REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.189.458.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, representado por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.149.
EXPEDIENTE: 41.657
-I-
NARRATIVA

En fecha 22 de Mayo de 20025, la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, ut supra identificada, presentó ante la secretaría de este Juzgado escrito contentivo de catorce (14) folios útiles sin anexos, quien, entre otras cosas, solicita:
“…PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido por este Despacho y agregado al expediente de la causa y dentro de la oportunidad legal se pronuncie conforme a derecho.
Segundo: Se ordene la REPOSIICON DE LA CAUSA, previa REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, de los actos emanados de ese tribunal, al estado de subsanar las violaciones sobre dichos actos de Principios Constitucionales, a normas de Orden Público y Procedimentales, recaídas en este expediente 41.657, actos revestidos de nulidad, todos indicados en el Capítulo I, de este escrito, donde se explano a los fines de ilustrar a este Despacho, las fechas y los respectivos folios donde reposan las actuaciones revestidas de nulidad, emanadas de este Tribunal. Y así, lo pedimos con el debido respeto.
Tercero: Se ordene a las partes a dar cumplimiento a los particulares Quinto y Séptimo, decisiones ordenadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia proferida de fecha 14 de octubre de 2022. Expediente AA20-C-2021-000291. Así lo pedimos, respetuosamente.
Cuarto: Que este tribunal de cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, No. RC-603, de fecha 05 de noviembre de 20214, con respecto la Reconversión Monetaria e indexación monetaria, en virtud de que la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia no se pronunció sobre la misma, hecho éste determinante y de obligatorio cumplimiento para poder determinar el valor real y justo del precio (valor de la moneda) a pagar por parte de la demandante a la demandada, para poder así adquirir el bien inmueble constituido por el apartamento objeto del presente juicio. Y así lo pedimos.
Quinto: Se ordene a las partes presentar terna de peritos, o bien. “…el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, y 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
Todo ello, a los fines de evitar el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA por parte de la demandante, en virtud del pago efectuado por ésta, de veinte (20) bolívares en fecha 09 de febrero de 2023, por el valor del inmueble constituido por un apartamento objeto del este juicio, en perjuicio de la parte demandada, solicitud que hacemos conforme lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.184. “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, por todo lo que esa otra persona se haya empobrecido”.
Sexto: finalmente, ciudadano Juez, solicitamos que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley. Es justica que pedimos y esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”.

En tal sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 03/06/2025 instó a la diligenciante aclarar su pretensión, la cual mediante diligencia consignada en fecha 03/06/2025 inserta al folio 125 de la Pieza II del presente expediente se dio por notificada.
Posteriormente corre inserto a los folios 127 al 138, escrito presentado por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, ut supra identificada, mediante el cual expone:
“… Ciudadano juez, en fecha tres (03) de junio del presente año 2025, este despacho dicto auto mediante el cual “…Insta a la parte diligenciante se sirva aclarar su pretensión…”, con respecto al escrito presentando en mi condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente caso, recibido dicho escrito y agregado a los autos el día 22 de mayo de 2025, el cual riela anexo a las actas procesales del expediente 41.657, desde el folio 105 al 118. Pieza III, donde solcito a este Despacho se sirva revocar por contrario imperio decisión de este tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, que riela al folio 12, pieza III, del expediente, donde acuerda:
“…en fecha 09 de febrero de 2023,… la parte actora…consigna cheque de gerencia No. 00613235, a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT C.A, por la cantidad de veinte bolívares sin céntimos (20,00 Bs), mínimo establecido por el sistema bancario nacional, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado… decreta la ejecución forzosa de la sentencia… y ordena en consecuencia librar oficios a la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua…”

Ciudadano Juez, a los fines de dar cumplimiento al mandato de este Tribunal, con el debido respeto pasó hacerlo en los términos siguientes:
En fecha nueve (09) de enero de 2023, este Juzgado da por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la sentencia que declaro sin lugar nuestro recurso de casación, proferida en fecha 14 de octubre de 2022, expediente AA20-C-2021-000291.
