REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.578.503 y V- 5.690.407, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.318 y 85.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 96-A, de fecha 18 de Septiembre de 2013, representada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.139.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, HERMES SUAREZ OSAL Y GERSON MANUEL PERDOMO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.468, 160.251 y 320.072, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 43.173

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
Inicia el presente juicio en fecha 15/11/2022, por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos Ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18.11.2022, controlándose y anotándose en el libro de causas llevado por este tribunal bajo el Nro. 43.173 (Nomenclatura Interna de este tribunal). Folios 01 al 07.
Por consiguiente, en fecha 22/11/2022, la parte actora consignó los recaudos correspondientes. Folios 08 al 49. En fecha, 02/12/2022 se ADMITIÓ la presente causa. Folio 53 al 54.
Riela a los folios 126 al 142, escrito de Reforma de demanda, presentado en fecha 10 de mayo del año 2.023. De seguida mediante auto fechado 15 de mayo de ese año, se admite la reforma de demanda, cursante a los folios 143 al 144.
Posteriormente en fecha 17/04/2023, la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia, de haberse traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal, siendo infructuosa la misma, por lo que consignó a los autos la compulsa de citación sin firmar por la requerida. Folios 71 al 80.
Por auto de fecha 20/04/2023, este Tribunal, a petición de parte, ordena citar a la parte accionada mediante carteles. Folios 82 al 83.
Cursa al folio 91 diligencia de fecha 05/06/2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 30/06/2023, este tribunal designa defensor judicial a la parte demandada. Folio 93 al 94.
Cumplidas las formalidades correspondientes, este tribunal en fecha 25/07/2023, libra compulsa de citación a la defensora ad litem del demandado de autos. Folio 99 al 100.

Comparece en fecha 02/08/2023, la parte demandada, a los fines de otorgar poder apud acta a sus apoderados judiciales. Por lo que, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, tiene por citado a la parte demandada. Folio 101 al 105.
Se recibe escrito presentado en fecha 02/10/2023 por la parte accionada, en el cual opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 106 al 107.
Por su parte, la parte actora en fecha10/10/2023, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta contenida en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del código adjetivo civil. Folio 109 al 111.
En fecha 19/10/2023, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa. Folio 113 al 118. Igualmente, en fecha 23/10/2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 119.
Por auto de fecha 23/10/2023, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. Folio 120 al 121.
En fecha 25/10/2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. Folio 122 al 130.
En fecha 30/10/2023 la parte actora subsana la presente demanda. Folio 131.
Sucesivamente en esa misma fecha, la parte actora confiere poder apud acta. Folio 132 al 133.
Posteriormente, en fecha 08/11/2023, este tribunal dicta sentencia declarando extinguido y terminado el presente juicio. Folio 143 al 145.
Por lo que, en fecha 20/11/2023, se oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del mencionado fallo, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de ésta Circunscripción Judicial. Folio 150 al 152.
En fecha 08/10/2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, nula la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08.11.2023, reponiendo la causa al estado en que se decida sobre la subsanación a la cuestión previa opuesta. Folio 180 al 195.
Se recibe el presente expediente en fecha 21/11/2024, mediante oficio N° 2024-371 de fecha 15.11.2024, por lo que, se le da entrada nuevamente. Folio 212.
Riela a los folios 214 al 215, abocamiento del Juez Suplente de este Juzgado de fecha 27.11.2024, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Notificada como fue a parte demandad, mediante cartel de notificación publicado en prensa, consignado a los autos en fecha 10/03/2024.
Al efecto, vencido el lapso de abocamiento, este Juzgado en fecha 09/04/2024, reanuda la presente causa. Folio 230 al 233.
-II-
DE LA SUBSANACIÓN
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2023, por la parte actora, ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, asistidos por el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, todos ut supra identificados, mediante el cual subsana la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Comparecemos por ante su competente autoridad, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2023, por la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para SUBSANAR lo hacemos de la siguiente manera:
Actuando como propietarios de un Inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.650 m2) y las bienhechurías que en el se encuentre, ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada S/N. Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicho terreno se encuentra alinderado de siguiente manera: NORTE: con terreno de hoy propiedad de Vicenzo Viscariello. SUR: Terrenos de la Urbanización La Mantuana. ESTE: Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, que es su frente. OESTE: Terrenos de Inversiones Galicia S.R.L, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 1990, bajo el Nro. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 230 al 234 del Primero Trimestre del Año 1990.Cuya copia certificada se encuentra adjunta a la demanda como anexo “A” en el presente expediente, y es el objeto del Desalojo interpuesto contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS GRUAS CENTRALES 2011, C.A., RIF. J-40306773-2 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17 Tomo 96-A, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2013, representada por su Director, ciudadano: JONATHAN ALBERTO MIÑO FAGUNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio; de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.139.542; es por lo que, procedemos:
Primero: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de Desalojo, los fundamentos y argumentos de defensa esgrimidos en el mismo sobre el inmueble de nuestra propiedad, presentada por los abogados: HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.432.588 y V-9.651.160, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.318 y 85.138 respectivamente,
Segundo: Ratificaos en todas y cada una de sus partes las documentales anexas a la presente demanda de Desalojo.
Tercero: Ratificamos todas y cada una de las actuaciones efectuadas por los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ Y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, (antes identificados) en la presente causa, en defensa de nuestros derechos.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la subsanación planteada previo a esto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el ámbito doctrinario, la cuestión previa, constituye una verdadera defensa de la que puede hacer uso el accionado con la finalidad de lograr el subsanamiento de errores u omisiones contenidas en el libelo, con el fin de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, o de lograr in limini litis la extinción del proceso admitido, por causas específicamente determinadas por la ley.
Así las cosas, es menester destacar que dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez que la cuestión opuesta ha sido declarada con lugar, si se trata de una cuestión previa subsanable, se abre un lapso para efectuar la subsanación, tal como lo dispone los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…(omisis)…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”(Negrita y Subrayado nuestro).
Asimismo, señala el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil,
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” …”(Negrita y Subrayado nuestro).

Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la subsanación a la cuestión previa esgrimida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que corren insertas en el expediente de marras, se verifica, que este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.023, dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por cuanto, se evidencia que cursa a los folios 09 al 12, Poder Notariado otorgado por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, a los abogados ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO Y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08.03.2022, inserto bajo el N° 68, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya certificación plasmada por el Notario Público Quinto de Maracay, inserto al folio 12 del expediente de marras, no indica de manera expresa haber tenido a su vista los documentos auténticos señalados en el contenido del poder que acreditan la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.
En este sentido, se evidenció del caso sub iudice, que la parte accionante, ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, en su oportunidad legal correspondiente, subsanó la cuestión previa opuesta, mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.023, y procediendo en ese mismo acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, los instrumentos anexos a la misma, y las actuaciones efectuadas por los apoderados judiciales de la parte actora en juicio. Igualmente, consigna en esa misma fecha Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JOAO DA CONCEICAO RODRIGUEZ ROSA Y MARIA ELENA MAZA DE RODRIGUEZ, a los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, plenamente identificados, tal y como se desprende a los folios 132 al 133 del expediente, en este mismo orden de ideas se evidencia que la parte demandada no realizó ningún medio de impugnación al escrito y al poder apud acta consignados por la parte accionante en fecha 30/10/2023; en consecuencia, siendo que la parte actora subsanó de manera correcta la cuestión previa opuesta, conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 350 del Código Adjetivo Civil, es por ello que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el Articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio por Desalojo de Local Comercial.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, a todo evento a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordena la notificación a las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgador se pronunciara sobre la continuidad de la causa por auto separado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


EXP. 43.173 HT/MJ/jd