REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIO JOSÉ LEZAMA y ELIZABETH ACEVEDO DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad venezolana N° V.-3.254.922 y V.-3.729.898, respectivamente, y titulares de las cédulas chilenas N° 25.739.097-7 y 25.739.068-3, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JUAISEL DONIS GARCÓA ARÉVALO y ELBA GERALDINE ESCALANTE HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.720 y 41.093, respectivamente; según se evidencia de Poder Especial otorgado en fecha 17/02/2025, por ante la Notaría Pública Primera Providencia, Notario de Santiago Luis Eduardo Rodriguez Burr, Repertorio Nro. 1334-2025, apostillado bajo el N° EAC7671014, con código de verificación 7301D0DAEE, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 21/03/2025, bajo el N° 3, Folios 20 al 26, Tomo 3.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAROL YUSEPPINA DE MICHELE BAUTISTA y YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.256.839 y V.-16.850.369, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 43.409.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Desistimiento de la Acción).
-I-
NARRATIVA
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos ELIO JOSÉ LEZAMA y ELIZABETH ACEVEDO DE LEZAMA, dirigiendo su pretensión contra los Ciudadanos CAROL YUSEPPINA DE MICHELE BAUTISTA y YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO; todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 11.04.2025 es recibida por distribución la presente demanda, y en fecha 23 de ese mismo mes y año, se le dio entrada a la causa, ordenando formar expediente. (Folios 01 al 15).
Asimismo, corre inserto a los folios 16 al 69, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 25 de Abril de 2025 mediante la cual consiga recaudos anexos a su pretensión; por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril de 2025, ADMITE la presente demanda, librando la respectiva orden de comparecencia a la parte accionada de autos (folios 70 al 72).
Posteriormente, comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado, el cual deja constancia mediante su consignación de fecha 12 de Mayo 2.025, inserta al folio 75, de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte accionada, siendo infructuosa la misma, por cuanto los requeridos no se encontraban en la dirección indicada.
Por consiguiente, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación en la presente causa. (Folio 110 al 112).
Finalmente, mediante diligencia inserta al folio 114, el Apoderado Judicial de la parte accionante, desiste de la presente acción y solicita la devolución de los documentos consignados.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, corresponde a este Jurisdicente analizar si en el presente caso sería procedente el desistimiento planteado por la Apoderada Judicial de la parte accionante, y a tal efecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento constituye la manifestación hecha por la parte actora de una determinada pretensión mediante el cual de forma voluntaria y libre de coacción renuncia a los efectos procesales que pudieran devenir de la misma, es decir, es una forma de autocomposición procesal o terminación anticipada del proceso planteada por el actor.
Dicha figura procesal se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 263, el cual sostiene:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tal y como se indicó ut supra, el desistimiento constituye esa facultad que tiene el actor de dar fin al curso de un juicio incoado por este, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, el cual puede plantearse de dos maneras, pudiendo ser únicamente del procedimiento o de la acción.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Es así como, atendiendo a lo previamente citado, se entiende que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento, a saber, de la acción y del procedimiento; entendiendo el primero de ellos como aquel que impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y el segundo como la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Sin embargo, pese a ser una declaración de la voluntad del actor, se presentan situaciones en las cuales dicha renuncia es planteada por el representante del mismo, y en ese supuesto, corresponde al Juzgador en su función jurisdiccional como director del proceso verificar el cumplimiento de los extremos de Ley a los fines de impartir la debida homologación de la misma o en caso contrario, negarla.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, respecto a los requisitos indispensables que debe reunir dicho desistimiento, y a tal efecto, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
Es así como de la jurisprudencia citada se desprende que aquél actor que desee desistir tanto de la acción como del procedimiento, deberá obligatoriamente actuar representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código ejusdem, so pena de declararse improcedente de omitirse este requisito.
A tenor de todo lo antes expuesto y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso la profesional del derecho Abogada JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos ELIO JOSÉ LEZAMA y ELIZABETH ACEVEDO DE LEZAMA, todos plenamente identificados; cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir de la acción, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, capacidad expresa que se evidencia del Poder Especial otorgado en fecha 17/02/2025, por ante la Notaría Pública Primera Providencia, Notario de Santiago Luis Eduardo Rodriguez Burr, Repertorio Nro. 1334-2025, apostillado bajo el N° EAC7671014, con código de verificación 7301D0DAEE, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 21/03/2025, bajo el N° 3, Folios 20 al 26, Tomo 3, y siendo que la misma de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su voluntad de desistir de la acción, en consecuencia llenado los extremos de ley para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que esta Juzgadora imparte la homologación al desistimiento de la Acción efectuado en fecha 19 de Junio de 2025, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, efectuado en fecha 19 de Junio de 2025, por la Abogada en ejercicio JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.720, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ELIO JOSÉ LEZAMA y ELIZABETH ACEVEDO DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad venezolana N° V.-3.254.922 y V.-3.729.898, respectivamente, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes, Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. –
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.409
HETA/MLJP/sr.-
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