TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Junio de 2025
215º 166º 26°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA OLIVA CONTRERAS DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-3.216.464.-
ABOGADO ASISTENTE: PETER LENIN CASTILLO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Sin Fines de Lucro denominada ESCUELA ESPIRITUAL UNIVERSAL, REGIÓN VENEZUELA, CATEDRA LIBERTAD, ORDEN Y TRABAJO , inscrita ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29/12/1.998 inserto bajo el N° 39, protocolo primero , Tomo 19 de los libros correspondientes.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA o USUCAPIÓN.
EXPEDIENTE N°: 50396-25.
DECISION: IMPROCEDENTE.-
carece de este ánimo de dueño sobre el bien enajenado


I

ANTECEDENTES


Se inician la presentes actuaciones previa distribución N°182 en fecha 06/06/2025 por escrito de demanda presentado por la ciudadana MARIA OLIVA CONTRERAS DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-3.216.464 debidamente PETER LENIN CASTILLO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, concerniente a PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA o USUCAPIÓN contra Asociación Civil Sin Fines de Lucro denominada ESCUELA ESPIRITUAL UNIVERSAL, REGIÓN VENEZUELA, CATEDRA LIBERTAD, ORDEN Y TRABAJO. (Folios 1 al 27).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13/06/2025, se reciben por la secretaria de este Tribunal anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J contentivos de un (01) folio útil diligencia junto a cuarenta y ocho (08) folios anexos en fotostatos simples y certificados.---------------------------------------
Por auto de fecha 16/06/2025, se le dio entrada y se le designo el número de expediente 50.396-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal).------------------------------------------------------


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que la presente demanda busca decir la acción judicial interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVA CONTRERAS DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-3.216.464 debidamente PETER LENIN CASTILLO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, concerniente a PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA o USUCAPIÓN contra Asociación Civil Sin Fines de Lucro denominada ESCUELA ESPIRITUAL UNIVERSAL, REGIÓN VENEZUELA, CATEDRA LIBERTAD, ORDEN Y TRABAJO, Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por la

ciudadana MARIA OLIVA CONTRERAS DE FERMIN antes identificada de forma inadecuada en cuanto a la acción determinada para hacer valer el derecho que reclama , ahora bien La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad mediante la posesión continuada, pública, pacífica e ininterrumpida de un bien por el tiempo establecido en la ley. Del escrito libelar se desprende que la parte actora manifiesta : “… logramos adquirir un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo , ubicado en la Avenida 101, Nro. 04, Barrio La Coromoto Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tienen una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (612,18 Mts2)… todo lo cual se evidencia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en fecha 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.977, ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua e inserto bajo el Nro. 17, folio 91, Protocolo Primero, Tomo 12, de los libros respectivos, así como documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA protocolizado en fecha 26 DE JULIO DEL AÑO 1.984 ante la oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito Del Municipio Girardot del Estado Aragua e inserto bajo el Nro. 24, Protocolo primero, tomo 2, de los libros respectivos…” negrita y cursiva de este Tribunal los referidos documentos fueron consignados en copias fotostáticas simples y marcados con las letras “B” y “C”.- ) siendo así de acuerdo a la narración de los hechos esgrimidos por la parte actora en su CAPÍTULO II DE LOS HECHOS determina que su conyugue adquirió el referido inmueble a través de una compra venta efectuada en año 1977 año para el cual ya había contraído matrimonio con su conyugue el ciudadano LOIS JOSE FERMIN GOMEZ, quien era venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-1.386.467 según consta en acta de matrimonio consignada y marcada con la letra “A” como domicilio conyugal y que ambos determinaron la dirección del referido inmueble como domicilio conyugal , determinando así y ostentando su cualidad de propietarios del bien inmueble que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.

Sin embargo, su procedencia se ve directamente afectada por cuanto de las actas procesales se desprende que el referido inmueble objeto de la presente controversia fue vendido según consta en documento marcado “E” y consignado en el presente expediente en copia fotostática simple protocolizado en fecha 28 de agosto del año 1.990 anta la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua e inserto bajo el N° 33, Protocolo Primero , tomo 7, de los libros respectivos y que en el mismo se desprende que dicha venta fue autorizada por la conyugue MARIA OLIVA CONTRERAS DE FERMIN antes identificada y parte accionante en la presente demanda, de igual forma se desprende documento consignado y marcada con la letra “G” CERTIFICACIÓN GENÉRICA expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro Del Estado Aragua en fecha 07 de abril del año 2.025 y del cual se desprende que la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia le corresponde a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro denominada ESCUELA ESPIRITUAL UNIVERSAL, REGIÓN VENEZUELA, CATEDRA LIBERTAD, ORDEN Y TRABAJO hoy parte demandada; y sobre el referido inmueble no existe vigente hipoteca , ningún gravamen, y no existe medidas de prohibición de enajenar , gravar o de embargo ejecutivo , impuesta por Autoridades Judiciales. Además, a los fines de ilustrar los requisitos de procedencia de este tipo de acción para que la prescripción adquisitiva sea procedente, el solicitante debe estar en posesión del bien inmueble. Si la parte que intenta oponer la prescripción adquisitiva (o que en algún momento fue propietaria) vendió el bien y ya no lo posee, la acción de prescripción adquisitiva no sería la vía adecuada para recuperar la propiedad, ya que la posesión es un requisito indispensable para la usucapión. Siendo así para que la posesión pueda conducir a la usucapión, debe ser legítima. El Código Civil venezolano, en su artículo 772, establece las características que debe reunir la posesión para ser considerada legítima:

• Continua: Que no haya interrupciones en el ejercicio de la posesión.
• No interrumpida: Que no haya actos que la interrumpan, ya sea por parte del propietario o de terceros.Pacífica: Que no se ejerza mediante violencia.
• Pública: Que sea notoria y no oculta.
• No equívoca: Que no genere dudas sobre la intención del poseedor de comportarse como dueño.
• Con intención de tener la cosa como suya propia (ánimo de dueño): Este es un elemento

subjetivo fundamental, que implica que el poseedor se comporte como si fuera el propietario del bien, desconociendo cualquier otro derecho sobre el mismo Fuente, Fuente.

La ausencia de cualquiera de estas condiciones legales conlleva la inexistencia de la posesión legítima, lo que hace improcedente la pretensión de prescripción adquisitiva.

La Improcedencia de la Demanda de Usucapión por el Vendedor

Cuando una persona ha vendido un inmueble, ha transferido la propiedad del mismo a un tercero mediante un acto jurídico válido (la venta). En este escenario, si el vendedor, después de haber enajenado el bien, pretende alegar la prescripción adquisitiva sobre ese mismo inmueble, su demanda resulta improcedente por las siguientes razones:

Falta de Ánimo de Dueño (Animus Domini): Al haber vendido el inmueble, el vendedor ha reconocido y transferido la titularidad del derecho de propiedad a otra persona. Por lo tanto, cualquier posesión que pudiera ejercer sobre el bien después de la venta no podría ser "con ánimo de dueño", ya que su propia acción de venta desvirtúa esa intención. La posesión que se exige para la usucapión debe ser a título de dueño, lo que implica que el poseedor no reconozca en otro la propiedad del bien. Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2023, expediente: 23-348. Si la posesión deriva de una relación previa de copropiedad o de una venta en la que se adquirió el derecho de propiedad, la posesión no es con ánimo de dueño Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2023, expediente: 23-348.

Ausencia de Posesión Legítima: La posesión del vendedor, en este caso, sería precaria y equívoca, ya que él mismo ha despojado de su derecho de propiedad al vender el inmueble. No cumpliría con los requisitos de posesión pacífica y no equívoca, fundamentales para la posesión legítima. La jurisprudencia ha señalado que si la posesión ejercida por el actor no es pacífica o es equívoca, la demanda de prescripción adquisitiva no puede prosperar en derecho Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/08/2014, expediente: 14-0639.

Contravención de Principios Legales: La pretensión de usucapir un bien que ya ha sido vendido por el propio demandante contraviene expresamente los artículos del Código Civil que regulan la prescripción adquisitiva, como el artículo 1953 (que exige posesión legítima) y el artículo 772 (que define la posesión legítima) Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2023, expediente: 23-348.

En resumen, la jurisprudencia venezolana ha sido clara al establecer que la posesión legítima, con el ánimo de dueño, es una condición fundamental para la procedencia de la usucapión. La persona que ha vendido un inmueble carece de este ánimo de dueño sobre el bien enajenado, lo que hace que cualquier demanda de prescripción adquisitiva que intente sobre el mismo sea ostensiblemente improcedente Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2023, expediente: 23-348.


La premisa de correcta en cuanto a la presente demanda que aquí se toca decidir sobre su admisión y procedencia es: la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siendo esta improcedente por cuando la PARTE ACTORA carece de ánimo de dueño sobre el bien enajenado y la controversia se centra en la validez de una venta. Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda, por haberse sustanciado en una acción errónea siendo lo ajustado a derecho que el propietario debe elegir la acción legal que se ajuste a la naturaleza de su derecho y a la causa de la controversia, Y ASÍ SE RESUELVE.-

III
DISPOSITIVO.

Por todo lo antes señalado, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA o USUCAPIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVA CONTRERAS DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-3.216.464 debidamente asistida por PETER LENIN CASTILLO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663 contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro denominada ESCUELA ESPIRITUAL UNIVERSAL, REGIÓN VENEZUELA, CATEDRA LIBERTAD, ORDEN Y TRABAJO , inscrita ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29/12/1.998 inserto bajo el N° 39, protocolo primero , Tomo 19 de los libros correspondientes.SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.-


Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la revolución .
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA.




Exp. N° T-2-INST-50396-25