Folio 435, Pieza II, del expediente.
En fecha 16 de enero de 2023, la parte actora mediante escrito solicita al Tribunal conforme los artículos 523 y 524 del Código del Procedimiento Civil:
“… ordene la ejecución de la sentencia fijando lapso para su cumplimiento voluntario…. Para el momento de la firma de opción a compra venta del inmueble distinguido con el número y letra 5-B, el precio convenido fue Trescientos quince millones de bolívares (Bs. 315.000.000,00)… para el momento de la admisión de la demanda (06/11/2012) correspondía a la suma de Trescientos Quince Mil Bolívares fuertes (315.000,00),… que pago en cinco (05) cuotas la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00)… y el saldo para el momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble por aplicación del esquema de la reconversión monetaria vigente para el 01/01/2018, interposición de la demanda correspondía a la suma de Doscientos quince mil bolívares ( Bs. 215.000, bolívares… luego de los dos procesos posteriores de reconversión monetaria y en fecha 01/10/2021, se suprimieron seis (06) ceros CORRESPONDE AL MONTO DE Bs. 0.00000215, suma esta que pondré a la a orden de este Tribunal en la fase de cumplimiento voluntario, de la manera que me sea indicada en acatamiento de mi obligación de cancelar el precio restante, actualizado a la nueva realidad monetaria del país.
Folio 436 vto y 437 piezas II, del expediente.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que integran el expediente que las partes, no han cumplido con las decisiones ordenadas en los puntos quinto, séptimo y octavo de la sentencia decretada por la sala de casación civil en fecha 14 de agosto de 2022,
Quinto:
“se ordena a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Hyat C.A,… a otorgar por ante el Registro Inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble…Omissis… en cuya oportunidad la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ debe pagar la cantidad restante del precio pactado por la venta, vale decir doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000.00)”.
Folio 427, pieza II. Exp. 41.657
Séptimo
“de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil cada parte deberá sufragar las costas de su contraria.”
Octavo:
Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso…
Encabezamiento folio 428, pieza II. Exp. 41.657

También es cierto, ciudadano juez, de la sentencia decretada por la Sala de casación civil, en fecha 14 de agosto de 2022, se desprende que no consta en ninguna de las actas que integran el texto de la sentencia, que esta, se haya pronunciado con respecto a efectos de las reconversiones monetarias en el valor de la moneda, el sentenciador, desconoció, ignoro no aplico las jurisprudencias y doctrina de su propia sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, como ha ocurrido en este, nuestro proceso
No aplico sentencia No. RC-603 dictada en fecha 05 de noviembre de 2021, por la propia sala de casación civil, que determino que las reconversiones monetarias tienen impacto en el poder adquisitivo de la moneda y a tal efecto, señalo la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en su:
“es menester señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 21 de julio del año 2016, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya transmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad cero con dieciocho cienmilésimas de bolívares digitales (Bs. 0,00018), de los dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 18.560.000,00) originalmente reclamados. Pero además, el ofrecimiento de pago se hizo el día 13 de diciembre del año 2017, vale decir, pasado más de un año desde la admisión, lo cual sin lugar a dudas, permite concluir que la moneda ha perdido el valor que tuvo para el momento de la interposición de la demanda, lo cual, obliga a este Máximo Tribunal a ordenar la indexación solicitada en el libelo. Así, se decide.
En tal sentido, se ordena la indexación del monto reclamado, vale decir, la cantidad de dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 18.560.000,00) la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde la admisión de la demanda (21 de julio de 2016), hasta el día a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución. Así se decide. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel).
En nuestro caso, no se debió ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de que la ciudadana jueza Yzaida marin Roche, debió y no lo hizo, ignoro, desconoció dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, al no ordenar, ni aun de oficio, al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración,- determinara la corrección monetaria, indexación, en nuestro caso.
