REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 26 de junio del año 2025
215º y 166°
Vista los anteriores escritos suscritos por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.294.356, quien es la parte actora en el procedimiento principal de la presente controversia, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 76.120 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales peticiones, lo hace de la siguiente manera:
El concepto de Incidente Procesal que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, lo expresa de la siguiente manera: “Cuestión contenciosa que puede surgir durante el desarrollo del proceso, guardando algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel”, Si bien es cierto, que el artículo 533, sobre la continuidad de la ejecución, establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…”; en este sentido, sobre la articulación probatoria solicitada, se hace necesario indicar lo expresado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que a continuación se transcribe:“ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer (3er.) día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que la demanda de fraude procesal puede producirse de dos formas, a saber: a) principal o b) incidental. Así, en sentencia número 2212, del 9 de noviembre del año 2001 (caso: Agustín R. Hernández F.), dejó establecido las condiciones que deben existir para la admisión de la demanda de fraude de manera principal o incidental, conforme los siguientes razonamientos:
“Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.”
Más adelante en la misma sentencia se reafirma lo que se cita:
“Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)….”
Ahora bien, es necesario acotar que la Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente número 02-094, caso: IMOSA vs SETMECA, ratificada mediante fallo número 384 de fecha 3 de agosto de 2018, expediente Nro. 17-364, caso: Adela Abud Addod contra Inversiones Libélula, C.A. y otras)….
Y sigue:…
…En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada debía procurar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal –instancia ésta donde fue denunciado el fraude procesal-, ordenara la apertura de la correspondiente incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado…” (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, N°00145 de fecha 04/04/2025).
En virtud de lo anterior, este Juzgado conforme a lo establecido por nuestra Sala Natural ante denuncias de fraude procesal surgido en el curso de un proceso, y con vista a que las partes han consignados sus respectivos alegatos y defensas, le hace saber a todas las partes de este proceso que la articulación probatoria acordada conforme al auto de admisión de fecha 17 de junio de 2025 se inicia a partir del hoy inclusive, negándose en consecuencia el pedimento efectuado por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, ya que los jueces de instancia no pueden cercenarle el derecho a las partes, inclusive un tercero, ante denuncias de fraude procesal bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. Y así se establece.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
N° T-INST-C-25-18.192
MB/Ip
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