REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBARCA BIENES RAÍCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01/12/2004, bajo el N° 15, Tomo 58-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.760, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 23/01/2007, bajo el N° 08, Tomo 06.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ¸ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.223.768 y V.-7.251.703, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados RICARDO ENRIQUE MENDEZ PARRA y SOLANGE MÉNDEZ MELEAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.661 y 114.779, respectivamente, según Poder Apud Acta inserto al folio 67 del Cuaderno Principal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 39.216 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR)

I
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se constata, que fue admitida la presente acción con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 29 de Enero de 2.007, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBARCA BIENES RAÍCES, C.A., dirigiendo su pretensión contra los Ciudadanos OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Consecuentemente, en fecha 06 de Febrero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en el presente cuaderno de medidas, en la cual declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede suscrito por la abogado NILDA LENGSTER, Inpreabogado Nro. 62.760, mediante el cual solicita Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyos linderos, características y medidas aparecen claramente detallados en las copias simples de los documentos que corren insertos en autos, y constatados como han sido los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora de la fundamentación de la demanda, así como de los recaudos presentados, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decreta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 600 ejusdem, oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…” (Folios 43 del Cuaderno de Medias)
Siendo ordenado en esa misma fecha librar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante oficio N° 07-0210. (Folio 43)
Posteriormente, mediante diligencia NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento en la presente causa.
Finalmente, en fecha 09 de Junio del presente año, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria inserta a los folios 108 al 114 de la Pieza Principal, dictó sentencia Interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Ahora bien, narrado lo anterior, es menester para este jurisidicente hacer las siguientes consideraciones:
Las peticiones cautelares constituyen una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este mismo sentido, siendo que como se indicó previamente, las mismas constituyen una protección preventiva ante la posible lesión de algún derecho de las partes durante el transcurso del proceso, y toda vez que en fecha 09 de Junio de 2.025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio, declarando PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como se señaló ut supra; es por lo que en consecuencia, terminado como se encuentra la presente causa, este Juzgador acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 06.02.2007, sobre bien inmueble perteneciente a los ciudadanos OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, plenamente identificados, y participado al Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante oficio N° 07-0210. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Febrero del 2007, relacionado con el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBARCA BIENES RAÍCES, C.A., dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, ut supra identificados; recaída sobre el bien Inmueble que se describe a continuación:
• Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Unidad de Vivienda sobre ella construida ubicado en Turmero, Segunda Etapa del Parque Residencial Los Overos situado en la Manzana D, casa distinguida con letra y número D-7, Estado Aragua; cuyo documento de venta quedo registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 16/10/2000, bajo el N° 47, Folios 382 al 393, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y según documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 21/11/2006, bajo el N° 46, folios 255 al 259, Protocolo Primero, Tomo 34.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el libro que contiene el asiento de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble antes descrito; de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Levantar la medida preventiva decretada en fecha 06/02/2007. Y ASÍ SE ESTABLECE. LIBRESE OFICIO-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se libró el oficio N° ______-2.025.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. Nº 39.216
HETA/MJ/sr.-