Y, tampoco, ordeno la ciudadana juez, que dicho cálculo se hiciese mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del código de Procedimiento civil, con el nombramiento de un (01) solo perito…”
En consecuencia, ciudadano juez, este tribunal, sin que conste en autos el pronunciamiento con respecto a efectos de las RECONVERCIONES MONETARIAS lo cual sin lugar a dudas, permite concluir que la moneda ha perdido el valor que tuvo como la misma parte actora lo indica en su escrito de fecha 416 de enero de 2023, (folio 4736 vto y 437 pieza II)
“… para el momento de la firma de opción a compra venta del inmueble el precio convenido fue Trescientos quince millones de bolívares (B315.000.000,00)… que pago Cien millones de bolívares (Bs.100.000.000.00)en cinco (05) cuotas… que para el momento de la admisión de la demanda (06/11/2012) correspondía a la suma de Trescientos Quince mil bolívares fuertes (Bs. 315.000.00)… y el saldo para el momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble por aplicación del esquema de la reconversión monetaria vigente para el 01/01/2018, se suprimieron cinco ceros al cono monetario y en fecha 01/10/2021, se suprimieron seis (06) ceros CORRESPONDE AL MONTO DE Bs. 0.00000215, suma esta que pondré a la orden de este Tribunal en la fase de cumplimiento voluntario, de la manera que me sea indicada en acatamiento de mi obligación de cancelar el precio restante, actualizado a la nueva realidad monetaria del país.
De los antes expuesto, se desprende que la indexación monetaria, es requisito de obligatorio cumplimiento en este proceso y debe constar en autos para que l demandante así pueda dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el punto QUINTO de su sentencia de “…pagar la cantidad restante del precio pactado por la venta, vale decir doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000.00)… y la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Hyat, C.A, otorgar por ante el Registro Inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble.
No puede el Tribunal transferir la propiedad del inmueble objeto de este juicio a la demandante, por la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20.00) inmueble que para la fecha en que le cedieron los derechos de la venta a opción a compra, el precio estipulado era las parte fue 315.000.000.00 millones de bolívares y la actora solo ha pagado 100.000.000.00 de bolívares y en cinco (05) cómodas cuotas, quedándole un saldo pendiente por pagar de 215.000.00 mil bolívares.
En consecuencia, el juez al ordenar la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA Y ORDENAR SU REGISTRO a nombre de la parte actora, ha permitido que esta obtenga un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA perjuicio de la demanda, “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de todo lo que aquella se haya empobrecido”, articulo 1.184 del Código Civil.
Ciudadano Juez, todo lo explanado en el recorrido de este escrito, capítulo I, es para demostrar y probar a este Despacho, que el auto de este Tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, es NULO DE PLANO DERECHO y, en consecuencia infecto de nulidad todos los actos del Tribunal proferidos antes y todos los demás posteriores al decreto de ejecución forzosa a partir de su emisión, todos autos, acuerdo y decretos posteriores al citado auto de fecha 16 de febrero de 2023, están revestidos de NULIDAD PLENA.
Es preciso dejas constancia al despacho, que esta defensa realizo a partir del referido múltiples diligencias pidiendo se deje sin efecto los actos de este Tribunal por violación al Principios constitucionales, a normas de orden público y procedimentales, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, jurisprudencias de la Sala Constitucional, de propia sala de casación civil y Doctrina, sin lograr respuesta por parte del despacho, guardo silencio en evidente denegación de justicia, articulo 19 del código de procedimiento civil.
Paso a explanar las actuaciones de la apoderada judicial de la demandada:
Fecha 16 de febrero de 2023, folio 11
Fecha 23 de febrero de 2023, folio 14
Fecha 04 de julio de 2023, solicite una vez se revocara por contrario imperio las actuaciones del Tribunal, por constar en autos los resultados de la reconversión monetaria a los fines de determinar la indexación a los efectos de la parte actora pague el saldo de 215.000.00 bolívares, que debe a la demandada sociedad mercantil Inversiones Hyat C.A.
