REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-19-17.770
PARTE ACTORA: ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.138.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y JOSE HELO GARCIA GONZÁLEZ abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.627 y 43.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.874 y V-9.698.583, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.276.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
PIEZA I
En fecha 05 de agosto de 2019, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.126 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.213; presento demanda por FRAUDE PROCESAL, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.874 y V-9.698.583, respectivamente, (folios 1 al 61 de la Pieza 1).
En fecha 08 de agosto de 2019, vista la demanda junto a sus anexos,se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, se ordenó citar a los demandados; ciudadanosJOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.874 y CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.583; asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia en la materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (folios 62 al 65 de la Pieza 1).
En fecha 14 de agosto de 2019, compareció el abogado ALFREDO MEDINA, representante de la parte demandante, quien consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda con el auto de admisión, a los fines de que le sean entregadas las compulsas con la orden de comparecencia de los demandados conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó le sea entregada la boleta de notificación del Ministerio Público, a los fines de la práctica de la misma. (Folio 66 de la Pieza 1).
En fecha 04 de octubre de 2019, compareció el abogado ALFREDO MEDINA, representante dela parte demandante, quienmediante diligencia consignó resultas de la práctica de citaciones las cuales no fueron efectivas, por lo que solicitó citación por carteles; asimismo, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada. (Folios 67 al 122 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó librar Cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZy CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, identificados en autos, a fin de que sea publicado en los Diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 123 de la Pieza 1).
En fecha 23 de octubre de 2019, compareció el abogado ALFREDO MEDINA representando a la parte demandante, quien consignó carteles de citación publicados en los diarios EL SIGLO y EL PERIODIQUITO de conformidad a lo ordenado por este Tribunal, dichas publicaciones fueron agregadas al expediente y de igual manera en la misma diligencia solicitó que se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua a fin de que fije el cartel en la residencia de los demandados. (folios 124 al 126 de la Pieza 1).
En fecha 23 de octubre de 2019, vista la diligencia consignada por la parte demandante y la solicitud en ella contenida, se ordenó el desglose de los ejemplares de los diarios donde fue publicado los carteles de citación dirigido a los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS y en cuanto a la solicitud de comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que el secretario fije el cartel correspondiente, se ordenó librar oficio y despacho de comisión.Se libró oficio 19-0255. (Folios 127 al 130 de la Pieza 1).
En fecha 03 de diciembre de 2019, compareció el abogado ALFREDO MEDINA, representante de laparte demandante, quien consignó resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativa a la citación de los demandados, JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS,comisión que fue realizada con todas las formalidades de Ley, se agregó al expediente en la misma fecha, previa lectura por secretaria. (Folios 131 al 140 de la Pieza 1).
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció el abogado ALFREDO MEDINA, representante de la parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando el nombramiento del defensor Ad Litem para la parte demandada, (folio 141 de la Pieza 1).
En fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la Abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.577, para que represente a los demandados, ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS. Se libró correspondiente boleta de notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído. (Folios 142 al 143 de la Pieza 1).
En fecha 25 de enero de 2021, diligenció el abogado ALFREDO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de laparte demandante, mediante la cual solicita la reanudación de la causa. Dicha diligencia fue enviada en la señalada fecha vía correo institucional y recibida de manera física en la sede del Tribunal mediante planilla de recepción de documentos en fecha 27-01-2021. (folios 144 al 146 de la Pieza 1).
En fecha 27 de enero de 2021, fue recibido oficio N° 05-F27-0540-2020, proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignada por el abogado ALFREDO MEDINA, designado como correo especial por la prenombrada fiscalía. En la misma fecha, este Tribunal dictó abocamiento al conocimiento de la causa, en virtud de la toma de posesión de nueva jueza, en consecuencia, se acordó de conformidad agregar a los autos el mencionado oficio recibido, librándose oficio N° 21-0013 suministrando la información solicitada en el mismo. (Folios 147 al 150 de la Pieza 1).
En fecha 19 de febrero de 2021, visto que se encuentra vencido el lapso de abocamiento y a los fines de generar un auto de certeza y buen orden; se le hizo saber a la parte interesada que la causa se encuentra en fase de notificación de la defensora Ad Litem designada, cuyo impulso procesal corresponde a la parte actora.(Folio 151 de la Pieza 1).
