REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de junio de 2025
213° y165°
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA COROMOTO ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.855, de este domicilio. Apoderado Judicial: abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251, de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogada YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 16.001
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Mediante el escrito Libelar presentado por la parte actora, solicitó a este Tribunal se le Decretara las Medidas Cautelares de Secuestro de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio.
Este Tribunal, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2023, decretó las medidas cautelares solicitadas, especificando los bienes sobre los cuales recaerían.
En fecha 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251; presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
En fecha 12 de mayo de 2025, se da por recibido despacho de comisión remitido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ordena agregarlo en autos por cuanto guarda relación con la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2025, compareció la parte demandada abogada en ejercicio YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251, mediante escrito reitero y ratifico la oposición de la medida acordada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2023.
Habiéndose abierto la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que considera pertinente.
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales correspondientes, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición formulada, previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
Planteada la oposición a las Medidas Cautelares de Secuestro de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, por la abogada en ejercicio YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251; quien decide observa que la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, este Tribunal pasa a analizar el escrito de oposición a la medida presentado por la parte co-demandada de autos en el cual señalaron que:
“…conforme consta en autos, ocurro a fin de OPONERME a la medida de RETENCIÓN DE VEHICULO PARTICULAR acordada en fecha 22 de junio de 2023, ejecutada sobre el vehículo identificado en el particular SEGUNDO del Decreto de Medidas, cuyas características se dan aquí íntegramente por reproducidas, en virtud de que el decreto de dicha medida se basó, única y exclusivamente, en infundios y señalamientos malsanos hechos contra la persona de mi representado, a quien la parte actora le endilga temerariamente una serie de actos y conductas que nunca jamás han ocurrido ni han sido adoptadas por él en ningún momento, es decir, ni durante la existencia del matrimonio ni después de la extinción del vínculo, sin que la actora allegara a los autos prueba alguna que respaldara al menos indiciariamente algunas de sus tendenciosas afirmaciones, advirtiéndose del propio escrito de contestación a la demanda la clara voluntad y el ánimo de mi patrocinado de liquidar y partir los bienes gananciales, de ahí que sea insostenible el que se mantenga el manido argumento de la existencia de riesgo ilusorio de las resultas del proceso, habiendo quedado patente la disposición de mi representado a que se procediera a la formación del inventario de bienes y se incluyeran todos los activos y pasivos que hacen parte de él… (omissis)… cuyo bien fue hasta peticionado anticipadamente por la propia parte actora como condición para que se siguieran sosteniendo las reuniones conciliatorias que se dieron ante este mismo órgano (conforme se evidencia en uno de los autos de diferimiento) pasando luego a impugnar toda la documentación relacionada con dicho bien en su temeraria y vana intención de excluirlo del acervo ganancial, lo cual constituye a todas luces una conducta procesal reprobable.
La retención del vehículo en cuestión va claramente en detrimento del acervo objeto de partición, y mantenerla retenida no salvaguarda o garantiza en modo alguno las resultas del proceso (las cuales en modo alguno han estado en riesgo, tal y como se colige del ánimo y buena disposición observada por mi patrocinado a lo largo del proceso), siendo que la ejecución de dicha medida cautelar más bien perjudica por igual a ambas partes, habida cuenta de que los gastos que a partir de ahora se causen a favor de la depositaria muy probablemente vayan a superar con creces el valor de mercado que dicho vehículo usado pueda tener en el mercado, constituyendo la petición y ejecución de dicha medida de retención más bien un acto de abuso de derecho, rabia o retaliación de parte de la actora, sin justificación o utilidad jurídica alguna, de ahí que deba ordenarse el inmediato levantamiento de la misma, con la subsecuente entrega y restitución del vehículo retenido, cuyo carácter ganancial fue admitido, sin ambages ni rodeos, por mi patrocinado en el escrito de contestación a la demanda, lo cual deja huérfana de razón a la actora en lo relativo a los basamentos fácticos y normativos dados en su petición cautelar, la cual data, por ciento, de casi año y medio.
