REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 23 de junio de 2025
215º y 166º

Sol. N°: T-INST-S-25-8847
SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Aragua.
INTERVINIENTES: YELITZA ILDEMAR MIRELES GALENO y ESTEFANIA VALENTINA SEVILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.737.038 y V-28.432.017, respectivamente, actuando a favor del menor: xxxxxxxxxxxxxx de 03 años de edad
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 16 de junio de 2025, éste Juzgado procedió a darle entrada a la misma proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N° D-085-04-25, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de cuatro (04) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha nueve de junio del año dos mil veinticinco (09-06-2025) solo con respecto al acuerdo de manutención realizado entre las partes, las ciudadanas YELITZA ILDEMAR MIRELES GALENO y ESTEFANIA VALENTINA SEVILLA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.737.038 y V-28.432.017, respectivamente, actuando a favor del menor: xxxxxxxxxxxxxx de 03 años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha nueve de junio del dos mil veinticinco (09-06-2025), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:
“(Omissis)…En el día de hoy 09 de junio de 2025, Siendo las 11:30 am, comparecen los ciudadanos: LA ABUELA PATERNA: YELITZA ILDEMAR MIRELES GALENO, titular de la cedula de identidad V-12.737.038, residencia en Bella vista, calle Andres Eloy blanco, casa 13, Municipio Sucre, del Estado Aragua LA MADRE: ESTEFANIA VALENTINA SEVILLA HERNANDEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-28.432.017, con residenciado en Bella vista, calle mi cabaña parte baja, casa 1, municipio Sucre, del Estado Aragua, como persona solicitante del servicio y persona requerida en atención al caso llevado por esta Defensoría N° D-085-04-25 por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de xxxxxxxxxxxxxx de 03 años de edad, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores y tomando en cuenta las necesidades de los Niños y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, asi como la capacidad económica del padre, se procede a notificar a las partes para celebrar audiencia conciliatoria en la fecha de hoy, y en donde la madre ya identificada, manifiesta estar de acuerdo en acordar la obligación de manutención, es por lo que llegaron a los siguientes Acuerdos: PRIMERO: LA ABUELA PATERNA, como persona obligada de manera subsidiaria según articulo 368 de la LOPNNA voluntariamente se compromete en aportar mensualmente a la madre para la alimentación de la niña la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (9.909,00 Bs.) EQUIVALENTE A 100 DOLARES, calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela. EQUIVALENTE A RAZON DE DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VCUARENTA Y CINCO (2.288,45 Bs.) DE SALARIOS DIARIOS POR JORNADA DIURNA, Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4,33) según Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.697 de fecha 15 de marzo del año 2022. Queda convenido entre las partes a los fines de preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial aumentara automáticamente en razón al salario diario los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Quien se compromete en consignar soporte del monto realizado ante este servicio, y en donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, recreativos, entre otros a lo ya estipulado en la cláusula anterior. TERCERO: PARA LOS GASTOS EN MATERIA DE SALUD, VESTIMENTA, DEPORTE Y RECREACION, acuerdan que lo cubrirán de manera compartida, es decir 50% la abuela paterna 50% la madre. PARA LA ESCOLARIDAD, ambas partes convienen en que los de uniformes escolares de vestir y deportivo serán comprados de manera conjunta tanto por el padre como por la madre entendiéndose que serán adquiridos un 50% por cada uno de ellos, y demás implementos requeridos en materia de educación. PARA EL MES DE DICIEMBRE, ambos manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto, sino que la abuela paterna se compromete en cubrir todos los gastos de la niña correspondiente al día festivo 24 de diciembre incluyendo obsequio y la madre se compromete en cubrir todos los gastos correspondientes a las actividades festivas del 31 de diciembre, comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 09 DE JUNIO DEL AÑO 2025. Es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Homologación del presente acuerdo. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria y en señal de conformidad. Ahora bien, estando en pleno conocimiento que el incumplimiento de loa actos Conciliatorios, serán sancionados de acuerdo al artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (omissis)”
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones: Visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 09 DE JUNIO DE 2025 (09-06-2025) solo con respecto al acuerdo de manutención realizado entre las partes, las ciudadanas, las ciudadanas YELITZA ILDEMAR MIRELES GALENO y ESTEFANIA VALENTINA SEVILLA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.737.038 y V-28.432.017, respectivamente, actuando a favor del menor: xxxxxxxxxxxxxx de 03 años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada. Se ordena imprimir dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y efecto, de lo cual uno será remitido a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua y otro a ser agregado a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.


LA JUEZA,
MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA



Sol. T-INST-S-25-8847