REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio del 2025
215° y 166°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INSUPLAST, C.A.” en la persona de su presidente Félix José Acosta Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.376. Apoderado Judicial: Rubén Gregorio Palencia, Inpreabogado N° 169.453.

DEMANDADO: ciudadanos (+) JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, (+) RICARDO PIÑERO PLACENCIA, (+) IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.846.633, V-2.846.711, V-3.280.930, V-3.742.275, V-4.547.374, V-4.547.451, V-5.273.319 y V-7.175.190, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 15.345
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato, incoada por el Abogado Rubén Gregorio Palencia, Inpreabogado N° 169.453, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INSUPLAST, C.A.” en la persona de su presidente Félix José Acosta Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.376, contra los ciudadanos JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, RICARDO PIÑERO PLACENCIA, IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.846.633, V-2.846.711, V-3.280.930, V-3.742.275, V-4.547.374, V-4.547.451, V-5.273.319 y V-7.175.190, respectivamente, la cual le correspondió conocer a este Tribunal por distribución N° 333, de fecha 09 de mayo del 2016.
Por auto de fecha 10 de mayo del 2016, este Tribunal formó expediente bajo el N° 15.345 y dio entrada a la demanda.
En fecha 15 de junio del 2016, se admitió la demanda.
En fecha 04 de julio del 2016, se libró la compulsa ordenada.
En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 22 de febrero de 2017, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de los co-demandados los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA y BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, y manifestado que: “no se pudo lograr la citación de los codemandados ut supra”.
En fecha 17 de marzo de 2017, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de los co-demandados los ciudadanos RICARDO PIÑERO PLACENCIA, IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, y manifestado que: “no se pudo lograr la citación de los codemandados ut supra”.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció el abogado Rubén Palencia, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante los carteles previstos en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2017, se libraron los respectivos carteles.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció el abogado Rubén Palencia y consignó los carteles de citación publicados en la prensa regional.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de los co-demandados los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, RICARDO PIÑERO PLACENCIA, IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, donde procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha 20 de junio de 2017, transcurrido íntegramente el lapso del cartel fijado, compareció el abogado Rubén Palencia, quien solicitó el nombramiento del Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal acordó designar Defensor de Oficio a la abogada Alba Yegres, Inpreabogado No. 179.099, en consecuencia, se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de julio de 2017, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Alba Yegres, en fecha 14 de julio de 2017.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, la abogada Alba Yegres aceptó el cargo de defensor ad litem designado y “juró cumplir a cabalidad las funciones que me han sido encomendadas”.
En fecha 28 de julio de 2017 compareció el abogado Rubén Palencia, quien solicitó la citación de la Defensora de Oficio de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto del 2017, se libró la compulsa correspondiente a la abogada Alba Yegres, en su carácter de Defensora Judicial designada de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, RICARDO PIÑERO PLACENCIA, IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA.
En fecha 10 de agosto de 2017, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada Alba Yegres, en fecha 10 de agosto de 2017.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la abogada Alba Yegres y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó la misma en 2 folios con 5 anexos, en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor en su demanda.
En fecha 20 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA y BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, asistidos por el abogado Norberto Álvarez, Inpreabogado N° 135.797, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas en 2 folios.
En fecha 20 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA y BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, y otorgaron poder apud acta al abogado Norberto Álvarez, Inpreabogado N° 135.797.
En fecha 27 de octubre de 2017, comparece el abogado Rubén Palencia, Inpreabogado N° 169.453, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito donde contradice la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dice subsanar la cuestión previa del ordinal 6 ejusdem.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Primero: INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “INSUPLAST, C.A.” en la persona de su presidente Félix José Acosta Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.376, contra los ciudadanos JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, RICARDO PIÑERO PLACENCIA, IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.846.633, V-2.846.711, V-3.280.930, V-3.742.275, V-4.547.374, V-4.547.451, V-5.273.319 y V-7.175.190, respectivamente, representados por los abogados Alba Yegres y Norberto Álvarez, Inpreabogado Nros. 15.345 y 135.797, respectivamente. Segundo: En relación a la medida decretada se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme la presente decisión y Tercero: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
En fecha 04 de diciembre de 2017, comparece el abogado Rubén Palencia Inpreabogado N° 169.453, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apela a la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre del 2017.
En fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 293 y 294 del código de procedimiento civil y ordena remitir el expediente en original mediante oficio N° 379/2017 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con funciones de distribuidor para que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 17 de abril del 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Primero: Con lugar la apelación ejercida por el Abogado Rubén Palencia Inpreabogado N° 169.453, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, Segundo: Se revoca el mencionado fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: Tercero: se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que reciba el presente expediente se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por los codemandados FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA y BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.742.275, V-2.846.633, V-4.547.374 y V-5.273.319, respectivamente, todo ello conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2018, se da por recibido el expediente en original remitido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia interlocutoria donde declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por el abogado Norberto Álvarez, Inpreabogado N° 135.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA y BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA. Segundo: Subsanada la cuestión previa opuesta por la parte co demandada y referida al ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil. En consecuencia, los codemandados deberán cumplir con la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2018, comparece ante este tribunal los ciudadanos GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ARMANDO PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, CARLA CELESTE VERENZUELA PIÑERO y CAROLINA ALEJANDRA VERENZUELA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.742.275, V-4.547.374, V-4.547.451, V-5.273.319, V-9.672.846 y V-9.687.985, respectivamente, y otorgan poder Apud acta al abogado Gustavo Piñero Placencia, Inpreabogado N° 147.066.
En fecha 3 de julio de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas y se agregaron a los autos los escritos presentados por las partes.
En fecha 16 de julio de 2018, compare el abogado Gustavo Piñero Placencia en su propio nombre y en representación de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante auto del tribunal declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por cuanto la misma fue promovida de manera extemporánea.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, el abogado Rubén Palencia, donde se acordó posiciones juradas a las 9:00 AM para al tercer (3) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones de los ciudadanos JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, RICARDO PIÑERO PLACENCIA, IRAIDA DE VERENZUELA PIÑERO, FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, para ser absueltas las posiciones juradas que formulara la contra parte, librándose boletas de citación.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2018, comparece el ciudadano abogado Gustavo Piñero y consigna reposo médico de la co-demandada ciudadana BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA, donde expone que la ciudadana esta de reposo.
En fecha 20 de julio de 2018, comparece el ciudadano abogado Gustavo Piñero y consigna acta de defunción N° 161 del co-demandado RICARDO PIÑERO PLACENCIA, fallecido en fecha 13 de mayo del 2005 y de la co-demandada IRAIDA DE VERENZUELA PIÑERO, fallecida el 26 de junio de año 2011 acta nro. 163-11.
En fecha 27 de julio de 2018, comparece el ciudadano abogado Gustavo Piñero y consigna acta de defunción N° 246, Tomo VII, año 2009 del co-demandado JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, fallecido el 08 de agosto de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2018, mediante auto este Tribunal, se decreta la suspensión del procedimiento en los términos referidos al artículo 144 del código de Procedimiento civil, hasta tanto sean citados todos los herederos.
En fecha 22 de octubre de 2018, mediante auto este Tribunal evidencio que en el acta de defunción consignada por el abogado Ricardo Piñero, del de cujus Julio José Piñero Dolande, aparecen mencionados como herederos a los ciudadanos Katherine Piñero y Alexander Piñero, en consecuencia, se insta al ciudadano abogado que consigne copias certificadas de las actas de nacimiento de dichos menores.
En fecha 29 de abril de 2019, la parte actora el abogado Rubén Palencia solicito copias certificadas del expediente, y en fecha 13 de agosto del 2019 fueron retiradas.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26 de julio de 2016 se dictó auto mediante el cual se abre el cuaderno de medidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2016 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Por oficio de fecha 01 de agosto de 2016 se ordenó al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del estado Aragua abstenerse de protocolizar enajenar o gravar el inmueble objeto de la pretensión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 13 de agosto de 2.019, fecha en la cual la parte actora compareció por ante este Tribunal retirando por secretaria las copias certificadas solicitadas, hasta la fecha ha transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte accionante ejecutara algún acto tendente a dar impulso a la continuidad del proceso.

Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. …”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que ya transcurrio el termino de los 6 meses establecidos en el artículo 267, ordinal 3° del código de procedimiento civil, siendo que la última actuación que riela al expediente es la constancia por la parte actora del retiro de copias certificadas solicitadas, y en virtud de que hasta la presente fecha no habido impulso de la misma, así las cosas hasta la fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte accionante haya ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de cinco (05) años desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [03 de junio del 2.025], se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Resolución de Contrato intentada por Sociedad Mercantil “INSUPLAST, C.A.” en la persona de su presidente Félix José Acosta Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.376, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rubén Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.453, contra los ciudadanos (+) JULIO RAMÓN PIÑERO PLACENCIA, (+) RICARDO PIÑERO PLACENCIA, (+) IRAIDA PIÑERO PLACENCIA, FERNANDO ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, CESAR ANTONIO PIÑERO PLACENCIA, VIANEY PIÑERO PLACENCIA, BERTHA MARLENE PIÑERO PLACENCIA y GUSTAVO PIÑERO PLACENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.846.633, V-2.846.711, V-3.280.930, V-3.742.275, V-4.547.374, V-4.547.451, V-5.273.319 y V-7.175.190, respectivamente, representados por el abogado Gustavo Piñero, Inpreabogado Nros. 147.066.

SEGUNDO: En relación a la medida decretada se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar por cartelera a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del Mes de Junio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.

SECRETARIO,

Abg. ANTONIO ALFONZO HERNANDEZ


RCP/AHA/Jhoana.
EXP. N° 15.345.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m. Asimismo se libraron los carteles de notificación ordenados y se fijó en la cartelera.
Secretario.