REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2025.
214° y 165°
Visto el cómputo que antecede, así como la apelación interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE LISCANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.436, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L, identificada en autos; debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO MIGUEL MORONTA AULAR y DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.036 y 278.276, respectivamente; como parte actora en la presente causa, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2025 (folios 89, 90 y 91), este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial...”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud del contenido y alcance de la norma adjetiva supra transcrita, así como en atención al principio de preclusión que establece que, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio; dicho en otras palabras, consiste en que cada lapso procesal se rige en un tiempo en el cual debe ser celebrado, el cual una vez fenecido el mismo le da nacimiento a otro acto consecuente, para de esta forma lograr un procedimiento apegado a derecho sin subvertir normas de orden público o relajar el procedimiento a seguir; este Juzgador pasa a verificar la tempestividad de lo peticionado por la parte actora. Así se declara.
Bajo este contexto, se evidencia que en el caso bajo estudio, el lapso de cinco (05) días para presentar los recursos de ley comenzó a computarse desde el día 19 de junio de 2025, fecha en que quedó abierta para que las partes interpusieran los recursos legales correspondientes, hasta el día 26 de junio de 2025, ambos fechas inclusive; por lo que este Juzgador debe concluir que para el día 27 de junio de 2025, fecha en que fue presentada la apelación por el ciudadano NERIO JOSE LISCANO ALVAREZ, supra identificado contra la decisión de fecha 18 de junio de 2025, han transcurrido seis (06) días de despacho por calendario judicial de este Tribunal, es decir, había precluido el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo supra citado, para presentar recurso de apelación, quedando así definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la procedencia de la apelación interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE LISCANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.436, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L, identificada en autos; debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO MIGUEL MORONTA AULAR y DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.036 y 278.276, respetivamente; parte actora en el presente juicio, toda vez que la misma fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDIA. Así se decide.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA. SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Kim.
Exp. Nº 16.257.-