En fecha 24 de febrero de 2021, mediante correo electrónico ante este Tribunal la parte demandante, consignó diligencia y anexos solicitando la reposición de la causa al estado de acordar citación conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil referido a la citación del no presente, la cual quedo asentada en la planilla de recepción de documentos en fecha 01/03/2021. (folios 152 al 158 de la Pieza 1).
En fecha 02 de marzo de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS titular de la cédula de identidad N° V-9.698.583, (folios 159 al 162 de la Pieza 1).
En fecha 12 de abril de 2021, compareció por ante este Tribunal el abogado ALFREDO MEDINA, representante de la parte demandante, quien consignó carteles de citación a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, parte demandada, de conformidad a lo ordenado por este Tribunal. (folios 163 al 174 de la Pieza 1).
En fecha 12 de abril de 2021,vista la diligencia suscrita por la parte demandante, se ordenó agregar las publicaciones a los autos, (folio 175 de la Pieza 1).
En fecha 16 de abril de 2021, compareció la Secretaria, quien dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la dirección que consta en autos y fijó el cartel de citación a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS. (folio 176 de la Pieza 1).
En fecha 07 de junio de 2021 compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando el nombramiento del defensor Ad Litem para la parte demandada. (folio 177 al 181 de la Pieza 1).
En fecha 08 de junio de 2021,vista la diligencia suscrita por la parte demandante, este Tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.577, (folios 182 al 183 de la Pieza 1).
En fecha 11 de junio de 2021, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha notificó al Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ y de conformidad consignó la boleta debidamente firmada. (folios 184 al 185 de la Pieza 1).
En fecha 21 de junio de 2021, compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 94.577, quien consignó diligencia en la cual acepta el cargo de defensor judicial, (folios 186 al 187 de la Pieza 1).
En fecha 25 de junio de 2021, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando citación al defensor Ad Litem. (folios 188 al 191 de la Pieza 1).
En fecha 28 de junio de 2021,vista la diligencia suscrita por la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad y ordenó librar compulsa de citación al defensor ad litem supra identificado, (folios 192 al 193 de la Pieza 1).
En fecha 19 de julio de 2021, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil del mismo quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad Litem en fecha 09 de julio del 2021, (folio 194 al 195 de la Pieza 1).
En fecha 02 de agosto de 2021, compareció el defensor Ad Litem LUIS PERDOMO, supra identificado, quien consignó escrito de cuestiones previas. (folios 196 al 205 de la Pieza 1).
En fecha 23 de agosto de 2021, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (folios 206 al 211 de la Pieza 1).
En fecha 01 de septiembre de 2021, compareció por ante este Tribunal el defensor Ad Litem LUIS PERDOMO, quien consignó escrito de conclusiones y pruebas, (folios 212 al 215 de la Pieza 1).
En fecha 01 de septiembre de 2021, por visto el escrito de conclusiones y pruebas presentado por el defensor Ad Litem y por cuanto el mismo no es contrario al orden público o las buenas costumbres este Tribunal las admite, en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que informen a este Tribunal (folios 216 al 218 de la Pieza 1).
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció el Alguacil del quien dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2021 consignó oficio N° 21-0138 dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de conformidad consigna acuse de recibo debidamente firmado, (folios 219 al 220 de la Pieza 1).
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció el Alguacil del mismo quien dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2021 consignó oficio N° 21-0139 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad consigna acuse de recibo debidamente firmado, (folios 221 al 222 de la Pieza 1).
En fecha 06 de octubre de 2021, se recibió mediante correo electrónico oficio N° 219-21 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en respuesta al oficio N° 21-0139 emanado de este Juzgado, siendo agregado en autos el día 07/10/2021 (folios 223 al 225 de la Pieza 1).
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió mediante correo electrónico diligencia de fecha 21 de octubre del 2021, de la parte demandante representada por el abogado ALFREDO MEDINA, donde ratificó el escrito de objeción a las cuestiones previas que ya había presentado. (folios 226 al 229 de la Pieza 1).
