REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 14 de Junio de 1.968, anotado bajo el No. 947, hoy MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925,bajo el Nº 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotados bajo el Nro. 58, Tomo 148-A, en virtud de la fusión por absorción de esta última, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles, celebridades el 26 de septiembre de 1996 e inscritas el 30 de diciembre de 1996 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 363-A Pro, y en el Registro Mercantil Curto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo A-188 Cto., respectivamente, autorizada por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución Nº 002/1296 de fecha 5 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.114 de fecha 26 de diciembre de 1.996. Así como Resolución Nº 121-96 de fecha 31 de diciembre de 1996 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.121, en fecha 8 de enero de 1997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZHANA HENRIQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.648, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.524
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 80.488.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 12.653 (Nomenclatura de este Tribunal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR).
I
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata, admitida como fue la presente demanda por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, en fecha 23/10/1.984, incoada por BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A, hoy BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ENRIQUE SUAREZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, en la cual decreta medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado objeto del presente juicio, ordenándose oficiar a l Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua, Folio 13 al 14.
Por consiguiente en fecha 07 de Octubre de 1985, las partes intervinientes en el presente juicio, convienen en la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Previa la habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, comparecen ante este Tribunal, el ciudadano ENRIQUE SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.488, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, asistido en este acto por el ciudadano Jesús María Salinas, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.256, y en su carácter de demandado expone: Convengo en la demanda y pago en este acto al BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO C.A., en dinero efectivo en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DICINUEVE CON OCHENTA Y UNO (Bs. 14.519,81) específicamente de la siguiente manera: a) La suma de 638,30 POR CONCEPTO de los intereses vencidos hasta el día 10-10-1.984. b) Por concepto de diez (10) cuotas atrasadas desde el día 29-11-1.983 al 29-9-1.984 que equivale a 13.027 Bolívares con 80 céntimos. C) Por otro concepto la cantidad de 853,71, la cual da un total de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS. Quedando a deber a partir del 29-9-1.984 el saldo de capital de CIENTO VEINTE MIL NOVECIEMTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 120.940,74) las cuotas que sigan venciéndose y los intereses de capital y moratorios hasta el definitivo pago, de acuerdo al documento hipotecario registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Cagua, Estado Aragua, con fecha 29-8-1.979, bajo el No. 23, folio 191 al 193 del tomo 7, protocolo 1, del trimestre en curso. Y yo, Oscar Viscarrondo Miller, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.043, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario del Centro C.A., acepto la presente forma de pago y doy por terminado el procedimiento en este juicio…”. .(Folio 37).
Por auto de fecha 12/06/2025, el Juez Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente acción. (Folio 41).
En fecha 19 de Junio del presente año, la ciudadana LUZHANA HENRIQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.648, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 1.984. (Folio 42 al 66).
Ahora bien, narrado lo anterior, es menester para este jurisdicente traerá colación lo siguiente:
Siendo que en fecha 07 de Octubre de 1.985, el ciudadano ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.488, asistido por el abogado en ejercicio, JESÚS MARÍA SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.256, parte demandada, y el ciudadano OSCAR VISCARRONDO MILLER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.043, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO C.A., parte actora, convienen en el presente juicio. (Folio 37).
En consecuencia, terminado como se encuentra la presente causa, este Juzgador acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 1.984, sobre un inmueble constituido por un apartamento descrito en la presente decisión, y participada al Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua mediante oficio N° 1858 de fecha 23.10.1984. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 1.984, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-PB-2, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Yaracuy, el cual se encuentra ubicado en Cagua, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en Jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado ragua. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y seis metros cuadrados con diez y nueve centésimas de metro cuadrado (86,19 M2), le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. B-PB-2 situado en el estacionamiento No. 1 del Condominio Yaracuy en el nivel “0” del mismo. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Hall de distribución que separa a los dos apartamentos del Módulo B a nivel de la respectiva planta, SUR: Con la fachada que da a la Sala de Fiestas del Condominio; ESTE: Fachada posterior del Modulo B; y OESTE: Area de estacionamiento No. 1 y fachada de acceso del Módulo B. Por arriba, losa de entrepiso que separa a este apartamento del B-12 y por abajo, losa piso de la edificación. Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua con fecha 29 de Agosto del año 1.979, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 70, y participada al Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua mediante oficio N° 1858 de fecha 23.10.1984.
SEGUNDO: Se ordena Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines de notificarle del levantamiento de la medida decretada por este Tribunal. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ.
EXP. N° 12.653
HT/MJ/jd
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