REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de junio de 2025

Analizada detenidamente la solicitud de medida preventiva presentada por el abogado Donato Viloria, Inpreabogado N° 30.869, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita la prohibición de enajenar y gravar dos bienes inmuebles específicos: un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Limón y un galpón comercial situado en la Avenida Miranda Oeste, ambos en el estado Aragua, este Juzgado se pronuncia respecto a lo solicitado en los siguientes términos:
Si bien es cierto que el solicitante no fundamentó expresamente su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma que regula las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, este Juzgado considera indispensable verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para la procedencia de este tipo de medidas. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido claramente que para decretar una medida cautelar deben concurrir dos elementos fundamentales: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria).
Respecto al primer requisito, el fumus boni iuris, se requiere que exista una apariencia de buen derecho, es decir, que la pretensión del solicitante muestre visos de credibilidad y fundamento jurídico. En cuanto al periculum in mora, este implica la necesidad de demostrar que existe un riesgo real e inminente de que, de no adoptarse la medida cautelar, la futura sentencia podría quedar sin efecto práctico. Ambos elementos deben probarse de manera concurrente y con pruebas suficientes que permitan al juez formarse un convencimiento sobre su existencia.
En el caso concreto, el solicitante fundamentó su petición en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de un acuerdo de pago de sus honorarios profesionales causados en el expediente N° 42.632 del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que han transcurrido casi dos años desde que se terminó dicho juicio por partición mediante transacción judicial sin que el demandado haya efectuado el pago correspondiente de sus honorarios. Sin embargo, este Juzgado observa que la solicitud adolece de graves deficiencias probatorias. En primer lugar, no se han aportado elementos que permitan presumir razonablemente que existe un riesgo real de enajenación o gravamen de los bienes objeto de la medida. En segundo término, tampoco se acompañó documentación que acredite fehacientemente la propiedad del demandado sobre dichos inmuebles.
El sistema de medidas cautelares, si bien constituye un mecanismo importante para garantizar la efectividad de la justicia, no puede convertirse en un instrumento que se conceda sin el cumplimiento estricto de los requisitos legales. En el presente caso, al no haberse acreditado debidamente ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, y faltando elementos probatorios esenciales para justificar la medida solicitada, este Juzgado no puede sino declarar la improcedencia de la misma. El mero transcurso del tiempo sin que se haya realizado el pago de honorarios, sin más elementos que lo acompañen, no constituye por sí solo fundamento suficiente para decretar una medida de tal naturaleza.
Por las razones expuestas, este Juzgado niega la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado Donato Viloria, Inpreabogado N° 30.869, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Donato Viloria, Inpreabogado N° 30.869, por no haberse demostrado los presupuestos esenciales para su procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que exige la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora como condición indispensable para el otorgamiento de medidas cautelares.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.044.
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario.