento y gastos de condominio contumacia que se ha extendido por el lapso de TREINTA Y UN (31) MESES, es evidente, que no encontramos frente a una persona que es poco dada a asumir sus compromisos, por lo cual resulta alto difícil creer que y una vez obtenido un pronunciamiento judicial la demandada de cumplimiento voluntario a la obligación que ha evadido de manera voluntaria y reiterada en perjuicio de mi representada.
Por otra parte, acreditamos el “fumus bonis iuris” o presunción de derecho reclamado, con la documentación que sustenta la presente acción ya consignada, la cual reproducimos íntegramente en este acto a través del contrato de arrendamiento que establece la obligación de pago tanto del arrendamiento como de los gastos de condominio por parte del demandado y los recibos de condominio dejados de pagar consignados conjuntamente con la presente reforma de demanda, para que surtan los efectos de ley. Por último, solicitamos que la medida de embargo sea practicada sobre: 1) bienes propiedad del fondo de comercio del demandado que funciona en el local comercial identificado con el número L-232 del Centro Comercial Las Américas, ubicada en la Av. Las delicias Municipio Girardot Maracay Edo. Aragua, donde funciona una sucursal de la empresa Distribuidora Intercotton Maracay, c.a. parte demandada en la presente demanda. Sobre la marca XIC &XOC propiedad de la demandada conforme a lo establecido en el punto cuarto del acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital de fecha 02 de octubre del 2012, bajo el No.33, Tomo 110-A…”
En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó recaudos en donde fundamenta su pretensión, entre los cuales se encuentra Contrato de Arrendamiento Comercial celebrado entre los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado en fecha 08 de diciembre de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el Nº 10, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar análisis de la misma, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguida se exponen.
Es menester para este Juzgador destacar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (omisis)…” (Negrita y subrayado del tribunal).-

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer en juicio, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere la norma, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este sentido, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es el cumplimiento de contrato por el procedimiento oral conforme a la obligación de pago surgida por la supuesta insolvencia en el pago de cuotas del condominio desde el mes de Octubre 2022 generando una insolvencia que alcanza Treinta y un (31) meses, aunado a la insolvencia del pago del condominio de Veintidós (22) meses, establecidas en el Contrato de Arrendamiento Comercial celebrado entre los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado en fecha 08 de diciembre de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el Nº 10, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, según documental que corre inserta a los folios 24 al 38 de la pieza principal del expediente, en este sentido, analizada dicha documental, y sin adelantar opinión, considera este Juzgador que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicado por analogía en el presente caso, pues se desprende de actas que es la demandada la que se encuentra actualmente en posesión del inmueble del cual se origina la deuda de pago de cuotas de condominio, la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso entonces declarar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procede a DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes Muebles propiedad de la demandada, que se encuentran en el inmueble identificado como local comercial número L-232 del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las delicias Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, donde esta ubicada una sucursal de la empresa DISTRIBUIDORA INTERCOTTON MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre del año 2002, bajo el Nº 15, Tomo 126-A-Quinto, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-30974277-9, representada por su director, el ciudadano RAFAEL RICARDO ARGUELLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.921.731, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.608.242,98), equivalentes al doble de la cantidad demandada por concepto de cánones insolutos de arrendamientos y recibos de condominio dejados de pagar; y la suma de DIECISIETE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTIMOS (USD 17.944,04$) o su equivalentes en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, equivalentes al doble de la cantidad demandada por concepto de recibos de pagos de veintidós (22) meses de condominio.
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes Muebles propiedad de la demandada, que se encuentran en el inmueble identificado como local comercial número L-232 del Centro Comercial Las Américas, ubicado en la Av. Las delicias Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, donde esta ubicada una sucursal de la empresa DISTRIBUIDORA INTERCOTTON MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre del año 2002, bajo el Nº 15, Tomo 126-A-Quinto, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-30974277-9, representada por su director, el ciudadano RAFAEL RICARDO ARGUELLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.921.731, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.608.242,98), equivalentes al doble de la cantidad demandada por concepto de cánones insolutos de arrendamientos y recibos de condominio dejados de pagar; y la suma de DIECISIETE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTIMOS (USD 17.944,04$) o su equivalentes en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, equivalentes al doble de la cantidad demandada por concepto de recibos de pagos de veintidós (22) meses de condominio.

SEGUNDO: Se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO




EXP. N° 43.421
HT/MJ.