JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 30 de JUNIO de 2025
215°, 166° y 26°
Expediente Nº T2-Inst-49.851-17
Parte Actora JORGE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.398, de este domicilio
Parte Demandada WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.649.551, de este domicilio
Motivo OFERTA REAL
Decisión PERENCION DE INSTANCIA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de OFERTA REAL presentada por el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.398, de este domicilio a favor del ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.649.551, de este domicilio, tramitado en el EXPEDIENTE N° 49.851-2018.
Señala el exponente, que en fecha 29/08/2017 suscribió contrato de Opción Compra-Venta con el ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, ante .la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 195, folios 65-68; en el cual el ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, se comprometía a vender le un inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha23 de Noviembre de 2012, bajo el N° 2012-2311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.35209, correspondiente al Libro Real del año 2012; fijando el precio de la venta en la cantidad de 45.000.000.000,oo, y la forma en la cual se iban a cancelar las cuotas. Ahora bien, dada la voluntad de adelantar el pago total de la deuda y dada la actitud renuente del propietario en aceptar el pago total de la deuda, es por lo que solicita al Tribunal el traslado al domicilio del ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.649.551, y ofertarle el cheque identificado en el cuerpo del libelo.
En fecha 03/08/2018, se le dio entrada y en la misma fecha fueron consignados los recaudos que forman parte de la demanda y posteriormente el 08/08/2018, fija oportunidad para el Traslado y realizar la oferta al ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO.
Consta del folio 25, acto de fecha 27/09/2018, mediante el cual el Tribunal se traslada, sin embargo, el ofertado no se encontraba.
Posteriormente el 27/09/2018 la parte actora solicita el cheque a fin de actualizar el monto dado la reconvención monetaria y el 18/10/2018, consigna cheque por la cantidad de Bs. 450.000,oo.
El 13/05/2019, el Dr. Pedro Pablo Castillo, en su carácter de Juez Provisorio designado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta del folio 32, auto mediante el cual se acuerda expedir copia certificadas solicitada por la parte actora e igualmente consta del folio 39, que el Tribunal a petición de la parte actora, se acordó copia certificada.
Corre inserto a los folios 37-39, escrito presentado en fecha 05/08/2021, por el Abg. Ignacio Ramírez, INPREABOGADO N° 17.503, en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO y solicita la Perención de la Instancia y consigna copia certificada del poder debidamente notariado ante la Notaria Cuarta de Maracay en el Estado Aragua, en fecha 09/10/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se hace necesario traer a los autos el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes …”.
En tal sentido, podemos establecer que la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento.
En el caso de autos se observa que la parte solicitante no insistió en impulsar la presente solicitud, ni solicitó que el Tribunal nuevamente se trasladara al domicilio del requerido y le ofertara el monto que el solicitante quería adelantar que fue acordado en el contrato firmado, siendo la última actuación relevante posterior al traslado del Tribunal, la consignación del cheque con el monto actualizado en virtud de la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, posterior a ella consta del folio 30, el abocamiento del Dr. Pedro Pablo Castillo, y que las actuaciones posteriores a dicho abocamiento se evidencia que la parte solicitó en dos (2) oportunidades copias certificadas; y que posteriormente a ellas, consta es el escrito presentado por el apoderado del requerido quien en fecha 05/08/2021, solicitó la perención de la instancia, evidenciándose que desde la fecha antes mencionada a la actualidad, han transcurrido 3 años y 9 meses de inactividad procesal, lo que hace que es procedente la aplicación de la Perención de a Instancia en la presente cusa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la solicitud de OFERTA REAL presentada por el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.398, de este domicilio a favor del ciudadano WILLIAN MANUEL PADRON ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.649.551, de este domicilio, tramitado en el EXPEDIENTE N° 49.851-2018.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal en Maracay, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del Dos Mil VEINTICINCO. Años: 215º, 166º y 26°.
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se público la presente sentencia siendo las 10:32 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº T2-INST-D- 49.851 – 2018
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