REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2025
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA RAMONA MADURO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.211, de este domicilio. Abogada asistente: Abogado en ejercicio DENYS ANTONIO CAÑIZALEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ELEAZAR BAPTISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.470, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE NRO.: 16.251
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda contentiva de pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana OMAIRA RAMONA MADURO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.211, de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DENYS ANTONIO CAÑIZALEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.902; contra el ciudadano ORLANDO ELEAZAR BAPTISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.470, de este domicilio.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se dio por recibida mediante distribución Nro. 168, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la presente demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se ha reiterado en sentencias de nuestro Máximo Tribunal que la Unión estable de hecho o concubinato se define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14 de julio de 2023 Caso Josefina Zambrano, contra Nelson Rafael González Delgado).
Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° Exp. AA20-C-2022-000342, de fecha 25 de abril de 2023, que establece:
“(…) En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005). (…)” (negrilla y subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente en sentencia N° 769 de fecha 24 de noviembre de 2023, Caso: Auramarina Bruzual Rivero, contra Humberto Micalizzi Ospino y otros, señaló lo siguiente:
“(…) De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural, C.A., expediente N° 12-710). Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda…”. (Resaltados de la cita).
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
Por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, le es dable a este Juzgador acoger dicho criterio del máximo órgano del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia; al verificar que en el Libelo de la demanda la parte actora ciudadana OMAIRA RAMONA MADURO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.211, no estableció de forma clara, precisa y exacta ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria con el de Cujus ORLANDO ELEAZAR BAPTISTA GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.506, sino que lo determino de manera genérica de aproximadamente 20 años; siendo este un requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones. En consecuencia, es ajustado a derecho para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMONA MADURO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.211, de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DENYS ANTONIO CAÑIZALEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.902; contra el ciudadano ORLANDO ELEAZAR BAPTISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.470, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al cuarto (04) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim. -
EXP. N° 16.251
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
SECRETARIO.
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