REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 23 de junio del año 2025
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.218
Revisada como ha sido la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) en su escrito libelar presentado en original fecha 18 de junio del año 2025, por los ciudadanos JOSE NELIO DA CRUZ ANDRADE y SANDRA MARIA ANDRADE DA CRUZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.437.858 y E-82.025.395 respectivamente, actuando en su caracteres de accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LA ENTRADA 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el Número 65, tomo 89-A en fecha 17/09/2018, asistidos por los abogados LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 211.930 y, JACQUELINE GONZALEZ CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 242.641 respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de conocimiento esencial que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales de la acción”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley, los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En tal sentido, contempla quien aquí decide que tales condiciones de admisibilidad se encuentran en contenidos en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil y los cuales en principio contemplan las condiciones casuísticas del proceso especial, así como las fundamentales que se desprenden del proceso ordinario. Efectivamente, resulta imperativo destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por otro lado, el artículo 640 eiusdem al cual alude el ya señalado artículo también establece presupuestos mediante los cuales se determina la aplicabilidad de la pretensión presentada por el actor en torno al proceso de cobro de bolívares por la vía intimatoria, así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De todo lo anteriormente señalado se desprende que las condiciones fundamentales para la admisibilidad en el proceso especial que comprende la presente controversia son: 1.- Que en la pretensión el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o en su debido caso la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o muebles determinados, 2.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la cual solo puede ser presentada como instrumentos públicos, privados, misivas, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquier otro título valor del que se desprenda dicha pretensión, 3.- Que en el caso de haber una contraprestación o condición a la obligación, el demandante acompañe un medio de prueba que permita discernir el cumplimiento de la misma, 4.- Que el demandado se encuentre en la república o que de no estarlo cuente con un apoderado que se encuentre en ella, 5.- Que el libelo cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento civil, 6.- Que en el libelo el actor explícitamente haga mención a la intención de proceder a través del proceso de intimación.
Por otro lado, además de los requisitos formales que ya han sido determinados hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640 eiusdem.
En el caso de facturas para demandar por el procedimiento tenemos que, la calificación de una obligación como líquida y exigible es crucial para la procedencia del procedimiento por intimación (o monitorio), regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano. Este procedimiento es una vía expedita para el cobro de sumas de dinero que cumplen con estas características.
Sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha establecido criterios específicos para las facturas:
• Facturas como Título Ejecutivo: Para que una factura pueda ser utilizada como título ejecutivo en un procedimiento por intimación, debe representar una obligación mercantil autónoma y válida individualmente.
• Contratos Bilaterales y Reciprocidad de Obligaciones: Si la factura se generó como consecuencia de un contrato bilateral o sinalagmático (como un contrato de compraventa), que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, la obligación de pago de la factura podría no considerarse líquida y exigible de forma autónoma. En estos casos, la pretensión de cobro podría requerir ser ventilada en un juicio ordinario, donde se debata el cumplimiento de las prestaciones recíprocas del contrato.
De igual modo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que una factura ligada a un contrato de compraventa, con obligaciones recíprocas, no puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible a través del procedimiento por intimación, ya que la factura no constituye una obligación mercantil autónoma e individualmente válida. Si la exigibilidad de la cantidad adeudada amerita ser debatida en otro tipo de juicio debido a la vinculación contractual entre las partes, el procedimiento por intimación podría ser inadmisible.
Las facturas aceptadas son consideradas prueba escrita suficiente de una obligación líquida y exigible para la procedencia del procedimiento por intimación. La aceptación de la factura implica el reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Sin embargo, es importante considerar:
Falta de Aceptación o Términos de Pago Incompletos: Si las facturas no aparecen suscritas por la persona que representa al presunto obligado, o si no especifican claramente el plazo o fecha de pago (por ejemplo, si se indica "CRÉDITO" sin una fecha de vencimiento), podrían no cumplir con el requisito de exigibilidad.
Requisitos del Código de Comercio: Las facturas deben cumplir con los requisitos del Código de Comercio para ser consideradas "facturas aceptadas" y servir como prueba de una obligación mercantil.
Así, del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora se contempla que no existe claridad en cuanto a los montos señalados por la parte actora, ya que está exigiendo el pago de una suma líquida y exigible, alegando montos en dólares en su pretensión, pero no consta ningún documento que lo soporte como lo exige el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las copias fotostáticas de presuntas facturas montos en bolívares, ni consta que las mismas fueran aceptadas, pues no cumplen con los requisitos exigidos antes citados establecidos en el Código de Comercio y tampoco cumplen con los requisitos exigidos por el régimen tributario en los que se evidencie dichos montos en dicha unidad cambiaria establecidos en el numeral 14 del Artículo 13 de la Providencia Administrativa N° 00071 del SENIAT en la que se indican las Normas Generales de Emisión de Factura y Otros Documentos, en tal sentido, se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos del artículo 640 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la la existencia de facturas debidamente aceptadas es un elemento probatorio fundamental para demostrar la liquidez y exigibilidad de la deuda, como antes se citó y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)interpuesta por los ciudadanos JOSE NELIO DA CRUZ ANDRADE y SANDRA MARIA ANDRADE DA CRUZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.437.858 y E-82.025.395 respectivamente, actuando en su caracteres de accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LA ENTRADA 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el Número 65, tomo 89-A en fecha 17/09/2018, asistidos por los abogados LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 211.930 y, JACQUELINE GONZALEZ CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 242.641 contra la sociedad mercantil CARNICERIA PUNTO AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N°56, Tomo 13-A, en la persona de su representante legal, ciudadana LIDIA YSABEL AVILA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.671.050.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.218
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