REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de junio de 2025
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERÍA PARENTERAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 34-A, siendo su última modificación de los estatutos en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el N° 44, Tomo 10-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; representados por los ciudadanos JESUS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR y YELITZABETH RAMIREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.554.248 y V-17.358.232, respectivamente; en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese orden. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.186.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal”, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 725-A; representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.801. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.922.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 16.177
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
UNICO
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado por el Abogado en ejercicio PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.922, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal”, supra identificada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción por la materia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)”, procede a decidir la misma en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En la oportunidad para oponer cuestiones previas, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.922, señaló en su escrito que:
“(…) SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo en nombre de representada la falta de jurisdicción del Juez, por cuanto estamos en presencia de un proceso que no corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución del mismo, si no por lo contrario corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto la parte actora acude ante la jurisdicción de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para demandar por el procedimiento ordinario el Cumplimiento de Contrato con Daños y Perjuicios, bajo una acción de reparación por daños patrimoniales, con base a los siguientes argumentos. a) Una supuesta deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos de mi representada, específicamente en la función de Guarda y Custodio de sus haberes en el Banco al no cumplirse, tal como lo indica la parte Actora en su libelo de demanda con los parámetros de seguridad, constituyendo según ella una falla en el sistema de seguridad bancario trayendo como consecuencia la sustracción de fondos que debían estar al resguardo de la entidad bancaria supra b) Una supuesta Omisión de la motivación de la respuesta de mi representada al reclamo realizado y c) Un supuesto incumplimiento por parte de mi representada (BNC) en su obligación en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable que contribuya al desarrollo económico-social nacional que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios. A tales efectos consideramos necesario indicar textualmente, las aseveraciones de la parte actora contenidas en su libelo de demanda
….omissis…
Por las razones de hecho y de derecho, antes señalada se debe concluir, que la demanda por cumplimiento de contrato con daños y perjuicios propuesta por la parte actora en jurisdicción ordinaria, fundamentada en la supuesta existencia de omisión, demoras, deficiencia en la prestación de servicios públicos prestados por el banco como custodio de sus haberes y específicamente si hubo o no deficiencia en los sistemas de seguridad y mecanismos instaurados a esos efectos; Debió ser intentada y tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo esta la jurisdicción competente para conocer de la misma, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción con todos sus pronunciamientos de ley.
(sic)(…)”
Seguidamente, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas de la siguiente manera:
“(…) En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 1º, del artículo 346, del código de procedimiento civil, tenemos que aun cuando el sector bancario se deba regir por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no es menos cierto que estamos en presencia de una institución bancaria del sector privado y que en la presente demanda persigue una restitución de un monto especifico de dinero perteneciente a mis representados, es decir; que el objeto de la acción intentada no se vincula con aquella actividad a cargo del Estado para la satisfacción de necesidades que involucran el mejoramiento en la calidad de vida de un colectivo Sino que la razón de la demanda persigue un reclamo monetario, es decir un reclamo de contenido patrimonial, por lo que no involucra intereses en los que deba intervenir el estado, siendo que es netamente un fallo del (sic) sistema de seguridad bancario, pues nunca hubo ninguna alerta, bloqueo o notificación de las cuentas de mis representados y que este al ver las transacciones indiscriminadas se comunicó con la atención al cliente del Banco y no obtuvo respuesta positiva, solo se limitaron a tomar nota del reclamo y sin previa investigación los declararon que no son procedentes y de igual forma hay que dejar expresa constancia que no hay jurisprudencia vinculante que regule o indique, que todos los juicios relativos al sector bancario, tanto públicos como privados sea de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por lo que la cuestión previa alegada por la demandada debe ser declarada improcedente, y así lo solicito. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Con respecto a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó los siguientes documentales:
• Copia simple del Poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 20 de junio de 2024, bajo el N| 33, Tomo 25, folios 123 hasta 126, en el cual la Sociedad Mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal”, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 725-A; otorga poder de representación a los abogados Gonzalo Andrés Vegas Pacanins, Alfredo Enrique Vetancourt Medina, Alfredo Eduardo Vetancourt Medina, Enrique Mendoza Santos, Pedro Miguel Nieto Martínez y Pablo Luis Benezra Pérez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.235, V-6.494.175, V-9.878.576, V-6.300.613, V-15.082.073 y V-6.910.978, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.252, 55.773, 63.194, 47.326, 122.774 y 223.922, respectivamente. De esta documental se desprende la legitimidad para actuar como apoderado judicial el abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, suficientemente identificado; y dado que tampoco fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así establecido.
• Copia simple del Reporte de Sistema correspondiente al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal de Maracay, nomenclatura interna K-24-0163-00219, en el cual el ciudadano JESUS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.554.248, presenta denuncia por “Delitos Informáticos”, de fecha 08 de marzo de 2024. Dado que tampoco fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así establecido.
• Copias Certificadas de Informes de Seguridad Bancaria y Gestión de Reclamos emanado de la Sociedad Mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal”, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 725-A. Dado que tampoco fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así establecido.
Así pues, la parte actora junto a su escrito de contestación promovió los siguientes documentales:
• Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos JESUS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR y YELITZABETH RAMIREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.554.248 y V-17.358.232, respectivamente; en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA PARENTERAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 34-A, siendo su última modificación de los estatutos en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el N° 44, Tomo 10-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; al abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.186. En esta documental se desprende la legitimidad de representación del abogado GUSTAVO GUERRERO, suficientemente identificado; y dado que tampoco fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando así establecido.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA PARENTERAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 34-A, siendo su última modificación de los estatutos en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el N° 44, Tomo 10-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De esta documental se puede evidenciar las facultades que tienen el Presidente y Vicepresidente en la mencionada Sociedad; asimismo, se puede observar en la clausula DECIMA SEXTA que los ciudadanos JESUS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR y YELITZABETH RAMIREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.554.248 y V-17.358.232, ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en la Sociedad supra identificada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.922, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”. Por ello, quien decide observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
• La falta de jurisdicción del Juez.;
• La incompetencia de éste;
• La litispendencia;
• Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que, en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Dado que en el presente caso, de una revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de “Cumplimiento de contrato con Daños y Perjuicios” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, debido a que la pretensión de la parte actora no es un cuestionamiento a un acto administrativo de efectos generales o particulares emanado de una institución en ejercicio de una potestad de imperio del Estado, sino el reclamo por un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad financiera. Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. Así mismo, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión se procederá al pronunciamiento de las demás cuestiones previas opuesta por la parte demandada contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa bajo el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal”, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 725-A; representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.801. En consecuencia, se CONFIRMA LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm.
Secretario
RCP/AHA/Kim
Exp. No. 16.177
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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