JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2025
215º 166º 26°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
Admitida como fue la presente demanda de OFERTA REAL interpuesta por el ciudadano: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.427 en su carácter Apoderada judicial del ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.071 y de este domicilio en contra del ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.496.811, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que exponga las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y los depósitos efectuados por el oferente ( se libró la respectiva boleta de citación ).
El día 09/06/2018 el ciudadano alguacil BRANDON ALEXANDER GIL consignó recibo de citación manifestando que se trasladó en tres oportunidades a la calle unión N°14, sector Arias Blanco, El Limón, Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua con la finalidad de citar a la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA identificado en autos, no pudiendo lograr la citación referida y a tales efectos consignó la respectiva boleta de citación sin firmar.
En fecha 31/07/2018 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento. En fecha 16/05/2019 mediante auto se libró nuevo carteles de citación debido a la imposibilidad del diario el Aragüeño de publicar ordenándose así en sustitución en el diario el Periodiquito y el Siglo de esta ciudad.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación ordenado en el presente asunto y cumplidos los tres requisitos establecidos en el artículo 223 ejusdem, en fecha 12/06/2019 se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano José Manganiello en fecha 17/09/2019 y se libró la respectiva boleta de notificación, el cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 /12/2019 el abogado José Manganiello en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedó emplazado para el acto de contestación a la demanda.
Llegada la fecha para la contestación de la demanda en el presente asunto, el defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 05/12/2019.
En fecha 13/12/2019 la parte actora mediante escrito de subsanación de Cuestiones Previas y en fecha 18/12/2019 se recibe por la Secretaria de este Tribunal escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios en anexos , de igual forma en fecha 07/01/2020 se recibe escrito de promoción de pruebas por parte del abogado José Manganiello en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante auto de fecha 08/01/2020 visto los anteriores escritos de pruebas este Tribunal los admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en fecha 19 de febrero de 2020 este Tribunal emite sentencia y declara Con Lugar la Oferta Real de Pago y se ordenó la notificación de las partes quedando ambas partes debidamente notificadas, destacando así que el abogado José Manganiello en su carácter de defensor judicial de la parte demandada no interpuso recurso de apelación alguno contra la sentencia adversa a los intereses de su defendido en el presente asunto dejando indefenso a su representado “demandado”, incumpliendo con la función encomendada por este juzgado.
II
MOTIVA
Con relación a ello quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es lo que determina el nombramiento del defensor ad-litem siendo este quien se encarga de la representación y defensa del ausente en resguardo de su derecho Constitucional a la defensa, mal puede este garante constitucional con su actuar irresponsable provocar la indefensión del protegido, desvirtuando la esencia y principios de la institución a la defensa y al debido proceso .
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Ahora bien, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 ejusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo
y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que la defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que no contestó la demanda dentro del lapso legal para ello, dejando indefenso a la parte demandada.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esta doctrina de Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
La conducta de un defensor ad litem que no interpone un recurso de apelación contra una sentencia adversa a los intereses de su defendido se considera una grave infracción de sus deberes y puede acarrear serias consecuencias jurídicas, incluyendo la vulneración del derecho a la defensa y la posible nulidad de las actuaciones procesales.
El defensor ad litem es una figura procesal fundamental en el sistema jurídico venezolano, concebida como un auxiliar de justicia. Su designación se produce cuando una parte no está presente en el proceso o no tiene capacidad para actuar por sí misma, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia venezolana ha sido enfática en establecer la naturaleza y el alcance de sus obligaciones.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que la falta de interposición del recurso de apelación por parte del defensor ad litem ante una decisión adversa constituye una negligencia evidente y una vulneración grotesca del derecho a la defensa del representado.
El fundamento jurídico de esta postura radica en la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que exige que la defensa sea real y efectiva, no meramente formal o aparente. Cuando un defensor ad litem no apela una sentencia desfavorable, está dejando en estado de desasistencia a su defendido y limitando sus posibilidades de obtener un resultado favorable en una instancia superior.
Diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la Sala Constitucional, han abordado esta situación:
La Sala Constitucional ha sostenido que el defensor ad litem tiene el deber de "ejercer el recurso de apelación en caso de una decisión adversa". La inobservancia de esta obligación denota una negligencia que se traduce en una vulneración del derecho a la defensa.
Se ha declarado que la conducta del defensor ad litem que "no apeló del fallo adverso, reduciéndole una instancia a su defendido", es una "falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente". Fuente: Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/12/2016, expediente: 16-0838.
Incluso, se ha llegado a anular el proceso cuando se constata que el defensor ad litem no promovió prueba alguna, no estuvo presente en la evacuación de testimoniales, no presentó informes ni ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.
Fuente: Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23/02/2017, expediente: 16-0736.
La Sala Constitucional ha reiterado que la participación del defensor ad litem debe ser activa y diligente. Si su actuación es "inexistente" o se limita a una "escuesta contestación de la demanda" y no impugna la decisión adversa, se configura una "negligencia demostrada" que deja en desamparo los derechos del defendido.
En resumen, la omisión del defensor ad litem de interponer un recurso de apelación contra una sentencia adversa es una conducta que el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado reiteradamente como negligente y violatoria del derecho a la defensa, lo que puede llevar a la anulación de las actuaciones procesales y la reposición de la causa para garantizar la tutela judicial efectiva del defendido.
En virtud de todo lo expresado y por cuanto el defensor ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al no interponer recurso de apelación contra la sentencia adversa en el presente proceso y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.496.811, estima necesaria la reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19/02/2020 y que riela los folios del 137 al 143 de la presente pieza a la parte demandada o en la persona de su nuevo Apoderado Judicial.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de que se notifique nuevamente de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19/02/2020 y que riela los folios del 137 al 143 de la presente pieza a la Parte Demandada o en la persona de su nuevo Apoderado Judicial en el presente juicio de OFERTA REAL interpuesta por el ciudadano: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.427 en su carácter Apoderada judicial del ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.071 y de este domicilio en contra del ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.496.811; y así se decide.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26° de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 10:10 am.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° T2-INST-49778-2018
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