REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio del 2025
214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.553.869.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELICA ANDREINA CAMEJO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.912.577.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE NRO: 15.358.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de éste despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, el Juzgador observa que han transcurrido más de seis (6) años desde el 7 de enero de 2019, fecha en que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Luz Marina Vásquez; sin embargo, hasta la fecha, no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el desarrollo del juicio.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas, y por ende, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, la perención de la instancia opera de pleno derecho cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año. En este sentido, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 7 de enero de 2019, fecha en que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Luz Marina Vásquez; sin embargo, hasta la fecha, no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el desarrollo del juicio, y habiendo transcurrido más de seis (6) años hasta el día de hoy, 30 de junio de 2025, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.553.869. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio del 2025. Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mr. -
EXP. N° 15.358.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 12:00 a.m.-
El secretario