REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Expediente: N° T-INST-C-25-18.192
CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
TERCEROS DENUNCIANTES DEL FRAUDE PROCESAL: 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2) YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.294.356 y abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°125.911
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA VILLAS EL ANGEL, bajo la representación legal del presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.300.678
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I. NARRATIVA
En fecha 16 de Junio del año 2025, los ciudadanos 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2) YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946, todos los cuales fueron asistidos por los abogados en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°261.893 consignaron escrito a través del cual señalaron un potencial fraude procesal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las solicitudes de las medidas cautelares, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
Observa este Tribunal que la solicitud de medida preventiva cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva que cursa en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES persigue el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.294.356 y abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°125.911, con número telefónico de contacto 0414-490.08.11 y correo electrónico de contacto drvguzman@hotmail.com contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA ‘’VILLAS EL ANGEL’’, debidamente registrada por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el tomo 25, protocolo Primero, siendo la última modificación de su acta estatutaria registrada por ante la oficina de Registro Principal del estado Aragua, bajo el N°24, folios 176 al 182, protocolo Primero, tomo I de fecha 18 de enero de 2013, en la persona del ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.300.678, en su carácter de Presidente, domiciliado en: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Parcelamiento N°69 del asentamiento Campesino La Morita II, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con número telefónico 0412-4621664 y correo electrónico losdavidyluz05@gmail.com mediante la cual los terceros aquí denunciantes del potencial fraude procesal solicitan en su petitorio “En este orden de ideas, para finalizar, suscribimos, el presente humilde y legal solicitud de FRAUDE PROCESAL, SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA…” por tanto quien aquí decide procede a realizar las siguientes valoraciones relativas a la conducencia de dicho pedimento.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el peligro de daño (periculum in damni) a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Así pues, contempla quien aquí decide que existe un peligro real en atención al actual desarrollo de la actividad jurisdiccional que funge en el presente proceso en razón de la pronta materialización de la ejecución de la Sentencia habiendo como efecto hay una incidencia de FRAUDE PROCESAL que debe de ser atendida cabalmente.
En este sentido, las medidas cautelares en cuestión, poseen ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa en base a los anexos consignados por los aquí terceros denunciantes así como lo contenido en el propio escrito de fecha 16 de junio del año 2025 son suficientes para hacer constituir un indicio suficiente de que los terceros tienen un derecho a defender en la presente controversia, sin que lo mismo constituya una postura definitivasobre el punto aquí esclarecido. Otramente, en relación al peligro en mora (periculum in mora) quien aquí decide entiende ampliamente entendido que la actividad jurisdiccional que ha puesto en movimiento las partes principales en la presente controversia bien puede vulnerar los derechos de los mismos, una vez más, sin que dicha afirmación constituya una postura definitiva en la materia. Finalmente, en relación a lo referente al peligro de daño (periculum in damni) quien aquí decide ratifica que efectivamente en atención al estado actual de la presente controversia principal en la que se evidencia que la materialización de la sentencia de fecha 13 de marzo del año 2025 bien puede ocasionar un daño a los terceros intervinientes.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse vista al análisis del material probatorio aportado por las partes; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, que en este caso se traduce a una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL EN LA FASE EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y PARA PROVEER LA EJECUCION FORZOSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2025 cursante a los folios 233 al 238 ambos inclusive, mientras dure la tramitación de la incidencia de fraude procesal y sea resuelta la misma. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia se decreta: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL EN LA FASE EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y PARA PROVEER LA EJECUCION FORZOSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2025 cursante a los folios 233 al 238 ambos inclusive, mientras dure la tramitación de la incidencia de fraude procesal y sea resuelta la misma.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30a.m y se libraron los oficios acordados.
LA SECRETARIA
EXP. T-INST-C-25-18.192
CUADERNO DE MEDIDAS
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Expediente T-INST-C-25-18.192
CUADERNO DE MEDIDA
DENUNCIANTE(S) DE FRAUDE:
ELSY CASORLA Y OTROS
DEMANDANTE(S):
VICTOR ABDALA GUZMAN
DEMANDADO (S):
Asociación Civil Provivienda VILLAS EL ANGEL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
FECHA ENTRADA: DIA:__ MES: __ AÑO: ____
FECHA REMITIDO: DIA: _____MES: _____AÑO: _____
FECHA TERMINADO: __________________________
OBSERVACIONES: _____________________________
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