En fecha 26 de octubre de 2021 de la revisión del expediente se evidenció error en su foliatura por lo que se ordenó su corrección por Secretaría, (folio 230 de la Pieza 1).
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció el abogado ALFREDO MEDINA, apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando la redirección del oficio dirigido a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede En Cagua. (folios 231 al 235 de la Pieza 1).
En fecha 29 de marzo de 2022, vistas las diligencias suscritas por la parte demandante, este Tribunal acordó de la siguiente manera: respecto a la diligencia de fecha 21 de octubre de 2021 se ordenó ratificar el oficio N° 21- 0138 dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en relación a lo solicitado en la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021 este tribunal declaró improcedente la solicitud, (236 al 237 de la Pieza 1).
En fecha 08 de abril de 2022 se recibió ante este Tribunal oficio N° 302-22 de fecha 23 de marzo del 2022, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en respuesta al oficio N° 21-0138 emanado de este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2021. (folio 238 de la Pieza 1).
En fecha 11 de abril de 2022, por visto el oficio N° 302-22 de fecha 23 de marzo de 2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, este Tribunal acordó agregarlo a los autos, (folio 239 de la Pieza 1).
En fecha 22 de abril de abril de 2022, mediante Sentencia Interlocutoria este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor Ad Litem LUIS PERDOMO y en consecuencia se acordó la continuidad del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia. (folios 240 al 247 dela Pieza 1).
En fecha 22 de abril de 2022, por cuanto se observó que se hace difícil el manejo del expediente por lo voluminoso del mismo se ordenó la apertura de una segunda pieza, (folio 248 de la Pieza 1).
PIEZA II
En fecha 22 de abril del año 2022, por visto el auto cursante al folio doscientos cuarenta y ocho del cuaderno principal, este Tribunal acordó de conformidad la apertura de la segunda pieza, (folio 01 de la Pieza 2).
En fecha 29 de abril de 2022, compareció el defensor Ad Litem LUIS PERDOMO, quien consignó escrito de contestación a la demanda, (folios 02 al 12 de la Pieza 2).
En fecha 19 de mayo de 2022, compareció el defensor Ad Litem LUIS PERDOMO, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de suscrito de Promoción de Pruebas, (folios 13 al 14 de la Pieza 2).
En fecha 20 de mayo de 2022, compareció el abogado ALFREDO MEDINA representante de laparte demandante, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de Promoción de Pruebas, (folios 15 al 16 de la Pieza 2).
En fecha 19 de mayo de 2022 compareció el defensorLUIS PERDOMO, quien suscribió escrito de promoción de pruebas de fecha 29/04/2022. (folios 17 al 21 de la Pieza 2).
En fecha 20 de mayo de 2022 compareció el abogado ALFREDO MEDINA representante de la parte demandante, quien suscribió escrito de promoción de pruebas. (folios 22 al 29 de la Pieza 2).
En fecha 23 de mayo de 2022,vistos los escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes, este Tribunal ordenó agregarlos al expediente a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 30 de la Pieza 2).
En fecha 31 de mayo de 2022, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En cuanto a la prueba de INSPECCION y la prueba TRASLADADA promovida por la parte actora, el Tribunal la niega debido a que no puede suplir la carga de las partes. (folios 31 al 34 de la Pieza 2).
En fecha 31 de mayo de 2022 fue emitido el oficio N° 22-134 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que informe al Tribunal sobre la mencionada causa. (folios 35 al 36 de la Pieza 2).
En fecha 31 de mayo de 2022 fue emitido el oficio N° 22-135 dirigido al Jefe de la Coordinación del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informe al Tribunal sobre la mencionada causa.(folios 37 al 38 de la Pieza 2).
En fecha 31 de mayo de 2022 fue emitido el oficio N° 22- 136 dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que informe al Tribunal sobre la mencionada causa. (folio 39 de la pieza 2).
En fecha 31 de mayo de 2022 fue emitido el oficio N° 22-137-A y 22-137-B, dirigido al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que informe al Tribunal sobre la mencionada causa. (folio 40 y 41 de la pieza 2).
En fecha 6 de junio de 2022, compareció el abogado ALFREDO MEDINA, apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando copias certificadas, (folios 42 al 43 de la Pieza 2).
