REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio del 2025
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 55-A, de fecha 22 de mayo de 1990, siendo su última actualización celebrada en fecha 13 de agosto de 2020, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 175, tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.495.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES AJ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Tomo 17-A, Nº 26 del año 2011.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
EXPEDIENTE NRO: 16.030
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 30 de enero de 2024, fecha en que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua ordenó al demandante que informe a este tribunal respecto al estado del acto de autocomposición procesal, en vista de que hubo un acuerdo entre las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 30 de enero de 2024, fecha en que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua ordenó al demandante que informe a este tribunal respecto al estado del acto de autocomposición procesal, en vista de que hubo un acuerdo entre las partes, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 55-A, de fecha 22 de mayo de 1990, siendo su última actualización celebrada en fecha 13 de agosto de 2020, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 175, tomo 7-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio del 2025. Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/norkys. -
EXP. N° 16.030.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 12:00 a.m.-
El secretario
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