REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de junio del 2025
214° y 166°
DEMANDANTE: Milagro del Carmen Meneses Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.757.707, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 74.373.
DEMANDADA: Vismaryury Yubiryn Melo Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES
EXP. N°: 16.157
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista el acto unilateral de autocomposición procesal presentado en fecha 05 de junio de 2025 por la ciudadana Milagro del Carmen Meneses Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.757.707, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 74.373, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales intentado por esta en contra de la ciudadana Vismaryury Yubiryn Melo Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en virtud de las siguientes consideraciones:
En principio, el desistimiento se trata de un acto procesal exclusivo e irrevocable del demandante, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que puede impedir un proceso futuro sobre la acción abandonada o bien solo extinguirá la instancia impidiendo la continuación del proceso en curso. Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(…)
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”
Se advierte, además, que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas hayan sido emitidas por sujetos con la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias cuya renuncia no afecten al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en consonancia con la normativa que rige la materia y del análisis del escrito que desiste del actual procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, se verifica que (i) quien lo presenta posee la legitimación para ejercitar dicho acto, en efecto, la ciudadana Milagro del Carmen Meneses Flores como parte intimante tiene reservada la facultad para desistir de las acciones de cobro emprendidas; (ii) consta en forma autentica por medio de escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de junio del 2025 la manifestación de abandonar el presente proceso; (iii) dicha declaración se produce luego de la fase de contestación de la demanda, y consta que la parte demandada, la ciudadana Vismaryury Yubiryn Melo Corona, ha aceptado la misma, en armonía con lo previsto en el artículo 265 del código de procedimiento civil.
Así mismo, examinado que el acto de autocomposición procesal no recae sobre una materia cuya transacción se encuentre vedada, quiere decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley; este Tribunal, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, le imparte su HOMOLOGACIÓN conforme los términos expresamente contenidos en el mismo; en consecuencia se dá por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Así se establece.
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lv.-
EXP. N° 16162.-
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