REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° Y 165º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR MANUEL CÁCERES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.147, representado por el abogado en ejercicio, ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, en su carácter de ENDOSATARIO de dos letras de cambio otorgadas para su cobro por el demandante.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILO FRANCISCO CÁCERES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSE SEQUEDA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.511.

EXPEDIENTE: 43.404.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÌA INTIMATORIA).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2025, celebrada entre el ciudadano CAMILO FRANCISCO CACERES DOMINGUEZ, a través de su apoderado judicial, Abogado LEOPOLDO JOSE SEQUEDA CAMACARO, por una parte, y por la otra, Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:

“…Es el caso ciudadano juez, que es cierto que mi mandante tiene una deuda a favor del ciudadano Cáceres Domínguez Victor Manuel, V.- 12.808.147, y por tal motivo y a tenor de lo establecido en el capítulo II, De la Transacción y de la Conciliación, en sus artículos 255 y 256, me permito realizar esta negociación jurídica, y en este acto formalmente le doy como pago los siguientes bienes inmuebles que me pertenecen: y que están debidamente Registrados por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, los tres (03) de los bienes inmuebles, que en este acto se le ofrecen como pago al acreedor, le pertenecen en plena propiedad a mi representado y tienen los siguientes linderos y medidas: del primer inmueble; que riela en esta demanda, está debidamente señalado, y perfectamente determinado y riela en el libelo esta demanda: y que SE OFRECE COMO PARTE DE PAGO es una parcela que presenta una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (285,36 MTS2) según número catastral 05-18-01-URB-010, con los siguientes linderos y medidas NORTE: casa que es, o fue de Julian Pacheco, en cuarenta y seis metros cuadrados, con cuarenta centímetros (46,40 mts); SUR: casa que es, o fue de Román Rodríguez, en cuarenta y seis metros cuadrados, con cuarenta centímetros (46,10 mts); ESTE: con calle LA CRUZ, que es su frente en seis metros cuadrados, con cuarenta centímetros (46,40 mts); OESTE: Con el Rio Garapito, en cinco metros cuadrados, con noventa centímetros (5,90 mts); inmueble que está debidamente registrado en fecha 24 de mayo de 2023, el cual está Registrado bajo el número Nª 282.4.18.1.1.69, correspondiente al folio Real del año 2023, el cual riela en los folios de esta demanda marcada con la letra “C”. Por otra parte del segundo inmueble que SE OFRECE COMO PARTE DE PAGO es una parcela que presenta una superficie de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (704,00 mts2) según número catastral 05-18-01-URB-010, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con terrenos que son o fueron de Demetrio Cuello, en veintitrés metros con cero centímetros (23,00 Mts). Línea recta con calle de acceso que es su frente, en cuatro metros con cero centímetros (4,00 Mts) y terrenos que son o fueron de la sucesión Cuello en cinco metros con cero centímetros (5,00 Mts). SUR: con terrenos que son o fueron de Pedro Linares y Lesbia Infante, en treinta y dos metros con cero centímetros (32,00 Mts). ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cuello, en veintidós meteos con cero centímetros (22,00 Mts).OESTE: con rio Guarapito, en veintidós metros con cero centímetros (22,00 Mts); inmueble que está debidamente registrado en fecha 11 de Diciembre de 2017, el cual quedo registrado bajo el número 2017.1048. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número Nº 282.4.18.1.790, correspondiente al folio Real del año 2017, el cual riela en los folios de esta demanda marcada con la letra “D”, y del tercer inmueble que SE OFRECE COMO PARTE DE PAGO de esta demanda, es sobre una parcela que presenta una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (562,25 MTS2) según número catastral 05-18-01-URB-010, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con terrenos que fueron de la sucesión Cuello en dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 Mts); SUR: con callejón de servicio que es su frente, en dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 Mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cuello, en treinta metros con dieciocho centímetros (30,18 Mts); OESTE: Con Rio Guarapito, en treinta metros con dieciocho centímetros (30,18Mts); inmueble que está debidamente registrado en fecha 11 de Diciembre de 2017, el cual quedo registrado bajo el número 2017.1047. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número Nº 282.4.13.1.2511, correspondiente al folio Real del año 2017. El cual riela en los folios de esta demanda marcada con la letra “E”, todos eso inmueble supra señalado le pertenece a mi poderdante de plena propiedad y nada se deben por ningún concepto.
En este acto, toma la palabra el ciudadano: ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-7.183.655, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 55.077, actuando como apoderado judicial del ciudadano CACERES DOMINGUEZ VICTOR MANUEL, V.-12.808.147, soltero, en esta acto ACEPTO, en nombre de mi representado los tres (03) bienes inmuebles ofrecidos en pago en esta transacción, y en este mismo acto le solicito a este tribunal que no se les dicten las medidas de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda intimatoria, y que homologue la presente transacción, y que se tenga como cosa juzgada, y se oficie la oficina del registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, y Costa de oro del estado Aragua para presentar y Registrar la presente transacción, la cual quedo en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se tenga aceptada el ofrecimiento realizado en esta transacción por ambas partes en los términos aquí señalados y que en este acto se trasmita la posesión y propiedad de los inmuebles supra señalados y descrito con sus linderos y medidas.
SEGUNDO: Que se tenga como canceladas todas las letras y que nada se debe por ningún concepto, y que los gastos de registro de esta transacción corresponderán por cuenta del intimado: CAMILO FRANCISCO CACERES DOMINGUEZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cedulaa de identidad personal número V.-12.808.148 y así lo acepta.
TERCERO: De conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como terminado este proceso y esta transacción pasara con autoridad de cosa juzgada, y homologada por el tribunal.
CUARTO: Adicionalmente se solicita que se comisione por este tribunal al ciudadano CAMILO FRANCISCO CACERES DOMINGUEZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.808.148, y/o a su apoderado judicial LEOPOLDO JOSE SEQUEDA CAMACARO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.688, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.511, para que sean nombrados correo especial para llevar la presente transacción, y se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, y Costa de oro del estado Aragua, y que consigne copia de recibido de esta transacción y de haber cumplido esta comisión en las actas de este expediente.
PEDIMENTO
Finalmente solicitamos que la presente transacción judicial sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho por los tramites del procedimiento ordinario y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En atención a la norma parcialmente transcrita, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, podemos definir a la transacción como una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en un juicio, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En el caso bajo estudio, las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000513 de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, decidió:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Ahora bien, con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada en la presente causa, ciudadano CAMILO FRANCISCO CACERES DOMINGUEZ, se encuentra representado por el Abogado LEOPOLDO JOSE SEQUEDA CAMACARO, ut supra identificados; según poder Apud Acta otorgado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2025, cursante al folio 53 del expediente de marras; de cuyo contenido se desprende facultad expresa para transigir en nombre de su poderdante; así como la parte actora, representada por el abogado en ejercicio, ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, en su carácter de ENDOSATARIO de dos letras de cambio otorgadas para su cobro por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CÁCERES DOMÍNGUEZ, suficientemente facultado para transar en el presente juicio, ambos indentificados en el encabezado de la presente decision.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.025, cuyo contenido se desprende que los sujetos procesales intervinientes convienen en la mencionada transacción, por cuanto la parte demandada ofrece como pago al acreedor tres (03) bienes inmuebles de su propiedad, identificados de la siguiente manera:
1) Un inmueble correspondiente a una parcela ubicada en la Calle La Cruz, s/n, Sector Cuyagua, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, con Nro. catastral 05-18-01-URB-010, que presenta una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (285,36 MTS2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: casa que es, o fue de Julian Pacheco, en cuarenta y seis metros cuadrados, con cuarenta centímetros (46,40 mts); SUR: casa que es, o fue de Román Rodríguez, en cuarenta y seis metros cuadrados, con cuarenta centímetros (46,40 mts); ESTE: con calle LA CRUZ, que es su frente en Seis Metros cuadrados, con Cuarenta Centímetros (6,40 mts); OESTE: Con el Rio Garapito, en Cinco Metros Cuadrados, con Noventa Centímetros (5,90 mts); inmueble que está debidamente registrado en fecha 06 de Noviembre de 2020, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número Nº 2020.139, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.18.1.883 correspondiente al folio Real del año 2020 marcado con la letra “C”.

