REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2025
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE(S): Ciudadana JACQUELINE BATTISTELLI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.149, de este domicilio; debidamente asistida por los abogados ROSELIANO PERDOMO Y CORNELIO PENNER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.077 y 226.223, respectivamente. –
PARTE DEMANDADA(S): Ciudadanos TRINIDAD SORIA SESMA, MARIA ESTRELLA RUIZ SORIA, BEATRIZ YRENE GRATEROL MACHADO Y WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-81.875.098, V-17.471.178, V-7.240.562 y V-9.242.398, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.252.
I
UNICO
Luego de la Revisión de las actuaciones que conforman la presente demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, presentada por la ciudadana JACQUELINE BATTISTELLI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.149, de este domicilio; debidamente asistida por los abogados ROSELIANO PERDOMO Y CORNELIO PENNER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.077 y 226.223, respectivamente; contra los ciudadanos TRINIDAD SORIA SESMA, MARIA ESTRELLA RUIZ SORIA, BEATRIZ YRENE GRATEROL MACHADO Y WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-81.875.098, V-17.471.178, V-7.240.562 y V-9.242.398, respectivamente. Este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar presentado por la parte actora se desprende lo siguiente:
“…consigno en este acto demanda de intimación de Costas Procesales, contra los ciudadanos TRINIDAD SORIA SESMA, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.875.098, hábil en derecho, MARIA ESTRELLA RUIZ SORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.178,habil en derecho, BEATRIZ YRENE GRATEROL MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.562,habil en derecho y WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.398,habil en derecho, por procedimiento seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia del procedimiento Expediente N° T2-INST-D-50272-2024 y sentencia definitivamente firme del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Expediente 1-SUP-AMP-19.246-24, tal como se desprende de la copia certificada que en este acto consigno marcada con la letra "A" de todo el expediente llevado hasta el final…” (sic)
Considerando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna valores superiores en el ordenamiento jurídico venezolano; aunado a las garantías que la propia Carta Magna otorga a todo justiciable, entre ella el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos que propiamente las leyes sustantivas y adjetivas le reconocen a toda persona en la República según lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
Bajo esta premisa, atendiendo a la relación acción-proceso, donde éste último constituye el instrumento fundamental para llegar al fin teleológico del mismo, que es la justicia de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 constitucional; este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, y reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000160, de fecha 04 de abril de 2024, expediente N° AA20-C-2023-000469, en donde puntualizó lo siguiente:
“…Visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, esta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el secretario o secretaria del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del secretario o secretaria del tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
…(Omissis)…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria (sic) del tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos…” (Negrilla y subrayado nuestra).
En este sentido, el conocimiento de la presente pretensión por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoada por la ciudadana JACQUELINE BATTISTELLI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.149, de este domicilio; debidamente asistida por los abogados ROSELIANO PERDOMO Y CORNELIO PENNER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.077 y 226.223, respectivamente; contra los ciudadanos TRINIDAD SORIA SESMA, MARIA ESTRELLA RUIZ SORIA, BEATRIZ YRENE GRATEROL MACHADO Y WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-81.875.098, V-17.471.178, V-7.240.562 y V-9.242.398, respectivamente; le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a que en ese Juzgado reposan las actuaciones realizadas y el expediente en original signado bajo el N° T2-INST-D-50272-2024, elementos indispensables para una justa y precisa tasación de las costas.
Con todo lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda; en consecuencia, se DECLINA la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que conozca de la presente demanda.
Así mismo, se ordena remitir mediante oficio el expediente original al Tribunal supra indicado, una vez se haya vencido el lapso para que la parte actora ejerza los recursos correspondientes. Así se decide. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ TITULAR,


DR. RAMÒN CAMACARO PARRA SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.252
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 m.
Secretario.