Fecha 18 de julio de 2023, folio 88. Pido nuevamente al Tribunal se sirva dejar sin efecto por contrario imperio el auto donde ordena el Registro de la sentencia ante la Oficina Inmobiliaria de Registro competente y a la dirección de catastro del Municipio Girardot de Aragua, el despacho negó lo solicitado, alegando que el Tribunal declara improcedente lo peticionado.
Fecha 20 de julio de 2023, folio 91, reclamo al tribunal que ha venido violando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, en perjuicio de la demandada y pido nuevamente se sirva revocar sus actuaciones por contrario imperio, por ser nula las mismas y fundamento legalmente lo peticionado.
Fecha 07 de agosto de 2023, folio 83 vto. Solicito al se deje sin efecto el archivo del expediente del presente proceso, y se revocó por contrario imperio todas las actuaciones de este proceso por ser nulas de pleno derecho.
Todas estas peticiones siempre las apoye con sus respectivos fundamento legal, actuaciones que doy totalmente por reproducidas a los fines de que surta todos sus efectos legales pertinentes.
Los folios, todos los arriba citados corresponden a la piza III del expediente.
…(omisis)…
Ciudadano Juez, durante el recorrido del desarrollo de esta causa, el juez como director del proceso ha violado, normas procedimentales, principios constitucionales, normas de orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, a partir del tan comentado auto s ese despacho de fecha 16 de febrero de 202, tales como
Articulo 21
Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y derechos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales…”
Articulo 7
Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”
Artículo 12, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad… en sus decisiones… debe atenderse a las normas del derecho…, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en… las máximas de experiencia…
Artículo 14, el juez es el director del proceso…
Artículo 15, los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una… según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellos extralimitaciones de ningún género”…
Artículo 206, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Nuestra Constitución Nacional establece
Articulo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….
Igualmente el tribunal ha quebrantado.
Articulo 7
“los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código…°
Artículo 107:
“el secretario, recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregara al expediente de la causa y respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al juez”
Artículo 25:
Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito… las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara al día y con letras…”
A pesar de que esta representación de la demandada señalo al tribunal dentro de la oportunidad legal, su incumplimiento de las normas antes citadas, principios constitucionales, jurisprudencias de la sala constitucional, de la propia sal civil y la doctrina, hizo caso omiso a isp0etiociones, en evidente denegación de justicia, articulo 19 CPC.
Dentro de mis peticiones durante el desarrollo de este proceso, la ciudadana juez no acato, desconoció, ignoro como sonta en autos lo tanto reclamo, arriba citados realizados dentro de la oportunidad legal, tales como las jurisprudencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en relación a REVOCAR por contrario imperio sus actuaciones revestidas de nulidad y la referente al FRAUDE O DOLO PROCESAL.
Cito la sentencia se la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003. Expediente No. 02-1702.
“…omissis…visto que la sala en decisión del 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del trámite, DEBE PREVIAMENTE DECLARAR LA NULIDAD DEL MISMO POR CONTRARIO AMPERIO, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“articulo 334.- todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”
(Nuestro mayúscula y subrayado.)
El fraude o dolo procesal la sala constitucional en su sentencia número 9010 del 04 de agosto de 2000 (caso HANS GOTTERRIED) lo define en los términos siguientes:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
El fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17, de nuestro código de Procedimiento Civil.
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
En consecuencia, la sala constitucional en su sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, faculta a jueces a pronunciarse de oficio en casos de fraude procesal, que dictamino, en razón a estar involucrado el orden público, por lo que debe darse a las acciones intentadas por fraude procesal, lo siguiente, cito:
“Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
En el presente caso, hemos venido denunciando todo lo antes expuesto y este despacho se ha negado oír nuestros reclamos, sobre las graves violaciones ocurridas en el expediente, al orden publico constitucional, específicamente del principio fundamental contenido en su artículo 7, que proclama la supremacía constitucional y el fundamento del ordenamiento jurídico y la preeminencia sobre los órganos que ejercen el poder público.