En fecha 6 de junio de 2022, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia en la cual apeló a la negativa de admisión de la Prueba de Inspección y la Prueba Trasladada. (folios 44 al 45 de la Pieza 2).
En fecha 10 de junio de 2022, por vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2022 suscrita por la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad y ordenó librar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo, fecha en la que fue negada la admisión de la prueba, hasta el día 09 de junio de 2022, (folio 46 de la Pieza 2).
En fecha 10 de junio de 2022, por visto el computo de días de despacho hecho por secretaría,así como la diligencia suscrita por la parte demandante donde apeló de la negativa a la admisión de las pruebas de fecha 31 de mayo de 2022 este Tribunal acordó darle entrada e instó a la parte a señalar las copias certificadas a fin de llevar proveer lo solicitado, (folio 47 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2022, por visto el error material al librar los oficios en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2022, de los oficios N° 22-136, 22-137-B y 22-137-A, respecto al nombre del destinatario los cuales fueron invertidos; en consecuencia, se ordenó librar nuevamente los oficios N° 22-136, 22-137-B y 22-137-A, (folios 48 al 51 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a fin de entregar el oficio N° 22.134, el cual consignó recibido y firmado, (folios 52 al 54 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la Coordinación Del Circuito Judicial Penal De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de entregar el oficio N° 22.135 el cual consigno recibido y firmado. (folios 55 al 57 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha se dirigió a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a fin de entregar oficio N° 22.137-A, el cual consigno recibido y firmado. (folios 58 al 59 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en misma fecha se dirigió al Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua para hacer entrega del oficio N° 22.136, el cual consigno recibido y firmado. (folios 60 al 61 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha se dirigió a la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua a fin de entregar oficio N° 22.137-B, el cual consigno recibido y firmado. (folios 62 al 63 de la Pieza 2).
En fecha 08 de julio de 2022, visto y recibido el oficio N° CJ-162-2022 en fecha 07 de julio de 2022, emanado de la Coordinación Del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en respuesta al oficio entregado en fecha 29 de junio de 2022,se ordenó agregarlo a los autos (folios 64 al 66 de la Pieza 2)
En fecha 12 de julio de 2022,visto y recibido el oficio N° CJ-162-2022 en fecha 11 de julio de 2022, emanado de la Coordinación Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, en respuesta al oficio entregado en fecha 29 de junio, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos, (folios 67 al 68 de la Pieza 2).
En fecha 18 de julio de 2022, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no consta a los autos las resultas de los oficios N° 22-134, 22-136, 22-137-A y 22-137 de fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal considera que, una vez que conste a los autos tales resultas el Tribunal fijara oportunidad para la consignación de Informes, (folio 69 de la Pieza 2).
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció el abogado ALFREDO MEDINA representante de la parte demandante, quien consignó diligencia dejando constancia que consignó las copias fotostáticas referentes a la apelación que fue oída por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2022, (folio 70 de la Pieza 2).
En fecha 04 de agosto de 2022, por visto el auto de fecha 10 de junio en el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, así como la diligencia interpuesta por el mismo Abogado demandante, este Tribunal ordenó la remisión del expediente a través del oficio N° 22-219 al Juzgado Superior del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines de que conozca de la Apelación, (folios 71 al 72 de la Pieza 2).
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha se dirigió al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y consignó copias certificadas contentivas al Juicio por Fraude Procesal objeto de la presente Litis, (folios 73 al 74 de la Pieza 2).
En fecha 03 de febrero de 2023, vistas las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante, así como el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de noviembre del 2022, este Tribunal de conformidad acordó la evacuación de la Prueba de inspección Judicial ya admitida en el fallo dictado; en relación al traslado de pruebas este Tribunal acordó su evacuación junto a la Inspección Judicial, (folios 75 al 138 de la Pieza 2).
En fecha 03 de febrero de 2023, de la revisión del expediente se observó error en su foliatura y en consecuencia se ordenó su corrección por secretaria a los folios 64 al 138 de la Pieza N°2 (folio 139 de la Pieza 2).
En fecha 08 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la inspección judicial, este Tribunalllevó a cabo dicha inspección con todas las formalidades de Ley, (folios 140 al 141 de la Pieza 2).
