TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Junio de 2025
215º 166º 26°

PARTE DEMANDANTE: GISELA COROMOTO URDANETA DE RONDÓN, BERTHA MARÍA URDANETA DE ASTUDILLO y OSMAIRA VIOLETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-7.202.803, V-5.266.679 y V-3.204.545, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSÉ GUILLEN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 309.661.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-2.855.362, V-4.543.693, V-3.204.430, V-3.848.680, V-5.270.171 y V-3.435.829 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE N°: 50389-25.
DECISION: INADMISIBLE (Falta de Cualidad Pasiva).

De la revisión exhaustiva del presente expediente, visto el libelo de la demanda y sus anexos respectivo, Se observa que la demanda que dio inicio al presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por las ciudadanas GISELA COROMOTO URDANETA DE RONDÓN, BERTHA MARÍA URDANETA DE ASTUDILLO y OSMAIRA VIOLETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-7.202.803, V-5.266.679 y V-3.204.545, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado REINALDO JOSÉ GUILLEN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 309.661, fue presentada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (en funciones de distribuidor) en fecha 16 de mayo de 2025 correspondiéndole a este juzgado por justa distribución de ley N° 149 el conocimiento de la misma, señalando como demandados a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-2.855.362, V-4.543.693, V-3.204.430, V-3.848.680, V-5.270.171 y V-3.435.829 respectivamente. Todos difuntos al momento de la interposición de la presente demanda y quienes se encuentran en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS como demandados; este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa que la demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de distribuidor, el día 16 de mayo de 2025, fecha en la cual ya habían fallecido los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS); precisamente en virtud de ello, se hace necesario revisar la integración del presente contradictorio, y en consecuencia, debe verificarse la cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).

Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:


Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.[…Omissis…] (Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios. No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. […Omissis…]. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución, que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional las ciudadanas: GISELA COROMOTO URDANETA DE RONDÓN, BERTHA MARÍA URDANETA DE ASTUDILLO y OSMAIRA VIOLETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-7.202.803, V-5.266.679 y V-3.204.545,respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ GUILLEN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 309.661 a demandar por “PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS” a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-2.855.362, V-4.543.693, V-3.204.430, V-3.848.680, V-5.270.171 y V-3.435.829 respectivamente, debiendo destacarse que los ciudadanos DEMANDADOS (identificados en el presente fallo), tal como antes se indicó, ya habían fallecido para el momento en el cual fue incoada la demanda, por lo que no resulta aplicable en el presente caso la previsión normativa contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación se contrae el pedimento de la parte actora en sus diligencias, por cuanto, el referido artículo dispone que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, y para que alguien sea parte, debe necesariamente estar vivo para el momento en el cual el actor realice la afirmación de su pretensión en el escrito libelar.
En el caso in comento, dado que la pretensión comporta la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por las ciudadanas GISELA COROMOTO URDANETA DE RONDÓN, BERTHA MARÍA URDANETA DE ASTUDILLO y OSMAIRA VIOLETA URDANETA identificadas en autos, debiendo destacarse que los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) parte demanda identificada en autos todos son difuntos, y siendo que la parte actora hace mención en su escrito libelar en contra de quien va la presente acción la cual la integra los ciudadanos antes identificados (parte demandada) y todos ellos fallecidos, necesariamente deberían figurar como demandados en este juicio de nulidad los herederos o causahabientes de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-2.855.362, V-4.543.693, V-3.204.430, V-3.848.680, V-5.270.171 y V-3.435.829 respectivamente, para que el contradictorio estuviera adecuadamente conformado. Corolario de anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el juicio de marras, puesto que, quienes deben subsumirse en la posición de demandados son los herederos de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) identificados en el presente fallo , y así se decide.-
DISPOSITIVO.

Por todo lo antes señalado y en virtud de todos los argumentos esbozados supra, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: la FALTA CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-2.855.362, V-4.543.693, V-3.204.430, V-3.848.680, V-5.270.171 y V-3.435.829 respectivamente (hoy difuntos), para sostener el presente juicio de “PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS” incoado por las ciudadanas GISELA COROMOTO URDANETA DE RONDÓN, BERTHA MARÍA URDANETA DE ASTUDILLO y OSMAIRA VIOLETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-7.202.803, V-5.266.679 y V-3.204.545,respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ GUILLEN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 309.661. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por las ciudadanas GISELA COROMOTO URDANETA DE RONDÓN, BERTHA MARÍA URDANETA DE ASTUDILLO y OSMAIRA VIOLETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-7.202.803, V-5.266.679 y V-3.204.545,respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ GUILLEN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 309.661 contra los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA (DE-CUJUS), ANTONIO URDANETA (DE-CUJUS), NINA CRISTINA URDANETA (DE-CUJUS), RAMÓN SEGUNDO URDANETA (DE-CUJUS), JUAN VICENTE URDANETA (DE-CUJUS) y MIRIAM JOSEFINA AYALA URDANETA (DE-CUJUS) quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-2.855.362, V-4.543.693, V-3.204.430, V-3.848.680, V-5.270.171 y V-3.435.829 respectivamente. TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la revolución .
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las una de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA.



Exp. Nº T2-INST- D- 50.389-2025