2) Un inmueble correspondiente a una parcela ubicada en la Calle de Acceso, Nro. S/N, Sector Cuyagua, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, con Nro. catastral 05-18-01-URB-010, que presenta una superficie de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (704,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas NORTE: con terrenos que son o fueron de Demetrio Cuello, en veintitrés metros con cero centímetros (23,00 Mts). Línea recta con calle de acceso que es su frente, en cuatro metros con cero centímetros (4,00 Mts) y terrenos que son o fueron de la sucesión Cuello en cinco metros con cero centímetros (5,00 Mts). SUR: con terrenos que son o fueron de Pedro Linares y Lesbia Infante, en treinta y dos metros con cero centímetros (32,00 Mts). ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cuello, en veintidós metros con cero centímetros (22,00 Mts).OESTE: con rio Guarapito, en veintidós metros con cero centímetros (22,00 Mts); inmueble que está debidamente registrado en fecha 11 de Diciembre de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual quedo registrado bajo el número 2017.1048. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número Nº 282.4.18.1.790, correspondiente al folio Real del año 2017, marcado con la letra “D”.

3) Un inmueble ubicado sobre una parcela ubicada en el Callejón de Servicio, Nro. S/N, Sector Cuyagua, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, con Nro. catastral 05-18-01-URB-010, que presenta una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (562,25 MTS2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: con terrenos que fueron de la sucesión Cuello en dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 Mts); SUR: con callejón de servicio que es su frente, en dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 Mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cuello, en treinta metros con dieciocho centímetros (30,18 Mts); OESTE: Con Rio Guarapito, en treinta metros con dieciocho centímetros (30,18Mts); inmueble que está debidamente registrado en fecha 11 de Diciembre de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número 2017.1047. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número Nº 282.4.13.1.2511, correspondiente al folio Real del año 2017, marcado con la letra “E”.

En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los términos suscritos por las partes y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Así las cosas, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a fin de la tradición legal de los inmuebles supra mencionados, que servirá de título de propiedad a favor de la parte accionante sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 02 de Junio de 2.025; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras, correspondientes a dos (02) letras de cambio enunciadas como anexos “A” y “B”, resguardadas en la caja de valores de este Tribunal en fecha 26/03/2025 (folios 09 al 10). Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en los mismos términos suscritos por las partes.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a fin de la tradición legal de los inmuebles supra mencionados propiedad de la parte demandada, que servirá de título de propiedad a favor de la parte accionante sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO





EXP. N° 43.404
HETA/MJ/jd