REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Junio de 2025
215° y 166°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218 C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre del 2005 bajo el N° 09, Tomo 31-A, representada por el ciudadano GEORGES ELIAS AHMAR TAIROUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.431, en su carácter de Director General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.825.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 2021, bajo el No. 77, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos FIDEL DE JESUS CASTRO PADRON y KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 19.607.250 y V.- 20.056.202, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y VICE PRESIDENTA.

EXPEDIENTE: 43.390

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

De la revisión minuciosa a las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218 C.A., dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado, este Tribunal observa que riela en los folios 42 al 45, oficio signado con el Nro. 152-2025, de fecha 23 de Junio de 2025, mediante el cual remiten copias certificadas del escrito de Transacción Judicial celebrado entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“En horas •de despacho del día de hoy, 23 de junio de 2025, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijada por este Juzgado Tercero De Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 de la norma adjetiva civil vigente, y que fue acordada mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, en el juicio de DESALOJO POR DIFERENCIAS CONTRACTUALES, interpuesta por la Abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON, debidamente inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 107.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A.; debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2005, inscrita con el No. 09, Tomo 31-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.l.F.) No. J-31432193 -5; contra la Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2024, anotada bajo el N° 77, Tomo 5-A , en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos FIDEL DE JESUS CASTRO PADRON Y KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.607.250 y V-20.056.202, respectivamente. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron por la parte actora la abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON, debidamente inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 107.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así mismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.202, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL CASTRO PADRON, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 282.040. Seguidamente el Tribunal da lugar a la presente audiencia , se le concede la palabra a las partes intervinientes para que expongan : ". . .En el proceso de conversaciones que hemos venido sosteniendo las partes involucradas en el presente expediente, en el día de hoy hemos acordado que visto el espíritu de buen ánimo de celebrar una transacción judicial que implique el cierre de la presente demanda y de la reconvención planteada, ambas partes se comprometen a cumplir de manera estricta y rigurosa los términos establecidos. Ambas partes declaran entender y asumir el carácter obligante de lo acordado en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen que la presente TRANSACCION JUDICIAL implica el cierre del presente asunto y la RECONVENCION en el planteada. En este mismo acto, la DEMANDANDANTE declara que renuncia al ejercicio de la presente acción y de la ACCION POR COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y CUOTAS DE CONDOMINIO VENCIDAS que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA contenida en el expediente signado con el No. 43390; nomenclatura interna del referido tribunal, en conformidad a los términos aquí planteados, no teniendo nada que reclamar, una parte a la otra, ni por estos particulares , ni por particular alguno.
SEGUNDO: Dado el acuerdo de cierre de los procedimientos establecido en el acuerdo PRIMERO, ambas partes convienen; muy respetuosamente, solicitar a este honorable juzgado , se sirva solicitar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordene el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR y ordene al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA C/RCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; tribunal ejecutor de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO ejecutada en fecha 17/06/2025, proceda al ALZAMIENTO DEL EMBARGO, y le sean restituidos los bienes a la DEMANDADA, sociedad de comercio KELAYA GP MCY, C.A., constituidos por mercancía, televisor, cometa, percheros , maniquíes, estantes, mobiliarios (mesas, gabinetes, etc.)., cámaras de seguridad, lámparas, aire acondicionado portátil, carrucha, vestidores y así como los bienes sujeto al embargo que se encuentran en el lugar.