Ciudadano Juez, resulta claro que no existe justificación alguna para que se mantenga dicha medida ni sea acordada o ejecutada ninguna otra, en el bien entendido de que la demora o pendencia de este procedimiento ha obedecido a la conducta incomprensible y obstinada de la actora en negarse a aceptar y reconocer el carácter ganancial de los bienes y conceptos descritos en el escrito de contestación a la demanda, de modo que pasen a formar el inventario de bienes a liquidar y adjudicar, previa designación del partidor correspondiente. Dicho de modo más simple, si este procedimiento está todavía tramitándose es porque la propia actora ha torpedeado e impedido que se logre una partición amigable o se avance en lo relativo a la formación del inventario y d nombramiento del partidor, de ahí que sea dable suponer que esté utilizando el procedimiento con fines distintos a la justa resolución del asunto, valiéndose del mismo para canalizar retaliaciones o producir daños en el acervo que debiera ser objeto de una partición equitativa.
Por último, rechazo íntegramente las afirmaciones y señalamientos hechos por la actora en la oportunidad de peticionar las medidas cautelares que le fueron acordadas, al mismo tiempo que pido el inmediato levantamiento de la medida de retención de vehículo particular ejecutada por la División contra Robo y Hurto de Vehículo de Aragua el pasado viernes 7 del corriente mes, actuando por orden de la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue comisionada a tales fines, por cuento no existe razón fáctica ni jurídica para mantener en vigor dicha medida de retención, al igual que ninguna de las otras medidas que fueron acordadas, y en el bien entendido de que las medidas cautelares no pueden tener como fin ni deben convertirse en meros instrumentos para ocasionar daños injustos a ninguna de las partes contendientes, ni mantenerse cuando hay total ausencia de riesgo de que queden ilusorias las resultas del proceso, mucho menos si la parte contra la cual obran ha dado ingentes muestras de querer avenirse al logro de una solución o acuerdo justo…” (Negrillas y subrayado nuestra).
Así mismo, abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada ejerció su derecho de promover pruebas, indicando que:
“…Ocurro a fin de promover medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los siguientes términos.
I. Traslado de actas que cursan en la pieza principal.
A los fines de demostrar la buena fe con la que ha actuado mi patrocinado desde el inicio mismo del presente juicio, pido se certifiquen y sean agregadas (trasladadas) a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, las siguientes actas, las cursan en la pieza principal:
1. Escrito de contestación a la demanda. (En este escrito mi patrocinado da claras muestras de buena fe al enunciar los bienes que deben conformar el patrimonio ganancial a partir, reconociendo algunos de los indicados por la actora, con algunas correcciones salvedades, al mismo tiempo que advierte a la actora de la omisión de un inmueble y conceptos que harían parte del pasivo, todo lo cual conduce a la conclusión de que la parte demandada no ha tenido ni tiene la más mínima intención de defraudar o burlar los derechos de la actora, de ahí que la solicitud de medidas innominadas carezca de todo sentido a estas alturas del procedimiento).
2. El auto dictado con ocasión del primer diferimiento, en el cual la actora pidió la adjudicación de la vivienda que luego se ha empecinado en negar que haga parte del patrimonio ganancial Con ello queda demostrada una conducta desleal, contraria a los postulados del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares nominadas para quien suscribe son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas en la presente causa. El punto central a dirimir es si, a la luz de los acontecimientos sobrevenidos en el proceso, se mantienen incólumes los requisitos de procedencia que dieron lugar a su decreto.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos pilares fundamentales para el decreto de cualquier medida cautelar:
• La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
• El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El fumus boni iuris se refiere a la apariencia de buen derecho, a un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del solicitante. En el caso de una partición de comunidad conyugal, este requisito se presume satisfecho respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, como son los que nos ocupan.
El periculum in mora, por su parte, no es una simple conjetura, sino un temor fundado y objetivo, basado en hechos concretos que demuestren un peligro real de que el demandado realice actos de disposición o de ocultamiento de bienes que hagan nugatoria la futura sentencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en sostener que el Juez debe ser sumamente cuidadoso al analizar este último requisito. En sentencia Nº RC.000213, de fecha 27 de abril de 2016, expediente 15-779, la Sala estableció:
"...el periculum in mora no se presume, sino que debe ser alegado y fehacientemente demostrado por el solicitante de la cautelar, a través de medios de prueba que lleven al ánimo del sentenciador la convicción de que, efectivamente, existe un temor fundado de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra o de que la ejecución del fallo se haga ilusoria...".
