REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2025
215° y 166°

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos JESÚS ANÍBAL GARCÍA y KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.089.428 y V-14.628.051, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana María Felicia García Irumba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.092 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.216
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos, interpuesto por los ciudadanos Jesús Aníbal García y Keidy Carolina Ale Armario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.089.428 y V-14.628.051, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana María Felicia García Irumba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.092 e igualmente de este domicilio, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
Los solicitantes refieren que el día 23 de noviembre de 2012, en su carácter de opcionante comprador, el ciudadano Jesús García celebró un contrato de "Opción de Compra-Venta" ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 72, Tomo 472, mediante el cual adquirió derechos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Jardines Los Tulipanes, Avenida 2, Manzana B, N° 22, Sector Santa Ana, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, por el precio convenido de Bs. 530.000,00, habiendo entregado al momento de la firma del contrato la suma de Bs. 70.000,00 como garantía, con el compromiso de cancelar el saldo mediante un crédito del Fondo de Ahorro Habitacional.
Manifiestan que, una vez autenticado el documento, tomaron posesión pacífica del inmueble, realizaron mejoras y lo habitaron con su grupo familiar. Sin embargo, el banco denegó el crédito solicitado al detectar que la propiedad se encontraba hipotecada. No obstante, esta circunstancia, continuaron en la posesión del bien y efectuaron pagos adicionales, aunque sin recibir los correspondientes comprobantes. Esta situación los llevó a interponer denuncia ante el Ministerio Público, donde la ciudadana María García fue imputada por el delito de defraudación, aunque posteriormente absuelta, lo que motivó que los ahora accionantes presentaran denuncia ante la Inspectoría de Tribunales.
Señalan que el día 9 de julio de 2025 fueron notificados sobre su imputación por el delito de invasión, como consecuencia de denuncia interpuesta por María García. Alegan que esta acción judicial desconoce el contrato válidamente celebrado entre las partes y persigue un doble propósito: por un lado, lograr su desalojo injustificado y, por otro, criminalizarlos por un delito del cual se proclaman inocentes, amenazando de vulnerar con ello sus derechos a una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 del mismo texto constitucional.
En su escrito, los accionantes solicitan a este Tribunal:
"Se otorgue una medida de protección a la posesión legítima en garantía de propiedad y se pronuncie en razón de los documentos suscritos como compraventa en atención a la DECISIÓN ENAMADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), SENTENCIA N°: 164; EXPEDIENTE: 2024-501, quien estableció: LA OPCIÓN DE COMPRAVENTA QUE CUMPLE CON LOS ELEMENTOS ESENCIALES, EQUIVALE A UNA VENTA DEFINITIVA..."
De esta manera, y tras un exhaustivo análisis de los alegatos presentados por la parte querellante, este Tribunal ha constatado que los solicitantes contaban con medios y recursos judiciales ordinarios a su disposición, los cuales no ejercieron oportunamente. De los hechos expuestos se desprende claramente que la finalidad perseguida a través de esta acción de amparo constitucional es garantizar su permanencia en la posesión de un inmueble destinado a vivienda. Cabe destacar que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos y adecuados para la protección de la posesión, como los interdictos posesorios, así como acciones contractuales para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa celebrado el 23 de noviembre de 2012 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 72, Tomo 472, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Urbanización Jardines Los Tulipanes, Avenida 2, Manzana B, Sector Santa Ana.
La acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura como un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a la protección inmediata de derechos constitucionales vulnerados. Su carácter excepcional ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia que ha sido clara y contundente, estableciendo que: "la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente" (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Alfonso Isaac León vs. Universidad de los Andes, 25/01/1984). Este carácter extraordinario del amparo constitucional obedece al principio de subsidiariedad que rige la materia, conforme al cual esta acción solo resulta procedente en dos supuestos específicos: cuando se han agotado previamente las vías judiciales ordinarias sin obtener tutela efectiva, o cuando la urgencia del caso justifique su aplicación inmediata para evitar un daño irreparable.
Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que: "no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado: "Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario inadmitir el amparo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente" (Sentencia N° 2.094 del 10/09/2004).
Precisamente por esta naturaleza excepcional, el amparo constitucional no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias previstas por el legislador. Permitir tal sustitución implicaría desnaturalizar su función, sometiendo al juez constitucional al conocimiento de controversias que, por su complejidad fáctica y jurídica, requieren necesariamente de un proceso ordinario donde puedan examinarse detenidamente todos los aspectos involucrados, incluyendo el análisis de normativa legal e infra constitucional que excede el ámbito propio de este procedimiento sumario de protección constitucional.
En el caso que nos ocupa, los accionantes no han demostrado haber intentado agotar los recursos ordinarios disponibles, ni han justificado suficientemente la existencia de una situación de urgencia que haga imprescindible la intervención inmediata de este Tribunal Constitucional. Su argumentación se limita a señalar que el amparo constituye el "único medio procesal breve, sumario y eficaz", sin considerar que el ordenamiento jurídico prevé precisamente recursos ordinarios que cumplen con esas características.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional llega a la convicción de que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, en aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias que los accionantes no han agotado previamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANÍBAL GARCÍA y KEIDY CAROLINA ALE ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.089.428 y V-14.628.051, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA FELICIA GARCÍA IRUMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.092 y de este domicilio. Todo conforme al artículo 6, numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.261.
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
El secretario