TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2025
215º 166º 26°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LARRY MANGANIELLO NIEVES, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO JOSÉ ESTEVEZ ABREU, DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, MILAGROS DEL VALLE TORRES GOMEZ, IRIS BELEN GOMEZ, JORGE FELIX PALACIOS CEDEÑO, JORGE ALBERTO MEDINA GOMEZ, LUIS CARABALLO y VICTOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-9.679.971, V-6.878.078, V-18.176.567, V-12.565.061, V-8.740.692, V-14.943.352, V-4.569.967, V-18.591.891, V-14.408.632, V-7.271.991 y V-16.551.302 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.613.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSÉ CORNELIO ARAUJO, CARLOS SERRANO y FREDDY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-16.346.463, V-13.476.736 y V-10.754.099 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados: JOSÉ ANTONIO OCHOA y LUIS FERNANDO TOMMASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254 y 114.427 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N°: 50121-22.
DECISION: INADMISIBLE.
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones previa distribución signada con el nro. 132, por escrito de demanda presentado por los Ciudadanos: LARRY MANGANIELLO NIEVES, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO JOSÉ ESTEVEZ ABREU, DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, MILAGROS DEL VALLE TORRES GOMEZ, IRIS BELEN GOMEZ, JORGE FELIX PALACIOS CEDEÑO, JORGE ALBERTO MEDINA GOMEZ, LUIS CARABALLO y VICTOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-9.679.971, V-6.878.078, V-18.176.567, V-12.565.061, V-8.740.692, V-14.943.352, V-4.569.967, V-18.591.891, V-14.408.632, V-7.271.991 y V-16.551.302 respectivamente, mediante su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.613, contra los Ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, CARLOS SERRANO y FREDDY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-16.346.463, V-13.476.736 y V-10.754.099 respectivamente, concerniente a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (folios 1 al 7 y sus vueltos).
Por auto de fecha 26/01/2022, se admitió y se libró compulsas correspondiente (folios 46 al 49).
Mediante diligencia de fecha 11/02/2022, el alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de haber logrado la citación de los demandados, Ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, CARLOS SERRANO y FREDDY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-16.346.463, V-13.476.736 y V-10.754.099 respectivamente plenamente identificados en autos. (Folio 51 al 56).
En fecha 11/03/2022, se recibe por ante la secretaria de este tribunal escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por los Ciudadanos: JOSÉ CORNELIO ARAUJO, CARLOS SERRANO y FREDDY MARQUEZ, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados: JOSÉ ANTONIO OCHOA y LUIS FERNANDO TOMMASO, constante de diez (10) folios útiles. (Folio 57 al 67).- De igual manera, consignaron diligencia, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta a los Abogados: JOSÉ ANTONIO OCHOA y LUIS FERNANDO TOMMASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254 y 114.427 respectivamente.-
En fecha 22 de Marzo de 2022, compareció el Ciudadano Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, actuando en su carácter de autos, quien presentó escrito constante de un (01) folio útil.-
En fecha 05 de Abril de 2022, el Ciudadano Abogado: LUIS FERNANDO TOMASSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, actuando en su carácter de autos, consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas
En fecha 19 de Octubre de 2022, el Ciudadano Abogado: LUIS FERNANDO TOMASSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, actuando en su carácter de autos, estampo diligencia, solicitando a la Ciudadana Juez, se aboque al conocimiento de la causa; actuación que se realizó por auto de fecha 01 de Noviembre de 2022, librándose la Boleta respectiva.-
