REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 165º
Cagua, 03 de junio de 2025


Agregadas a los autos los escritos de promoción de pruebas, observándose que en fecha 27 de mayo del 2025, fue consignado por su apoderado judicial, la abogada EMNIA MEDINA, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°192.436, un escrito al que denomina “oposición”, este Juzgado observa, que dicha actuación hace alegatos apreciativos de estudio y consideración en la sentencia definitiva y; no indica o manifiesta la ilegalidad, inconducencia, impertinencia e inidoneidad de una o alguna de las pruebas promovidas por la parte contraria para que una prueba deje de ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además, la negativa a una prueba sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, aunado a que en el sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual no fue expuesto o manifestado así por la parte demandada, asimismo se constata que el Código de Procedimiento Civil mantiene regulaciones y controles expresos para las declaraciones testificales y las pruebas documentales que pueden las partes dentro del lapso establecido hacer uso de ellas y por lo cual este tribunal no puede adelantar opinión en esta etapa del proceso. Ahora bien, puede el Juez en el acto de admisión de las pruebas inadmitir y desechar algunas pruebas cuando la misma resulten inconducentes o porque no se han cumplido con los presupuestos procesales o necesarios en su promoción para su debida evacuación, lo cual es muy distinto a la impertinencia e ilegalidad de la prueba. En tal sentido, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la por la parte demandada y ordena que se proceda a la admisión de las pruebas promovidas por las partes con excepción de aquellas que resulten inconducentes o que no fueron debidamente promovidas como lo establece la norma adjetiva. Y Así se decide.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA




Exp. N° T-INST-C-24-18.156
MB/Ip