REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Junio de 2025
214° y 166°

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RODRIGUEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.846.
Apoderado Judicial: Abogados ANGEL ALBERTO MENDEZ y GERARDO JOSE TEPEDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.185 y 863.598, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERRE ELECTRICOS DEL PUEBLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo en Nro. 79, Tomo 11-A en fecha 13 de marzo del 2006, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos JORGE JAVIER HALLAK MARDO y ANDRES JESUS HALLAK MARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.881.545 y V-17.365.925, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 16.258
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la demanda presentada por los abogados en ejercicio ANGEL ALBERTO MENDEZ y GERARDO JOSE TEPEDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.185 y 863.598, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RODRIGUEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.846; y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
Este Juzgador observa que ha concluido el lapso de tres (3) días de despacho otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha (18/06/2025), sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar los documentos en que fundamenta su pretensión a los fines de proveer sobre la inadmisibilidad o no de la presente demanda, por ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras]
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora no consignó los documentos a los que hace mención en su escrito libelar, en consecuencia, este Juzgador en atención al contenido y alcance de las normas previamente señaladas, concluye que no puede ADMITIRSE la demanda sin la presentación de los documentos sobre los cuales fundamenta la pretensión. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, por los abogados en ejercicio ANGEL ALBERTO MENDEZ y GERARDO JOSE TEPEDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.185 y 863.598, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RODRIGUEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.846, contra la Sociedad Mercantil FERRE ELECTRICOS DEL PUEBLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo en Nro. 79, Tomo 11-A en fecha 13 de marzo del 2006, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos JORGE JAVIER HALLAK MARDO y ANDRES JESUS HALLAK MARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.881.545 y V-17.365.925, respectivamente
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AH/norkys
EXP. N° 16.258

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00PM
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNANDEZ