REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA YRENE URRIBARRI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.726.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y ORLANDO DE AGRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018 y 315.718, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 113.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR AUGUSTO DE BENEDETTI DEUS, DARWIN AUGUSTO DUARTE DE BENEDETTI, ALI RAMON DUARTE DE BENEDETTI, FRANKLIN GREGORIO DUARTE DE BENEDETTI, MARIELLIS LUZBERLING DUARTE DE BENEDETTI, JENDERSON LEONEL DUARTE DE BENEDETTI, JOSE RAFAEL BLANCO DE BENEDETTI y ANA MAYERLIN DE BENEDETTI DEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.676.753, V.-15.736.077, V.-17.701.052, V.-17.701.357, V.-18.553.848, V.-25.477.970, V.-14.318.196 y V.-7.250.592, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 43.396.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ÚNICO
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que admitida como fue en fecha 12 de Marzo de 2025 y por cuanto se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos CESAR AUGUSTO DE BENEDETTI DEUS, DARWIN AUGUSTO DUARTE DE BENEDETTI, ALI RAMON DUARTE DE BENEDETTI, FRANKLIN GREGORIO DUARTE DE BENEDETTI, MARIELLIS LUZBERLING DUARTE DE BENEDETTI, JENDERSON LEONEL DUARTE DE BENEDETTI, JOSE RAFAEL BLANCO DE BENEDETTI y ANA MAYERLIN DE BENEDETTI DEUS, todos plenamente identificados en el encabezado.
Posteriormente en fecha 07 de Abril del corriente año, consignan diligencia dándose por citados en la presente causa, denotando que comparece el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO DE BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.318.196 y presenta un poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserta bajo el número 23, Tomo 92, Folios 85 hasta el 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual la ciudadana ANA MAYERLIN DE BENEDETTI DEUS, ut supra identificada le confiere poder de disposición, administración y representación.
Así las cosas, considera menester quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negrita de este Tribunal)
Adminiculado con lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Ley, el cual prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negritas y cursivas de este Juzgado)
En tal sentido, de los artículos ut supra citados se desprende que para ejercer la representación de otra persona en juicio, es obligatorio tener el título de abogado, dado que aquel que ejerce las facultades inherentes a la abogacía posee las aptitudes, facultades y conocimientos requeridos a los fines de hacer efectiva la defensa de los derechos de su poderdante; dado que la falta de capacidad de postulación, conllevaría, a una falta de representación en el juicio.
Así las cosas, se hace necesario precisar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1325, de fecha 13/08/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la cual precisó lo siguiente:
“…“En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Adminiculado con lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N°0409, de fecha 04/10/2022, la cual sostiene:
“…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella..” (Negrita, subrayado y cursiva de este Juzgado)
En tal sentido, de las jurisprudencias parcialmente citadas, se desprende de forma clara y concisa la obligación que tienen aquellas personas que tengan que comparecer en juicio de demostrar la facultad que poseen para actuar en su propio nombre o en caso de no poseerla, la asistencia de un profesional del derecho que tenga plena capacidad para ejercerla, dado que la omisión de este último acarrearía una falta de representación.
Asimismo, se colige que este es un deber ineludible del Juez como director del proceso y garante de la Ley, el cual al momento de conocer una determinada pretensión debe hacer un análisis extenso del caso en concreto a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos, y en caso de detectar la omisión de alguna formalidad, ordenar su cumplimiento, entre los cuales se circunscribe el deber del Juzgador de verificar que la representación alegada en un determinado proceso, cumpla con lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil y el Código de Abogados.
Es así como, en el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, inserto al folio 132, al tenerse como válidamente por citados a todos los accionados en la causa de marras, teniéndose como válido el poder consignado por el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO DE BENEDETTI, plenamente identificado, se constituyó el quebrantamiento de las normas esenciales que deben integrar todo procedimiento, entre las cuales se puede mencionar el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna, con lo cual todos los actos procesales celebrados en ausencia de tal formalidad esencial son irremediablemente inválidos. Así se establece.
Así las cosas, se hace necesario destacar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
En este sentido, se reitera una vez más que el debido proceso es aquel derecho que debe envolver todos los procesos sometidos al conocimiento de un determinado Juez, como figura que actúa en representación del Estado y cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el orden público y la paz social, debiendo dar cabal cumplimiento a las disposiciones que se orden a los fines de lograr este objetivo, y corrigiendo o declarando la nulidad de aquellos actos que vayan en contra de estos criterios.
De ese modo, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del 07 de abril de 2025, inclusive, (Folio 120, Cuaderno Principal), es decir, desde la diligencia en que se consideró citados a todos los sujetos accionados en el caso de marras, debiéndose a su vez, reponer el procedimiento al estado de que, en virtud de la presente decisión se cite nuevamente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO DE BENEDETTI DEUS, DARWIN AUGUSTO DUARTE DE BENEDETTI, ALI RAMON DUARTE DE BENEDETTI, FRANKLIN GREGORIO DUARTE DE BENEDETTI, MARIELLIS LUZBERLING DUARTE DE BENEDETTI, JENDERSON LEONEL DUARTE DE BENEDETTI, JOSE RAFAEL BLANCO DE BENEDETTI y ANA MAYERLIN DE BENEDETTI DEUS, todos identificados en autos, de la demanda incoada en su contra, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del 07 de abril de 2025, inclusive, (Folio 120, Cuaderno Principal), es decir, desde la diligencia en que se consideró citada a la parte accionada, ciudadanos CESAR AUGUSTO DE BENEDETTI DEUS, DARWIN AUGUSTO DUARTE DE BENEDETTI, ALI RAMON DUARTE DE BENEDETTI, FRANKLIN GREGORIO DUARTE DE BENEDETTI, MARIELLIS LUZBERLING DUARTE DE BENEDETTI, JENDERSON LEONEL DUARTE DE BENEDETTI, JOSE RAFAEL BLANCO DE BENEDETTI y ANA MAYERLIN DE BENEDETTI DEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.676.753, V.-15.736.077, V.-17.701.052, V.-17.701.357, V.-18.553.848, V.-25.477.970, V.-14.318.196 y V.-7.250.592, respectivamente.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se cite nuevamente a la parte accionada, ut supra identificada, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y a tal efecto se ordena librar las respectivas compulsas de citación, una vez conste en autos la firmeza de esta decisión.
TERCERO: No se condena en costas, en razón a la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes del presente fallo. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.396
HETA/MLJP/sr.-
|