REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.640.274
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS RAFAEL RICO MARIN¸ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.978, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 31 del Cuaderno Principal.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.741.295.
EXPEDIENTE: 43.430.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE PERMUTA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia de solicitud de medida cautelar, inicio mediante demanda de nulidad absoluta de venta , incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 04 de Junio de 2025, asignándosele el número de distribución 177, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionante el Ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, y la parte accionada, el Ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De seguida, consignados como fueron los documentos anexos a su pretensión, mediante auto de fecha 10/06/2025, este Juzgado ADMITE la presente demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo. (Folio 33 y 34 del Cuaderno Principal)
En corolario, estando dentro del lapso legal respectivo, se procede a emitir pronunciamiento en virtud de la medida preventiva peticionada, en los siguientes términos.
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
De la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, titular de la cédula de identidad N° V.-9.640.274, asistido por el abogado LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.978, solicitó se decretase medida cautelar en la presente causa, aduciendo entre otras cosas lo que a continuación se cita:
“(Omissis) CAPITULO III
MEDIDAS CAUTELARES
Por otra parte, Ciudadano Juez solicito igualmente como medida cautelar innominada, que se oficie al Registro Inmobiliario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se abstenga de inscribir ventas, hipoteca o cualquier otro que impliquen enajenación o cualquier tipo de gravamen sobre el Apartamento distinguido con el Numero y Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Numero 38, en Maracay Estado Aragua objeto del presente Juicio, que se deje constancia, la prohibición de traspaso y/o enajenación, constitución de garantías y en general cualquier acto que implique disposición del precitado inmueble, dicha solicitud se hace de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…omissis…
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma. Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo (Periculum in Damni). Para el caso de marras, este elemento se desprende del uso indebido que pueda dar la parte demandada, el ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.295, y de este domicilio, del apartamento identificado, ya que al poder disponer de esta puede causar un daño al patrimonio mío, asi como cualquier tercero de buena fe que pueda verse afectado por el mal actuar del demandado, por lo que ratificamos lo establecido en líneas anteriores en torno al fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo explanado en este párrafo en torno al cumplimiento del periculum in damni, y en consecuencia se acuerde lo aquí peticionado, y así lo solicito.…” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la misma cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, Ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.640.274, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS RAFAEL RICO MARIN¸ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.978, demanda al Ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.741.295, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, e igualmente solicita en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, el cual tiene una superficie de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2) y una Terraza que tiene un área de superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009.755, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número N° 281.4.1.3.920, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, el accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia Fotostática Certificada de Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.640.274 y LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.741.295, en fecha Ocho (08) de Julio de 2024, relacionado con un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2) y una Terraza que tiene un área de superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste. (Folio 26 al 28 del Cuaderno de Medidas)
2. Copia Fotostática Simple de Comprobante de Pago de fecha 02/07/2024. (Folio 29 del Cuaderno de Medidas)
En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observa el siguiente instrumento: Documento de propiedad de un inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Julio de 2024, bajo el N° 2009.755, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 281.4.1.3.920, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ende, este Jurisdicente constata que ha quedado demostrado en autos que la parte actora puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entienden cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2) y una Terraza que tiene un área de superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009.755, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número N° 281.4.1.3.920, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número y la Letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San Isidro de la manzana F, Número 38, en Maracay, Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PH0-003, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MTS2) y una Terraza que tiene un área de superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Fachada Norte; SUR: con la Fachada Sur; ESTE: con la Fachada Este del Edificio, pasillo de circulación y el Apartamento PH.B; OESTE: con la Fachada Oeste; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009.755, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número N° 281.4.1.3.920, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.430 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/sr.-
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