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió legajo de copias certificadas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas en virtud de la Inspección Judicial y Traslado de pruebas admitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, este Tribunal acordó de conformidad y ordenó agregar las copias certificadas a los autos, (folios 142 al 291 de la Pieza 2).
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó escrito de solicitud de revocatoria de decisión interlocutoria de fecha 22/04/2022 por contrario imperio, (folios 292 al 297 de la Pieza 2).
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien ratifica la solicitud de revocatoria de decisión interlocutoria de fecha 22/04/2022 por contrario imperio. (folio 298 de la Pieza 2).
En fecha 14 de abril de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien ratifica el escrito de solicitud de revocatoria de decisión interlocutoria de fecha 22/04/2022 por contrario imperio. (folio 299 de la Pieza 2).
En fecha 24 de abril de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien ratifica la solicitud de revocatoria de decisión interlocutoria de fecha 22/04/2022 por contrario imperio, junto a sus anexos.(folios 300 al 332 de la Pieza 2).
En fecha 03 de mayo de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien sustituyo parcialmente el poder que le fuere otorgado a nombre del Abogado JOSE HELO GARCIA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.920, (folio 333 de la Pieza 2).
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció el abogado JOSE GARCIAapoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia ratificando los escritos de fecha 01/03/23; 23/3/23; 14/4/23 y 24/4/23, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, (folio 334 de la Pieza 2).
En fecha 06 de junio de 2023, compareció el abogado JOSE GARCIA apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia ratificando los escritos de fecha 01/03/23; 23/3/23; 14/4/23; 24/4/23 y 23/05/2023, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado; en la misma diligencia fueron solicitadas copias certificadas, (folio 335 de la Pieza 2).
En fecha 09 de junio de 2023,vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2023 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó darle entrada y vista la solicitud en ella contenida este Tribunal ordenó de conformidad expedir las copias certificadas solicitadas, (folio 336 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal copias certificadas, (folio 337 de la Pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien suscribióuna nueva ratificación de solicitud de revocatoria de decisión por contrario imperio, (folios 338 al 343 de la Pieza 2).
En fecha 13 de julio de 2023, vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2023 suscrita por la parte demandante, y la solicitud en ella contenida este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas, (folio 344 de la Pieza 2).
En fecha 13 de julio de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, a fin de retirar copias certificadas (folio 345 de la Pieza 2).
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando copias certificadas. (folios 346 al 347 de la Pieza 2).
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó escrito de ratificación de solicitud de revocatoria de decisión (Interlocutoria) de fecha 22/04/2022 por contrario imperio. (folios 348 al 353 de la Pieza 2).
En fecha 04 de agosto de 2023, vistas las anteriores diligencias suscritas la parte demandante, el Tribunal le hizo saber a la parte que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya este Juzgado se pronunció en dicha fecha, y se insta a la parte y/o apoderado a que se abstenga de hacer solicitudes manifiestamente injustificadas (folio 354 de la Pieza 2)
En fecha 09 de agosto de 2023 por vista la diligencia incoada por el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, este Tribunal ordenó darle entrada, e insto a la parte demandante a señalar los documentos de manera precisa y clara para así poder proveerse, (folio 355 de la Pieza 2).
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando certificación de recibidos por secretaria de escritos de fecha 01/03/2023, 24/04/2023, 29/06/2023 y 03/08/2023referidos a la solicitud de pronunciamiento de revocatoria de decisión interlocutoria por contrario imperio, en esta misma diligencia también solicitó copias certificadas de la presente diligencia y del auto que acuerden las mismas del cuaderno principal. (folio 356 de la Pieza 2).
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte demandante, quien consignó diligencia ratificado la solicitud de copias certificadas, (folio 357 de la Pieza 2).
En fecha 19 de septiembre de 2023,vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2023 suscrita por la parte demandante, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, (folio 358 de la Pieza 2).
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció el defensor Ad Litem LUIS PERDOMO, quien consignó diligencia solicitando al Tribunal auto de Certeza, (folio 359 de la Pieza 2).
