REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2025
215º y 166º
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.417.163
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.566.554
PARTE DEMANDADA: No consta
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 43.431
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- DESPACHO SANEADOR.
ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio, que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, representada por el profesional del derecho abogado YURII ALCINA SALAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, siendo recibido por este Juzgado, proveniente del sorteo de distribución de fecha 06/06/2025. De seguida, en fecha 10 de Junio del corriente, se le da entrada a la presente causa controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.431. (Folio 01 al 05).
Por consiguiente, en fecha 12 de junio de 2025, la parte accionante consigna los recaudos correspondientes que acompañan la presente demanda. (Folio 06 al 15).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte accionante aduce:
“…DE LOS HECHOS”
En el año 1976, para principios del mes de noviembre, inicie una unión concubinaria con la ciudadana JOSEFA HERLINDA ANDRADES, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entres familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar donde vivimos estos años, ubicado en la calle Aragua, N° 25, Barrio San Carlos, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, como se puede evidenciar en constancia de residencia Postrmorten, emanada del Consejo Comunal “San Carlos I, Sector III, en Maracay, de fecha 08 de octubre de 2024, marcada con la letra A. durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre CESAR ANDRES PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.701.638, tal y como puede evidenciarse de acta de nacimiento N° 3005 emitida el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del municipio Autónomo marcada con la letra B, pero es el caso ciudadano juez, que el día 5 de abril de 1990, mi prenombrada concubina falleció, en el seguro Social José Antonio Vargas de esta jurisdicción, según se evidencia en acta de defunción emitida por la oficina de Registro Civil Municipio Libertador, Parroquia Palo Negro, estado Aragua, que corre inserta en el acta 46, folio 46, año 1990, en los libros de esta oficina, marcada con letra C. es el caso ciudadano Juez que me es necesario el reconocimiento del concubinato postmorten entre mi persona: DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, arriba identificado y mi fallecida concubina JOSEFA HERLINDA ANDRADES, suficientemente identificada, ya que existe un inmueble que adquirimos mientras duro nuestra relación, y es necesario ponerlo al día, el inmueble distinguido con el número 211, manzana G, constituido de un parcela con la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Residencial Palo Negro, municipio libertador estado Aragua marcada con la letra D. (…)
“…PETITORIO
Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre JOSEFA HERLINDA ANDRADES y mi persona, que comenzó en el año 1976, probado como esta, que el día 12 de mayo de 1977 nació nuestro hijo, y, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como obrero de la construcción, en especial la adquirió del inmueble distinguido con el número 211, manzana G, concitado de una parcela con la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización residencial Palo negro (...Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La norma vigente, consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria, a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, solo precisa de la prueba de la unión y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere acreditar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Carta fundamental venezolana constitucionalizó la unión de hecho estable pues incorporó dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa. Se trata de un supuesto característico de “constitucionalización en sentido propio”, pues también se alude a una constitucionalización en sentido impropio que viene dada por la interpretación de las instituciones civiles a tono con la Carta Magna. Ello sin perjuicio de la doctrina foránea aluda a la constitucionalización de la figura por vía de la jurisprudencia.
El concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
En consecuencia, este Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda, pasa a establecer ciertas observaciones con respecto al libelo:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”
Por consiguiente, este jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en los ordinales °2 y ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
(Negritas y subrayado del Tribunal).-
De la norma supra transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se verifica que la pretensión del accionante, es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, entre el ciudadano DOMINGO PEÑALOZA y la Ciudadana JOSEFA ANDRADES (+), ut supra identificados; ahora bien, en virtud de que la ciudadana JOSEFA ANDRADES falleció en fecha 05/04/1990, y la naturaleza del presente juicio es demostrar que existió una unión estable de hecho entre ambos, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora establezca de forma lacónica, precisa y clara la identificación del demandado y su domicilio procesal para la prosecución del juicio y el objeto en el cual fundamenta su pretensión, como lo es la identificación del bien inmueble el cual se alega en la demanda; en consecuencia, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 2do y 5to, del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, este Juzgador Ordena: a la parte actora, ciudadano DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, ut supra identificado; subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y una vez consignado lo conducente, este Tribunal se pronunciará sobre su Admisión.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los fundamentos de derecho conforme la pretensión incoada, requisitos dogmáticamente establecidos en el artículo 340 ordinal 2do y 5to, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente juicio, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.431
HTA/MJ/km
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