REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA EMILIA ROSALES ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.675.840.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.338.505.
EXPEDIENTE: 43.359.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PERMUTA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE)
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia de solicitud de medida cautelar, inicio mediante demanda de nulidad absoluta de contrato de permuta, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 25 de Octubre de 2024, asignándosele el número de distribución 091, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionante la Ciudadana ROSA EMILIA ROSALES ESTRADA, y la parte accionada, el Ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De seguida, mediante auto de fecha 11/11/2.024, este Juzgado ADMITE la presente demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 19 y 20 del Cuaderno Principal)
Consecuentemente, se evidencia del auto proferido por este Juzgado inserto al folio 23 de la Pieza Principal, que se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En corolario, consignados como fueron los anexos correspondientes a su solicitud cautelar, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2024, inserto al folio 18, INSTA a la parte accionante sirva consignar un medio de prueba que demuestre el temor alegado en su petición.
Por lo cual, mediante diligencia que riela al folio 20, la parte actora consigna lo requerido por este despacho; es por lo que estando dentro del lapso legal respectivo, se procede a emitir pronunciamiento en virtud de la medida preventiva peticionada, en los siguientes términos.
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
De la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la ciudadana ROSA EMILIA ROSALES ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.675.840, asistida por la abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, solicitó se decretase medida cautelar en la presente causa, aduciendo entre otras cosas lo que a continuación se cita:
“(Omissis) Respetable Juez, en virtud que el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ¸ plenamente identificado, tiene la posesión, uso, goce y disfrute de mi apartamento cuya documento de propiedad esta anexado con la letra “A” es por lo cual de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y el Artículo 600 ejusdem, solicito que este honorable Tribunal con la urgencia que el caso requiere, decrete y practique la correspondiente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR¸ sobre el inmueble distinguido con el Nro. 17-03, ubicado en el piso 17 del Edificio “RESIDENCIAS VARLAB” situado en la Avenida Constitución de esta ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el deslindado apartamento se encuentra inscrito por ante la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con el Número 01-05-03-07-0-014-020-004-000-000-000, tiene una superficie de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros (126,69 M2), y consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Tres Dormitorios, Dos Salas de Baño, Cocina Lavandero, Piso de Granito recubierto de Cerámica; además posee un puesto de estacionamiento distinguido con el número 17-03, ubicado en la planta sótano 1 del Edificio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación, ducto de basura, apartamento 17-02 y fachada interna del Edificio; SUR: con fachada principal Sur del Edificio; ESTE: con fachada Lateral este del Edificio; OESTE: con fosa de los ascensores, ducto de la basura, pasillo de circulación y apartamento 17-04. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1.002.843% en las cargas y derechos de la comunidad de propietarios. El mencionado inmueble me pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009-2453, Protocolo Folio Real, de fecha 15 de Septiembre de 2009, documento identificado en el ANEXO A; a tales efectos solicito que se oficie a el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua para la correspondiente nota marginal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente…” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, Ciudadana ROSA EMILIA ROSALES ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.675.840, asistida por la abogada en ejercicio, ELIZABETH AVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, demanda al Ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.338.505, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PERMUTA, e igualmente solicita en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble distinguido con el Nro. 17-03, ubicado en el piso 17 del Edificio “RESIDENCIAS VARLAB” situado en la Avenida Constitución de esta ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros (126,69 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación, ducto de basura, apartamento 17-02 y fachada interna del Edificio; SUR: con fachada principal Sur del Edificio; ESTE: con fachada Lateral este del Edificio; OESTE: con fosa de los ascensores, ducto de la basura, pasillo de circulación y apartamento 17-04; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009-2453, Protocolo Folio Real, de fecha 15 de Septiembre de 2009. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número N° 282.4.1.7.456, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, el accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia Fotostática Certificada de Documento de Compra Venta Privado, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO XAVIER FERNANDEZ COSTA y JAVIER DE JESUS FERNANDES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.418.644 y V.-18.641.490, respectivamente, y el ciudadano MARCOS ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.338.505, en fecha Quince (15) de Julio de 2020, relacionado con un (01) inmueble ubicado en Valle Verde, Calle Altamira, Número 11, El Limón, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2), y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con el río el limón; SUR: Con calle Altamira que es su frente; ESTE: Parcela municipal OESTE: Con el rio el limón; y tiene como propietarios a los ciudadanos FRANCISCO XAVIER FERNANDEZ COSTA y JAVIER DE JESUS FERNANDES COLMENARES, ut supra identificados según documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 25/05/1989, anotado bajo el N° 112, Tomo 2 de los libros levados por esa Notaría. (Folio 10 y 11 del Cuaderno de Medidas)