Bajo estas premisas, este Tribunal procede a analizar cada medida por separado:
PRIMERO: Sobre la Medida de Secuestro del Vehículo, la parte actora fundamentó su solicitud en el temor de que el demandado dilapidara los bienes. No obstante, la conducta procesal del demandado, posterior al decreto de la medida, debe ser ponderada. Se observa que:
• Fue el demandado quien aportó a los autos un inventario completo de los bienes de la comunidad, demostrando transparencia y no una intención de ocultamiento.
• Desde el inicio de la etapa conciliatoria, el demandado ha mantenido una postura proactiva para la autocomposición procesal, llegando incluso a un preacuerdo en la primera sesión.
Estos actos positivos y concretos por parte del demandado desvirtúan la presunción de riesgo que inicialmente pudo haber considerado este Tribunal, debido a que la conducta del demandado no es la de alguien que busca insolventarse, sino la de quien, si bien tiene una disputa sobre los términos de la partición, reconoce la existencia de los bienes y busca una solución. El periculum in mora que justificó el secuestro ha quedado debilitado, si no extinto, por los propios actos del demandado en el expediente.
Adicionalmente, asiste la razón al oponente cuando califica la medida como excesivamente onerosa. Si bien el costo no es una causal de oposición per se, el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares obliga al juez a evitar que la protección preventiva se convierta en un castigo anticipado o en una carga económica desproporcionada para el afectado, especialmente cuando el riesgo ha disminuido considerablemente.
Por lo tanto, al haber desaparecido el fundado temor de que el demandado oculte o dilapide el bien mueble objeto del secuestro, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la oposición respecto a esta medida. Así se decide. –
SEGUNDO: Por otro lado, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es una situación es distinta, ya que esta tiene como finalidad asegurar la inmovilización de un bien inmueble o un bien mueble registrable, impidiendo que el demandado pueda disponer de él y así garantizar la eventual ejecución de la sentencia definitiva.
Si bien la voluntad conciliadora del demandado ha sido evidente, la falta de concreción de dicho acuerdo en las reuniones posteriores, demuestra que la intención, por sí sola, no elimina el riesgo de que la parte demandada pueda disponer de los bienes antes de la partición final. Es por ello que, el litigio sobre la partición de bienes subsiste en toda su intensidad. El fumus boni iuris sobre estas acciones es claro, y el periculum in mora, aunque atenuado por la conducta del demandado, no puede considerarse totalmente extinto.
El riesgo de que, ante el fracaso de la negociación, una de las partes pudiera realizar un acto de disposición sobre un bien de tan alto valor para frustrar los derechos de la otra, es un riesgo latente que el Tribunal tiene el deber de precaver. En este caso, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”
A diferencia del secuestro del vehículo, la prohibición de enajenar y gravar no desposee al demandado del bien ni le impide continuar con su explotación económica; únicamente restringe su poder de disposición, garantizando así que el inmueble permanezca en el patrimonio de la comunidad hasta que se dicte la sentencia definitiva de partición. Es entonces que, es una medida idónea, necesaria y proporcional al fin que persigue: la protección de la integridad del acervo conyugal.
Por otra parte, si bien la parte demandada adujo que la actora se basa en "malintencionados alegatos", no desvirtuó el fundamento principal de la medida, que es asegurar la eventual partición y entrega de la cuota parte de la actora en los bienes de la comunidad conyugal. La existencia de una comunidad conyugal no disuelta y la pretensión de partición, configura el fumus boni iuris.
En consecuencia, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se mantienen vigentes para la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la oposición en este punto debe ser declarada sin lugar. Así se decide. -
IV
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la abogada en ejercicio YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251; contra el decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición en lo que respecta a la Medida de Secuestro de bien mueble (Retención de Vehículo Particular) que recae sobre el vehículo automotor, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X2, Placa: A68AX6D, Color: Rojo, Año: 1996, Serial de Carrocería: RN855150308; Serial de Motor: 170104012705; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIC-UP CON CABINA; Uso: PARTICULAR; propiedad del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251. En consecuencia, se REVOCA dicha medida. Ofíciese lo conducente al depositario judicial para que haga entrega inmediata del bien a la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición en lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los porcentajes señalados en el decreto de medida de fecha 22 de junio de 2023, de los derechos que se presumen son de propiedad del demandado ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cuarto (04) días del mes de junio de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º y de la Federación.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Kim.-
EXP N° 16.001.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
SECRETARIO.