También se lesiona el fin esencial del estado de garantizar el fiel cumplimiento de los principios y derechos consagrados en ella como lo asientan sus artículos 26 y 27, y así mismo, se viola al principio del debido proceso garantía establecida en el artículo 49.1.3, de nuestro texto constitucional, lo que a su vez, contraria interpretaciones vinculantes, que sobre los mismos se ha venido pronunciando reiteradamente la Sala Constitucional.
Por eso, en virtud de todo lo expuesto a lo largo del recorrido de este escrito, solicitamos una vez más, con el debido respeto, este Despacho se sirva REVOCAR, POR CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con sentencia No. 2231, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003. Expediente No. 07-1702 por ser imputable a este tribunal todas las decisiones contrarias a derecho, por violación a principios constitucionales, a normas de orden público y procedimental, todos arriba citados revestidos de fraude o dolo procesal, conforme lo ha establecido la sentencia arriba citada.
PETITORIO
Ciudadano juez, con el debido respeto, y en virtud de todo lo antes expuesto a lo largo del recorrido de este escrito, solicito una vez más, se sirva REVOCAR por Contrario imperio, el auto de este tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, que riela folio 12, pieza II, de expediente, donde recibió y acepto el pago de veinte (20) bolívares a la parte demanda y ordeno la ejecución forzosa de la sentencia.
… en fecha 09 de febrero de 2023,… la parte actora… consigna cheque de gerencia No. 00613235, a la orden de la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT C.A, por la cantidad de veinte bolívares sin céntimos (20,00 Bs.), mínimo establecido por el sistema bancario nacional, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado… decreta la ejecución forzosa de la sentencia .. y ordena en consecuencia librar oficios a la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua…”
Y, en consecuencia se revoque y se deje sin efectos, el Decreto de ejecución forzosa de la sentencia, fecha 24 de febrero de 2023, dictado por este Tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde ACORDO Y ORDENO EJECUTAR LA SENTENCIA sin haber concluido el juicio, en perjuicio de la demandada, no consta en las actas procesales que integran el expediente el informe sobre la indexación monetaria, no consta que la que las partes hayan cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, puntos quinto, séptimo y octavo.
Y, se anule el respectivo registro de la sentencia ante la oficina Inmobiliaria de registro competente y ante la dirección de catastro del Municipio Girardot, Maracay, el auto que ordena retirar el expediente del archivo activo de este Tribunal y la orden de remitir el expediente al archivo judicial. Todo como consta en autos.
Ciudadano juez, con debido respecto con el presente escrito, cumplo con lo ordenado por este tribunal fecha 03 de junio del presente año 2025, mediante el cual “…insta a la parte diligenciante se sirva aclarar su pretensión…” con respecto al escrito presentado en mi condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente caso, recibido dicho escrito y agregado a los autos el día 22 de mayo de 2025, el cual riela anexo a las actas procesales del expediente 41.657, desde el folio 105 al 118. Pieza II, donde solicito a este despacho sirva revocar por contrario imperio decisión de este tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, que riela al folio 12 pieza III.
Ciudadano juez, y también con el debido acatamiento, esta representación considera cumplido el mandato de este despacho fecha tres (03) de junio del presente año 2025, mediante el cual “…insta a la parte diligenciante se sirva aclarar su pretensión…” con respecto a mi escrito presentado en mi condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente caso, recibido y agregado a los autos el día 22 de mayo de 2025, el cual riela anexo a las actas procesales del expediente 41.657, desde el folio 105 al 118 pieza III, donde solicito a este despacho se sirva revocar por contrario imperio decisión de este tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, que riela al folio 12, pieza II…”
En atención a los escritos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada, en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida en fecha 06/11/2012; posteriormente la parte demandada de autos consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 02/05/2016, subsiguiente a ello las partes intervinientes en la presente causa consignan sus medios probatorios los cuales luego de la reserva establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron a los autos que conforman el presente expediente en fecha 09/01/2017. Asimismo en fecha 16/01/2017 riela al folios 342 al 344 de la Pieza I pronunciamiento de la Juzgadora de Turno sobre la admisibilidad de las pruebas.