En fecha 27 de septiembre de 2023,vista la diligencia suscrita por el defensor Ad Litem LUIS PERDOMO, este Tribunal ordenó el cómputo por secretaria de los días de despacho desde el día 31 de mayo de 2022 (exclusive) fecha en que fueron admitidas las pruebas, hasta el 27 de septiembre de 2023, (inclusive) (folios 360 al 361 de la Pieza 2).
En fecha 29 de septiembre de 2023, con vista al cómputo anterior y de la revisión del presente expediente este Juzgado constató que la presente causa se encuentra suspendida en estado de dictar sentencia definitiva hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito del presente asunto, (folio 362 de la Pieza 2).
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado la parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando copias certificadas, (folio 363 de la Pieza 2).
En fecha 08 de noviembre de 2023,vista la diligencia suscrita por la parte actora,este Tribunal acordó de conformidad expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 364 de la Pieza 2).
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, a fin de retirar copias certificadas y de conformidad consignó planilla de retiro de copias certificadas, (folio 365 de la Pieza 2).
En fecha 23 de noviembre de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, quien consignó copias simples a fin de que sean certificadas por el Tribunal. (folio 366 de la Pieza 2).
En fecha 23 de noviembre de 2023, vista la diligencia suscrita por la parte demandante y la solicitud en ella contenida, el Tribunal acordó expedir copias certificadas, (folio 367 de la Pieza 2).
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, a fin de retirar las copias certificadas y de conformidad consignó planilla de retiro de copias certificadas. (folio 368 de la Pieza 2).
En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal dejó constancia que se remitió al Juzgado Superior Primero En Lo Civil Mercantil Bancario y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cuaderno de medidas del presente expediente mediante oficio N° 24-083, en virtud de los solicitado por dicho Tribunal en oficio N° 430-336 (folio 369 de la Pieza 2).
En fecha 22 de octubre de 2024, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando que se dicte sentencia definitiva en el presente caso, en el mismo escrito solicitó copia certificada del escrito presentado. (folios 370 al 379 de la Pieza 2).
En fecha 07 de noviembre de 2024, de la revisión del presente expediente este Tribunal constató que la presente causa se encuentra suspendida en estado de dictar sentencia hasta que sean resueltas las cuestiones prejudiciales que deben influir en la decisión de mérito conforme al fallo interlocutorio de fecha 22 de abril de 2022, (folio 380 de la Pieza 2).
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado dela parte actora, quien consignó escrito en el cual solicita pronunciamiento en la sentencia del presente caso; anexo al escrito, consignó las decisiones de los Juzgados que mantenían causas relacionadas con el presente caso, por lo cual la sentencia estaba paralizada. (folios 381 al 581 de la Pieza 2).
En fecha 02 de diciembre de 2024, por cuanto se hace difícil el manejo del expediente se ordenó la apertura de la tercera pieza del presente expediente, (folio 582 de la Pieza 2).
PIEZA III
En fecha 02 de diciembre de 2024, visto el auto cursante al folio quinientos ochenta y uno (581) de la Pieza 2 en el cual se ordenó el cierre de dicha pieza, en consecuencia, se apertura la Pieza 3. (folio 01 de la Pieza 3).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto para informar a las partes que la presente causa entra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días a partir del presente auto. (folio 02 de la Pieza 3).
En fecha 03 de febrero del 2025, el Tribunal acordó diferir la sentencia por 30 días continuos, sin que las partes puedan interponer recursos hasta que se dicte sentencia. (folio 03 de la Pieza 3).
En fecha 07 de marzo del 2025, compareció el abogado ALFREDO MEDINA apoderado de la parte actora, quien consigno escrito solicitando al Tribunal que dicte sentencia definitiva y al mismo tiempo solicito una copia certificada de la diligencia presentada. (folio 04 de la Pieza 3)
En fecha 10 de junio de 2025 por auto se revocó la designación como defensor de oficio del abogado LUIS PERDOMO, y se designó a la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.276 defensor de oficio de los demandados, quien se notificó, acepto el cargo y se juramentó en fecha 17 de junio de 2025 (Folios 05 al 09, tercera pieza).
Quedan de esa manera narrados los hechos acontecidos en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito se procede en los términos siguientes.
II.