TERCERO: En este acto, la DEMANDADA; sociedad de comercio KELAYA GP MCY, C.A., en su carácter de ARRENDATARIA; conforme al Contrato de Arrendamiento que riela en los folios 32, 33, 34 y 35 del presente expediente, hace entrega del local comercial para el día jueves 26 de junio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) , identificado con el numero PB-43; ubicado en el nivel PB del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería . Plaza, ubicado entre las Avenidas Bolívar, Miranda, y las Calles Libertad y Sánchez Carrero, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, y todas sus llaves de acceso, restituyendo la posesión, a su propietaria; tal y como consta en documento que riela inserto en los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del presente expediente, la DEMANDANTE y ARRENDADORA, sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., entendiendo que a partir de este momento, queda en posesión del referido inmueble, no pudiendo tener acceso a el, ni la DEMANDADA; dado el fin de la relación contractual arrendaticia que también en este acto las partes declaran, ni interpuesta persona, ni persona alguna, sin su autorización. En este acto, la DEMANDANTE; en su carácter de ARRENDADORA, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., declara que recibe el inmueble en conformidad. Ambas partes declaran que nada debe una a la otra en referencia a la entrega del inmueble.
CUARTO: La ciudadana KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA; suficientemente identificada en autos, VICE PRESIDENTA, de la DEMANDADA, sociedad de comercio KELAYA GP MCY, C.A., se compromete una vez firmada el presente acuerdo no volver a publicar ningún tipo de contenido en adelante; ni promover su publicación por parte de terceras personas, contenidos• referidos al presente tema, a las partes en este proceso o al Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza.
QUINTO: Visto el espíritu de buen ánimo contractuales contenidos en las fórmulas alternativas, en la presente TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes convienen declarar, su compromiso de apego estricto y riguroso a los términos aquí establecidos. Ambas partes declaran entender y asumir el carácter obligante del presente acuerdo.
Por último, solicitamos que la presente TRANSACCION JUDICIAL sea homologada jurando la urgencia del caso, solicitamos que se habilite el tiempo necesario por sentencia de este honorable tribunal y se nos otorgue copia certificada, del presente acuerdo y de su homologación, a los efectos de su consignación por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y proceder al cierre de la acción contenida en el expediente signado con el No. 43390; nomenclatura interna de referido tribunal...". Concluida la exposición realizada por las partes intervinientes en la presente causa y en vista de lo anterior expuesto, en lo que respecta a solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que ordene el levantamiento de la Medida Cautelar de Embargo ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 17/06/2025, este juzgador acuerda lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de hacer de su conocimiento del acuerdo establecido por las partes intervinientes en la audiencia preliminar celebrada por este Despacho, a los fines de que se sirva ordenar al Tribunal Ejecutor a levantar la Medida de Embargo ejecutada en fecha 17 de junio de 2025…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…(omisis)…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“…(omisis)…”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…(omisis)…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones“…(omisis)…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…(omisis)…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…(omisis)…”.
A tenor de todo lo antes expuesto y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso la abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218 C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre del 2005 bajo el N° 09, Tomo 31-A, representada por el ciudadano GEORGES ELIAS AHMAR TAIROUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.431, en su carácter de Director General, cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir de la acción, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, siendo que dicho desistimiento fue aceptado por la ciudadana KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.202, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL CASTRO PADRON, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 282.040, en su carácter de vice-presidenta de la Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 2021, bajo el No. 77, Tomo 5-A, en tal sentido la accionante posee capacidad expresa que se evidencia con el poder inserto en el presente expediente el folio 14 del presente expediente y siendo que el mismo de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestaron personalmente su voluntad de desistir de la acción, en consecuencia llenado los extremos de ley para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que este Juzgador imparte la homologación al desistimiento de la Acción efectuado en fecha 23/05/2025, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, efectuado en fecha 23/05/2025, ejercida la abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218 C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre del 2005 bajo el N° 09, Tomo 31-A, representada por el ciudadano GEORGES ELIAS AHMAR TAIROUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.431, en su carácter de Director General, cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir de la acción, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, siendo que dicho desistimiento fue aceptado por la ciudadana KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.202, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL CASTRO PADRON, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 282.040, en su carácter de vice-presidenta de la Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 2021, bajo el No. 77, Tomo 5-A, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Veinticinco (25) días del Mes Junio del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de La Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:35 A.M.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.390
HT/MJ*