REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 18 de junio del año 2025
EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.217

PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL RAMIREZ AGÜERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.715.015, con número telefónico de contacto 0412-357.13.70.
APODERADO(S): BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ Y JUNIOR PARADAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.359 y 168.942 respectivamente, con números telefónicos de contacto 0414-448.33.68 y 0412-866.76.36.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I. NARRATIVA

En fecha “13 de junio del año 2025”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por: BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ Y JUNIOR PARADAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.359 y 168.942 respectivamente, con números telefónicos de contacto 0414-448.33.68 y 0412-866.76.36, coapoderados judiciales del ciudadano ANGEL GABRIEL RAMIREZ AGÜERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.715.015, con número telefónico de contacto 0412-357.13.70. Folios (del 01 al 11).
Por auto de fecha “17 de junio del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.214. (Folio 37).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA

En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que en la presente demanda interpuesta por BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ Y JUNIOR PARADAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.359 y 168.942 respectivamente, con números telefónicos de contacto 0414-448.33.68 y 0412-866.76.36, coapoderados judiciales del ciudadano ANGEL GABRIEL RAMIREZ AGÜERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.715.015, con número telefónico de contacto 0412-357.13.70 la pretensión de la parte actora gira en la indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, así como el daño emergente y lucro cesante productos de siniestro automovilístico que tuvo lugar según la actora el día 27 de noviembre del año 2024. En tal sentido, el accionante en su escrito de demanda argumenta:

“…comparecemos por ante su competente autoridad a los fines de demandar, como efecto demandamos a la supra identificada empresa por RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a fin de que convenga en la reparación de los daños demandados o a ello sea condenada; así como pedimos que la presente demanda SEA DECLARADA CON LUGAR y condenada la demandada al pago de las costas y costos del proceso con base a la estimación de la presente demanda, por ser justicia que rogamos…” Subrayado y Negrita nuestro.

En tal sentido, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria y determinar incluso la competencia de este Juzgado, así pues, se hace obligatoria la reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En relación a lo establecido en el artículo señalado, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; haciendo los señalamientos debidos y soportando los mismos bajo los elementos jurídicos que lo fundamentan, esto último viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de la pretensión y la relación conducente que permite entrever como dichos elementos anexos resultan relevantes en la actividad procesal. Sin embargo, en el presente caso resulta evidente que la parte actora no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto:
1) Demanda a una Sociedad Mercantil denominada OXICAR LA ENCRUCIJADA, C.A., sin embargo, al momento de establecer la identificación de la misma, cuestión fundamental a tenor de que establece hacia quien va dirigida la acción del demandante, se limita a colocar “…a la empresa OXICAR LA ENCRUCIJADA, C.A. con registro de Información Fiscala(sic) N° J-30348988-5…” sin establecer los datos de constitución de la misma, un anexo correspondiente en el cual se evidencie dicha información, como resultaría de las copias certificadas del acta constitutiva de dicha persona jurídica o algún otro elemento que constituyese un indicio suficiente para así determinar oportunamente la identidad de la parte demandada. Otramente, el actor en su escrito fundamental de la demanda señala a la ciudadana YULIMAR CASTAÑEDA alegando que la misma tiene la condición de administradora y representante legal de la Sociedad Mercantil OXICAR LA ENCRUCIJADA, C.A., sin embargo, dicha condición no se evidencia a través del contenido de la demanda o de algún anexo que permita dilucidar la obnubilada determinación del sujeto procesal pasivo en el presente caso. Por tanto, a fin de evitar ofuscar el desarrollo de la actividad jurisdiccional quien aquí decide considera fundamental sacar a colación dicha falencia material en el escrito fundamental de demanda.
2) Alega la actora en su escrito fundamental de demanda que en el presente caso se encuentra establecida una responsabilidad civil extracontractual producto de un accidente de tránsito, sin embargo, queda contemplado que dentro de los anexos presentados por la misma no existe ninguna actividad fundamental que resulta como consecuencia necesaria de un siniestro automovilístico también llamado accidente de tránsito, como resultaría del acta de levantamiento de tránsito o cualquier otra actividad llevada por la autoridad competente que resulta no solo ilustrativa en los casos de indemnización de daños y perjuicios de accidente de tránsito sino fundamental porque se evidencia de la gravedad de los daños alegados por la actora que dicho siniestro significó un hecho lo suficientemente significativo para que se lleven a cabo dicha actividad jurídica que resulta tan necesaria, es decir no consta a los autos expediente administrativo o acta levantado realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que indique fecha cierta del presunto accidente, identificación del conductor, levantamiento planimetrico, quien fue el infractor, informes médicos, etc., es decir requisitos procedimentales y fundamentales para demandar indemnizaciones con ocasión a accidentes de transito. Así pues, visto que no son pocas las falencias señaladas y que las mismas son de tan gran magnitud que no resulta conducente aplicar de forma análoga la institución del despacho saneador para que las mismas sean subsanadas por la actora es por lo quien aquí decide considera necesario declarar INADMISIBLE la presente demandada por indemnización de daños y perjuicios producto de un presunto accidente de tránsito. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ Y JUNIOR PARADAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.359 y 168.942 respectivamente, con números telefónicos de contacto 0414-448.33.68 y 0412-866.76.36, coapoderados judiciales del ciudadano ANGEL GABRIEL RAMIREZ AGÜERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.715.015, con número telefónico de contacto 0412-357.13.70, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340, y en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 AM en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-25-18.217
MB.