En tal sentido, se emite sentencia definitiva en la presente causa en fecha 06/04/2018 inserta en los folios 96 al 131 de la Pieza II, contra la cual se ejerció recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en Funciones de Distribuidor en fecha 27/06/2018.
Mediante Sentencia dictada en fecha 02/08/2021 inserta a los folios 236 al 244 de la Pieza II del expediente de marras, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió pronunciamiento cuyo dispositiva es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MATILDE PAIVA, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato esgrimido por la parte demandada, relativo a la perención de la instancia.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de abril de 2018, en los términos descritos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, en representación de la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Mayo del 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., representada legalmente por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, a otorgar por ante la oficina de registro inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-B, piso 5 y dos puestos de estacionamientos, que forman parte del edificio “RESIDENCIAS HYAT C.A.”, enclavado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 5, de la Manzana M, ubicado en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización La Soledad; SUR: Con apartamento 4-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización La Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización La Soledad; en cuya oportunidad la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ debe pagar la cantidad restante del precio pactado por la venta, vale decir doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,00).
SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios moratorios peticionada por la parte actora.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del código de Procedimiento Civil, cada parte deberá sufragar las costas de su contraria.
OCTAVO: Se condena a costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Por lo que, en fecha 06/09/2021, el Tribunal de Alzada, admite el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, remitiendo en esa misma fecha, el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante fallo dictado en fecha 14/10/2022, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, declara Sin Lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 02 de agosto de 2021, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido antes transcrito se desprende, que la demandada resultó perdidosa por cuanto sus pretensiones fueron declaradas sin lugar; e improcedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la demandante, por lo que ésta también resultó perdidosa. Por tanto, ambas partes del juicio resultaron vencidas, lo que permite concluir que debe condenarse recíprocamente en costas a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del código de Procedimiento Civil, tal como indica el dispositivo de la recurrida “…cada parte deberá sufragar las costas de su contraria.
Establecido lo anterior, esta Sala estima que el tribunal superior actuó conforme a derecho al determinar su fallo, sustento del cual se aprecia y se verifica la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados no se excluyen mutuamente; constituyendo así una correcta argumentación, sin contradicciones, en aplicación al principio general del derecho.
En consecuencia, al no prosperar ninguna de las delaciones realizadas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandad, sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En fecha 15/12/2022, se recibe el presente expediente, mediante oficio Nº TSJ/CCS/OFIC/2022-956, de fecha 21/10/2022, dándosele entrada nuevamente bajo las misma nomenclatura de este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2023.
En atención a lo antes citado, en fecha 16/01/2023 este Juzgado fija un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Juzgado, confirmada por la alzada. Asimismo, por auto complementario dictado en fecha 27/01/2023, inserto al folio 442, pieza II, este tribunal, ordena a la parte actora pagar la cantidad restante del precio pactado por la venta siendo la cantidad de DOSIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), cantidad esta que en la actualidad corresponde al monto de Bs. 0.00000215, mediante cheque de gerencia a favor de los demandados de autos.
En fecha 09/02/2023, la parte actora consigna cheque de gerencia Nro. 00613235, librado a favor de la parte demandada, dando cumplimiento el fallo dictado en la presente causa. Por lo que, en fecha 16/0272023, este tribunal ordena aperturar cuenta bancaria.
Mediante auto de fecha 24/02/2023, se ordena la ejecución forzosa del referido fallo, ordenándose librar oficios dirigidos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 04/04/2023, la parte accionante, consigna copia simple de la sentencia debidamente inscrita en fecha 03 de abril de 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, es por lo que, este tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, en virtud del cumplimento de la ejecución forzosa, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Posteriormente, en fecha 21/07/2023, este tribunal mediante auto declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las actuaciones concernientes a la ejecución del fallo.
