REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de junio de 2025
214° y 165°

Vista la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339, como parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 20 de mayo del 2025 (folio 66) de la segunda pieza; mediante el cual se ordenó la remisión de copias certificadas al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó a fin de dar cumplimiento al Oficio N° 312-2025, de fecha 30 de abril de 2025, proveniente del referido tribunal, y relacionado con la comisión para la práctica de la prueba de experticia heredobiológica (prueba de experimento científico sobre el ácido desoxirribonucleico ADN), solicitada por ambas partes en este procedimiento.
Se advierte que el auto recurrido posee la naturaleza de auto de mero trámite. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 0182, Expediente Nº 00-0211, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual ha reiterado el criterio respecto a los autos de sustanciación o de mero trámite, estableciendo lo siguiente:
“(…) …omissis…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…omissis... (…)” (Negrilla y subrayado nuestra)
Asi mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: CAMM y otro), señaló lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. (…)”(Negrilla y subrayado nuestro)
Con el Criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que el auto dictado en fecha 20 de mayo del 2025, (folio 66) tiene carácter de mero trámite, ya que sun fin fue dar cumplimiento a lo solicitado, es decir, forman parte del tramite procesal; asi mismo, los autos de mero tramite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa. Asi se decide.-
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
Exp. N° 16.143.-