En fecha 09 de Noviembre de 2022, el Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia sustituyó poder en los Abogados: ROSELIANO PERDOMO y VENTURINO SOMMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.077 y 22.834 respectivamente, reservándose también la representación del mismo.-
A los folios 82 al 83, corre inserto escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado: VENTURINO SOMMA, actuando en su carácter acreditado en autos.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2022, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaria.- (folios 86 y 87).-
A los folios 88 al 91, corre inserto escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado: VENTURINO SOMMA, actuando en su carácter acreditado en autos.-
A los folios 92 al 94, corre inserto escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado: VENTURINO SOMMA, actuando en su carácter acreditado en autos
A los folios 95 al 96, corre inserto auto dictado por el Tribunal, mediante el cual ordena reponer la causa, al estado de agregar las pruebas presentadas, por la Representación Judicial de los demandados.- Librándose las Boletas respectivas.-
En fecha 24 de Marzo de 2023, el Tribunal ordenó agregar por auto, el escrito contentivo de Promoción de Pruebas y los anexos respectivos.-
En fecha 24 de Marzo de 2023, el Tribunal por auto, oyó la apelación en un solo efecto, en virtud de la apelación propuesta por el Abogado: VENTURINO SOMMA.-
En fecha 03 de Abril de 2023, el Tribunal dictó auto, mediante el cual Admitió las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.-
A los folios 129 al 130, corren insertos autos, mediante el cual el Tribunal ordena enmendar foliaturas.-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, el Tribunal remitió las copias debidamente certificadas, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que decida la apelación propuesta.- Se libró Oficio respectivo.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2024, el Tribunal remitió las copias debidamente certificadas, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que decida la apelación propuesta.- Se libró Oficio respectivo.-
Vistas las actuaciones del presente expediente, quien suscribe considera necesario señalar lo alegado por las partes:
La parte accionante alega en su escrito libelar:
“...Acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto que en este acto demando por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA del Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de la Unión de Conductores Turmero-Maracay…”, “…a los Ciudadanos Secretario General, el Ciudadano JOSÉ CORNELIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.346.463, Secretario de Organización, el Ciudadano: CARLOS SERRANOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad: V-13.476.736 y el Ciudadano: FREDDY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-10.754.099 respectivamente,…”.
Visto lo señalado por la parte actora, quien decide previo a cualquier pronunciamiento considera oportuno verificar la admisibilidad de la presente demanda y para ello procede hacer las siguientes consideraciones:
La Ley adjetiva procesal en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la revisión hecha a la demanda, observa esta Juzgadora que el procedimiento incoado por el Ciudadano Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.613, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: LARRY MANGANIELLO NIEVES, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO JOSÉ ESTEVEZ ABREU, DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, MILAGROS DEL VALLE TORRES GOMEZ, IRIS BELEN GOMEZ, JORGE FELIX PALACIOS CEDEÑO, JORGE ALBERTO MEDINA GOMEZ, LUIS CARABALLO y VICTOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-9.679.971, V-6.878.078, V-18.176.567, V-12.565.061, V-8.740.692, V-14.943.352, V-4.569.967, V-18.591.891, V-14.408.632, V-7.271.991 y V-16.551.302 respectivamente; cuyo procedimiento ordinario está comprendido en el Código de Comercio, en su Artículo 277, así como en el Artículo 1.651 de la Norma Adjetiva Civil y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.651 del Código Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (subrayado y negritas del Tribunal).
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-
Ahora bien, de la norma antes señalada y de la revisión minuciosa de la demanda y sus anexos, se constata que la acción fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-16.346.463, Secretario de Organización, el Ciudadano: CARLOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad: V-13.476.736 y FREDDY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-10.754.099 respectivamente, y la misma está basada en una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siendo revisado detalladamente el Instrumento Poder consignado por la Parte Actora y que esta misma alega como instrumento valedero para representar en el presente juicio a los ciudadanos: LARRY MANGANIELLO NIEVES, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO JOSÉ ESTEVEZ ABREU, DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, MILAGROS DEL VALLE TORRES GOMEZ, IRIS BELEN GOMEZ, JORGE FELIX PALACIOS CEDEÑO, JORGE ALBERTO MEDINA GOMEZ, LUIS CARABALLO y VICTOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-9.679.971, V-6.878.078, V-18.176.567, V-12.565.061, V-8.740.692, V-14.943.352, V-4.569.967, V-18.591.891, V-14.408.632, V-7.271.991 y V-16.551.302 respectivamente, que constituyen la parte accionante del presente asunto. Este tribunal pudo constatar que se trata de un INSTRUMENTO PODER JUDICIAL ESPECIAL que riela el folio N° 08 al 10 Donde los Ciudadanos: LARRY MANGANIELLO NIEVES, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO JOSÉ ESTEVEZ ABREU, DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, MILAGROS DEL VALLE TORRES GOMEZ, IRIS BELEN GOMEZ, JORGE FELIX PALACIOS CEDEÑO, JORGE ALBERTO MEDINA GOMEZ, LUIS CARABALLO y VICTOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-9.679.971, V-6.878.078, V-18.176.567, V-12.565.061, V-8.740.692, V-14.943.352, V-4.569.967, V-18.591.891, V-14.408.632, V-7.271.991 y V-16.551.302 respectivamente, mediante el presente documento otorgaron poder de representación a los Ciudadanos Abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y REINA CEDEÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.613 y 128.847, del cual se desprende de forma textual que el referido poder y la representación conferido es para: “(…) poder nuestro prenombrados Apoderados podrán intervenir en todas las instancias e incidencias en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, registrada bajo el Nro. 33, folios 84 al 86, en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, sobre las causas en Materia Penal, Civil y Mercantil (…)” de lo transcrito y que riela el folio N° 9 del presente expediente, Al Tribunal le resulta pertinente examinar que el presente juicio incoado por los ciudadanos: LARRY MANGANIELLO NIEVES, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO JOSÉ ESTEVEZ ABREU, DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, MILAGROS DEL VALLE TORRES GOMEZ, IRIS BELEN GOMEZ, JORGE FELIX PALACIOS CEDEÑO, JORGE ALBERTO MEDINA GOMEZ, LUIS CARABALLO y VICTOR ROJAS, identificados supra, a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, interpuso juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, cuyo procedimiento ordinario exige el cumplimiento de las normas previstas dentro del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y específicamente la norma del 340, que consagra los requisitos para interponer la demanda y de ella se desprende la necesaria indicación y determinación del nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder que lo acredite como tal para su representación en juicio y las cualidades otorgadas en él, se puede determinar que los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento, son totalmente distintos a los sujetos pasivos que aparecen en el poder consignado el cual fue señalado y transcrito con anterioridad; aunado a ello el poder consignado al ser especial y especifico determina la cualidad y tareas de los Apoderados Judiciales aquí señalados, teniéndose en el presente juicio que el referido poder no guarda relación, ni acredita relación alguna entre el accionante y la parte demandada por no poseer ese cualidad de representación en cuanto a los sujetos pasivos señalado en la presente demanda y teniéndose el referido poder como no presentado. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda, para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
Considera esta Juzgadora, que el accionante no consigna poder que lo acredite por completo contra las personas a quien requiere la exigencia de su derecho en la presente acción, es decir, el sujeto pasivo de la acción es distinto al que fue expresado en el poder consignado, lo cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. por lo que existe una razón jurídica suficiente que hace inadmisible la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes señalado, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los Ciudadanos: LARRY MANGANIELLO NIEVES, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO JOSÉ ESTEVEZ ABREU, DOUGLAS JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, MILAGROS DEL VALLE TORRES GOMEZ, IRIS BELEN GOMEZ, JORGE FELIX PALACIOS CEDEÑO, JORGE ALBERTO MEDINA GOMEZ, LUIS CARABALLO y VICTOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-9.679.971, V-6.878.078, V-18.176.567, V-12.565.061, V-8.740.692, V-14.943.352, V-4.569.967, V-18.591.891, V-14.408.632, V-7.271.991 y V-16.551.302 respectivamente, mediante su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.613, contra los ciudadanos Ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, CARLOS SERRANO y FREDDY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-16.346.463, V-13.476.736 y V-10.754.099 respectivamente.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2022, y todas las actuaciones subsiguientes a los referidos autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la revolución .
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. N° 50.121-2022.-
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