REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de junio de 2025

PARTE QUERELLANTE: ciudadano NERIO JOSE LISCANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.436, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L, inscrita ante la Oficina Pública del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 02 de octubre de 2014; debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO MIGUEL MORONTA AULAR, DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.036, 278.276 y 40.323, respetivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadana YMARU MUÑOZ DE FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.209, en su carácter de Presidenta del Grupo de Empresas Mercantiles ARAGUA GAS, S.A, o LINGO GAS, C.A, creadas mediante Decreto 3993, de fecha 09 de julio de 2020, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua ordinaria N° 2817, protocolizada su constitución y estatutos en fecha 22 de julio de 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 85. Tomo 6-A de los libros llevados por el mencionado Registro.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: 16.257
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 194, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por Interdicto restitutorio por despojo de la posesión, interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE LISCANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.436, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L, inscrita ante la Oficina Pública del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 02 de octubre de 2014; quedando anotada en el libro respectivo. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
Conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica exclusivamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos especiales resulta aplicable además para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“… En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…” (Negrillas Nuestras)
De acuerdo a la norma transcrita, la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión o tenencia material. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión. En caso contrario, vale decir si el querellante no aporta los elementos probatorios, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar su inadmisibilidad.
Es así que conforme a lo anterior, este Juzgador aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la tenencia material de la cosa y la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991) …´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra) …” (subrayado de la sala)
De acuerdo con la anterior sentencia de nuestro máximo Tribunal, se tiene que el Tribunal para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la testifical.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador verifica que en el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano NERIO JOSE LISCANO ALVAREZ, supra identificado; a tal efecto adujo que fue despojada de la posesión de una (01) parcela de Terreno, ubicada en el complejo urbanístico “Ciudad Socialista El Arsenal”, parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry y para demostrar los hechos alegados consigna al momento de interponer la querella:
a) Copia simple del Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L, inscrita ante la Oficina Pública del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 02 de octubre de 2014.
b) Copia simple de la Resolución Administrativa N° 067 emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda, de fecha 08 de diciembre de 2017.
c) Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2025.
d) Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2025.
e) Copia Certificada de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2024.
f) Copia simple de escrito dirigido a la ciudadana YMARU MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.209.
Al analizar las pruebas consignadas en este caso, es importante considerar el Principio de Inmediación, este principio fundamental busca asegurar una relación directa entre el juez y las partes, así como con los elementos de prueba que son clave para formar su convicción. La inmediación permite que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo cual es crucial; ya que esta interacción cercana y de primera mano con las pruebas e individuos involucrados minimiza el margen de error al momento de dictar una sentencia, contribuyendo a una decisión más justa y precisa, al no existir la inmediación se debe al menos evaluar la razón del dicho. Así se declara. -
Concadenado a ello, los justificativos de testigos consignados en autos se evidencia que, dichas deposiciones no explican las circunstancias particulares de sus afirmaciones, vale decir, no describen como les consta lo declarado, debido a que no aportan elementos de convicción suficientes a esta Instancia Judicial, que permitan palpar las situaciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente existió la situación de hecho que alega la parte querellante en su escrito libelar; ya que los testigos evacuados limitaron sus respuestas a señalar en forma lacónica cada pregunta mas no dieron detalles ni razón fundada de sus respuestas.
Por consiguiente, este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo señalado por el procesalista Devis Echandía, que profesa:
“…Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo. El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”
Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”
Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir…”
Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende en la presente causa, incumplen los requisitos de eficacia del “dicho del testigo”, quedando insuficientes la demostración de la posesión alegada por la parte querellante.
Por otro lado, del análisis pormenorizado de las declaraciones testimoniales y de las documentales aportadas, este Tribunal no logra evidenciar de manera fehaciente que la parte demandada ciudadana YMARU MUÑOZ DE FUNES, supra identificada, presuntamente ejecutó el acto de despojo alegado. Asimismo, no se desprende de las probanzas aportadas que la parte demandada se encuentre actualmente en posesión del inmueble objeto de la litis, requisito sine qua non para la procedencia de la acción interdictal restitutoria.
De tal manera que, al no haberse demostrado de forma clara y contundente los elementos esenciales que configuran el despojo y la actual posesión del demandado resulta evidente para este Juzgador que los extremos previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para la pretensión interdictal, referida a la acreditación de la tenencia material y del despojo, no se llenaron conforme a derecho; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE LISCANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.436, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L, inscrita ante la Oficina Pública del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 02 de octubre de 2014; debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO MIGUEL MORONTA AULAR, DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.036, 278.276 y 40.323, respetivamente; al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva de conformidad con el artículo 699 del Código De Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
Exp. No 16.257
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.