2. Copia Fotostática Certificada de Contrato Privado de Permuta suscrito entre el ciudadano GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.691.089, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana ROSA EMILIA ROSALES ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.675.840, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 17/01/2020, bajo el N° 2, Tomo 3; y el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.338.505, de fecha 23 de Marzo de 2021. (Folios 12 y 13 del Cuaderno de Medidas)
3. Copias fotostáticas certificadas de documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1989, bajo el N° 112, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.933.938, actuando en su carácter de Apoderada General de la ciudadana ELVIRA AMAYA DE FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-847.346, según poder conferido ante el Consulado de Venezuela en Chicago el día 31/05/1987; y los ciudadanos FRANCISCO XAVIER FERNANDEZ y CLARA COLMENARES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.418.644 y V.-5.987.260, respectivamente. (Folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas)
4. Copias fotostática certificadas de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, bajo el N° 2009.2453, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 282.4.1.7.456, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, relacionado con un (01) inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el N° 17-03, ubicado en el Piso 17 del Edificio “RESIDENCIAS VARLAB”, situado en la Avenida Constitución de Maracay en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, No. Catastral 01-05-03-07-0-014-020-004-000-000-000, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS (126,69 mts2), y cuyas medidas y linderos son: NORTE: con pasillo de circulación, ducto de basura, apartamento 17-02 y fachada interna del Edificio; SUR: con fachada principal Sur del Edificio; ESTE: con fachada Lateral este del Edificio; OESTE: con fosa de los ascensores, ducto de la basura, pasillo de circulación y apartamento 17-04. (Folios 21 al 24 del Cuaderno de Medidas)
5. Copia Fotostática Simple de Certificado de Solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida en fecha 13 de Agosto de 2009.
6. Copia Fotostática Simple de Solvencia emitida por la Compañía Anónima Hidrocentro, expedida en fecha 20 de Agosto de 2009 a nombre de RESIDENCIAS VARLAB. (Folio 26 del Cuaderno de Medidas)
7. Copias Fotostáticas Simples de Impresiones Fotográficas, correspondientes a publicaciones efectuadas en las redes sociales FACEBOOK e INSTAGRAM.(Folios 27 al 30 del Cuaderno de Medidas)
En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observa el siguiente instrumento: Documento de propiedad de un inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2009, bajo el N° 2009.2453, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 282.4.1.7.456, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ende, este Jurisdicente constata que ha quedado demostrado en autos que la parte actora puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entienden cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble distinguido con el Nro. 17-03, ubicado en el piso 17 del Edificio “RESIDENCIAS VARLAB” situado en la Avenida Constitución de esta ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros (126,69 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación, ducto de basura, apartamento 17-02 y fachada interna del Edificio; SUR: con fachada principal Sur del Edificio; ESTE: con fachada Lateral este del Edificio; OESTE: con fosa de los ascensores, ducto de la basura, pasillo de circulación y apartamento 17-04; inmueble que está debidamente registrado por ante ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009-2453, Protocolo Folio Real, de fecha 15 de Septiembre de 2009. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número N° 282.4.1.7.456, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sobre un (01) bien inmueble distinguido con el Nro. 17-03, ubicado en el piso 17 del Edificio “RESIDENCIAS VARLAB” situado en la Avenida Constitución de esta ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros (126,69 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación, ducto de basura, apartamento 17-02 y fachada interna del Edificio; SUR: con fachada principal Sur del Edificio; ESTE: con fachada Lateral este del Edificio; OESTE: con fosa de los ascensores, ducto de la basura, pasillo de circulación y apartamento 17-04; inmueble que está debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2009-2453, Protocolo Folio Real, de fecha 15 de Septiembre de 2009. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número N° 282.4.1.7.456, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.359 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/sr.-
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