REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de junio de 2025
215° y 166°
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.253
Examinada la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ivonne Josefina Martínez Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599 y de este domicilio, contra una decisión del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente N° T1M-M-16.275-23, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
La querellante detalló que, en abril de 2021, Dinora Flores inició una demanda de desalojo en su contra. En su defensa, presentó cuestiones previas en marzo de 2023 y contestó la demanda en junio de 2024. Tras la fijación de hechos controvertidos y la apertura del lapso probatorio, promovió sus pruebas en julio de 2024 y solicitó su admisión. Sin embargo, el 25 de julio de 2024, el juez emitió un auto de admisión de pruebas que fue apelado. Posteriormente, promovió pruebas documentales sobrevenidas el 11 de noviembre de 2024, las cuales no fueron admitidas y se declararon extemporáneas por retardadas, y la apelación a dicho auto fue negada el 28 de noviembre de 2024.
Argumentó también que el Juzgado de Municipio vulneró su derecho a la doble instancia al negar la apelación de su decisión del 28 de noviembre de 2024 a un solo efecto, contradiciendo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y omitiendo la aplicación del artículo 402 Ejusdem, que permite recurrir las decisiones sobre pruebas sobrevenidas. Justificó la presentación tardía de las pruebas documentales sobrevenidas alegando que las conoció en septiembre de 2024, lo que imposibilitó presentarlas en el lapso probatorio ordinario, y que cumplió con los requisitos del artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Afirmó que la denegación de sus pruebas y apelación, basada únicamente en el vencimiento del lapso probatorio, constituyó una denegación de justicia y violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad de dichas decisiones.
Ahora bien, es necesario indicar que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 27 de la Constitución. Como ha establecido la jurisprudencia:
"La aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente" (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Alfonso Isaac León vs. Universidad de los Andes, 25/01/1984).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que:
"El amparo constitucional opera cuando: a) Se han agotado los medios judiciales ordinarios sin obtener satisfacción a la situación jurídica constitucional" (Sentencia N° 1.496 del 13/08/2001, caso Gloria América Rangel Ramos).
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Sobre este particular, la Sala Constitucional ha interpretado:
"Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario inadmitir el amparo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente" (Sentencia N° 2.094 del 10/09/2004).
Al respecto, este juzgado, debe señalar que el propósito fundamental de la Acción de Amparo Constitucional es restaurar una situación jurídica cuando se han producido violaciones constitucionales. Sin embargo, no se trata de un atajo o un reemplazo para los recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Es, y debe ser, un mecanismo exclusivo para proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso para cualquier otro fin, no está permitido.
Es por esta razón que el Amparo Constitucional no puede ser interpretado como un medio para resolver de antemano situaciones que están tuteladas por leyes de menor rango y que ya cuentan con sus propios mecanismos legales para ser dilucidadas. La Tutela Constitucional solo procede una vez que los afectados han agotado todos los recursos legales disponibles, o cuando la urgencia de la situación es tan inminente que solo el amparo puede subsanarla.
En este caso particular, revisada la exposición de la presunta agraviada, se constató que esta tuvo a su disposición medios o recursos ordinarios que no ejerció. Específicamente, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como se verifica en los anexos consignados junto a su solicitud.
La parte accionante, al utilizar el Amparo Constitucional, ha recurrido a una vía extraordinaria. La ley, no obstante, le ofrecía recursos ordinarios para garantizar la tutela constitucional de sus derechos. Como ya fue señalado, la acción de amparo solo es procedente cuando se han agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia es de tal magnitud que solo el amparo puede corregir una violación constitucional.
En sintonía con la jurisprudencia reiterada, este Juzgado observa que la accionante debió haber impugnado los hechos alegados como lesivos o violatorios de derechos constitucionales mediante el recurso de hecho contra el auto del 28 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la apelación ejercida por ella el 25 de noviembre de 2024.
Verificado que no consta en los autos que dicho recurso de hecho se haya ejercido, y el plazo legal para su ejercicio ha transcurrido completamente. De haberse ejercido oportunamente, este recurso habría sido la vía idónea para impugnar dichos actos presuntamente lesivos.
Por todo lo expuesto, este juzgado concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional es inadmisible. La accionante tuvo a su alcance los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida dentro del expediente de desalojo de vivienda N° T1M-M-16.275-23, y no hizo uso de ellos.
Al no haber ejercido los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para reclamar las presuntas violaciones y hacer valer sus derechos, la presente Acción de Amparo Constitucional no es la vía correcta para atender los derechos constitucionales denunciados como lesionados. Aunado a esto, la parte presuntamente agraviada no alegó ni fundamentó la urgencia que justificara la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, este juzgado llega a la convicción de que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599 y de este domicilio, contra la decisión del 28 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el Expediente N° T1M-M-16.275-23. Todo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.253.
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El secretario
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