Riela al folio 94, abocamiento del Juez Suplente de este Juzgado de fecha 06/02/2025, ordenándose la notificación de la parte actora de autos. Siendo notificada la parte accionante en fecha 02.04.2025.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La revocatoria por contrario imperio se colige en la facultad discrecional del juez para revocar o reformar actos y providencias de mera sustanciación o trámite que él mismo dictó previamente. Este recurso, que se puede ejercer de oficio o a solicitud de parte, permite corregir errores o omisiones en la sustanciación del procedimiento. La figura de contrario imperio permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:
“(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”.Cursiva del tribunal.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Cursiva del tribunal.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que el fin principal de la figura de revocatoria por contrario imperio permite al Juez la posibilidad de revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, decisiones previas o que hayan sido dictas por la misma autoridad en un juicio.
Es así como, en aplicación de lo previamente expresado al caso sub iudice, este tribunal de la revisión minuciosa al expediente de marras, evidencia que por auto de fecha 21 de Julio de 2023, la Juez de Turno de este tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las actuaciones insertas en el expediente, presentada por la Abogada MATILDE PAIVA, ut supra identificada, en fecha 18/07/2023, inserta al folio 88, pieza III, por cuanto la presente causa se encuentra terminada, siendo que se ha dado cumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2018, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02.08.2021, ordenando a la parte accionante el pago de la cantidad restante del precio pactado por la venta objeto del presente juicio, vale decir DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.215.000,00), tal y como consta en el particular quinto de la dispositiva del referido fallo, decisión ratificada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, cantidad ésta que luego de una serie de reconversiones monetarias realizadas por el ejecutivo nacional, corresponde al monto Bs. 0.00000215, tal y como se desprende al auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2023, inserto al folio 442, pieza II.
Por lo que, este tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2018, librándose los oficios dirigidos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que sea registrado el referido fallo, siendo consignado en fecha 04.04.2023, la sentencia debidamente registrada por ante el registro público antes mencionado, en tal sentido, este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la revocatoria por contario imperio solicitada por la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 21/07/2.023, el cual fue objeto de apelación por la parte accionada, siendo negado el recurso de apelación por este tribunal en fecha 10/08/2023, en virtud de que corresponde a un auto de mero trámite, el cual no causa ningún tipo de gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos en el presente juicio y sobre dicho auto no se efectuó recurso extraordinario alguno, ratificándose la firmeza del mismo, y así se establece.-

En este sentido, en cuanto a la indexación monetaria solicitada, este tribunal considera necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2.017, Exp. AA20-C-2016-000594, la cual estableció:
“…Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…”.(Negrillas de la Sala).
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la precitada Sentencia, con relación a la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial sobre la indexación de oficio, establece, lo siguiente
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.” (Negrita, Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Es así como, que se concluye que la Indexación Judicial de oficio opera solo para demandas que hayan sido admitidas antes del 03 de Julio de 2.017, fecha en la cual se cambio el criterio jurisprudencial, lo cual no se aplica para el caso de marras, ya que la demanda que dio origen a la presente causa fue admitida en fecha 06/11/2012, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado, mediante auto de fecha 07/01/2023, procediéndose en consecuencia a la ejecución del referido fallo, sobre el monto establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 2021 2021, vale decir DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.215.000,00), cantidad ésta que luego de una serie de reconversiones monetarias realizadas por el ejecutivo nacional, corresponde al siguiente monto Bs. 0.00000215, correspondiente al pago de la cantidad restante del precio pactado por la venta objeto del presente juicio, en consecuencia, siendo que la presente causa se encuentra terminada, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la indexación judicial de oficio solicitada por la parte demandada, y así se declara.
En mismo orden de ideas, en cuanto al Fraude Procesal invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial ut supra identificada, este tribunal le hace saber a la diligenciante que el procedimiento intentado corresponde a un juicio que se tramita por vía autónoma por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA, solicitada por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, representado por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, solicitada por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, representado por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, en su carácter de Presidente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

EXP N° 41.657
HT/MLJ