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
2.1 DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
A tales efectos, del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“Que, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursó causa signada bajo el Número MP-141167 (Nomenclatura llevada por esa fiscalía), en virtud de la Denuncia interpuesta en el MES DE ABRIL DEL año 2013, por la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.123, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en su carácter de Victima en la referida Causa Penal, y con el carácter de Representante Legal de La prenombrada ciudadana tal y como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha Dos (02) de Abril de 2013, inserto bajo el Nro.32, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual refiero que consigno en Copia Simple Marcado “A” y su original Ad EffectumVidendi, posteriormente se presentó formal ACUSASIÓN en este mismo año 2016, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.8C-20839-13 (NOMENCLATURA LLEVADA POR ESE Juzgado), tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como en mi carácter de Apoderado Judicial de la Victima ya identificada, presenté Formal Acusación Particular en fecha Quince (15) de Febrero de 2016, contra el imputado CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, Venezolano, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 21-04-1873, titular de la Cédula de Identidad V-9.698.583, Soltero, de profesión u Oficio Mecánico Comerciante, residenciado en la Urbanización La Soledad Calle 12 Casa N°49 Municipio Girardot del Estado Aragua; Por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el Artículo 320, 322 del Código Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi patrocinada la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose la causa penal actualmente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua signado bajo el Nro.6J-2821-2018 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado. Referida tal denuncia e investigación a la firma forjada y/o cuestionada de su ex cónyuge en un documento poder, con el cual haciendo uso del mismo se otorgó facultades legales para disponer de un lote de terreno y enajenarlo constituido por Una Parcela de Terreno, con un Área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.276,20 Mts2), y un Área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (69,83 MTS2), ubicado en la Avenida Sucre, Nro. 44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Compra- Venta realizada entre el imputado ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.698.583, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.213, según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 452 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (EL CUAL NUNCA FUE OTORGADO POR MI REPRESENTADA, NI PRESTADO SU CONSENTIMIENTO, RAZON DE SER DE LA DENUNCIA INTERPUESTA), posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 27, Folio 245, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del Año 2012 y el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.225.874 de la Operación de Compra Venta del Inmueble (Ya identificados), Registrado o Protocolizado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 2013.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5636 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el monto o cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mientras su cónyuge ya separada se encontraba fuera del país lo cual supone un daño económico y patrimonial a la víctima y que a su vez es mi representada en causa penal referida y actual, en este sentido configurándose tal acto jurídico irrito en perjuicio patrimonial y económico con creces para representada, cursando actualmente Juicio de Tacha de Documento Público Por Vía Principal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.42551-17 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado). Valiendo decir igualmente que, sobre dicho inmueble existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha Veinte (20) de noviembre de 2013, emanada con número de comunicación 3454-13, acordada previamente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otros bienes y por el Juzgado Civil en la Causa referida Up-Supra.
…Que ante la inminente causa penal que se seguía según investigación signada bajo el Nro. MP-141167 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), debidamente judicializada por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que involucraba a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS (VENDEDOR) Y JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (comprador) y ambos plenamente identificados, se plantea un juicio o Litis acción – pretensión por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, no causados, en virtud de demanda donde fungen como DEMANDANTE Y DEMANDADO, respectivamente, quienes actuando por colusión o en concertó, los referidos ciudadanos, para perjudicar a mi representada, lo que implica también una eventual responsabilidad del Juzgador para el momento, siendo el caso medular que con ocasión a la oportunidad de ser citado como imputado en sede penal ante la fiscalía del Ministerio Público, en la causa signada bajo el Nro. MP- 141167 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), específicamente el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ (Comprador del Inmueble objeto material del delito investigado en sede Penal) eventualmente, consignó una Copia Certificada de la Sentencia Definitiva (Impugnada) de fecha 06/02/2015, emanada del referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez WUILLIE GONCALVES, por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, a favor del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado) y en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS (Ya plenamente identificado), en consecuencia se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 184.150,00), por concepto de justa Indemnización por los Daños y Perjuicios y Daño Moral causados, según; preceptos legales estos, que hacen referencia a manifestar a lo largo de todo el libelo de demanda, que mi representado no extendió su expresa aprobación para conferir poder especial al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Plenamente Identificado) para venderle al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado), sobre el inmueble objeto del litigio, y que la firma que aparece como suya en el documento poder fue falsificada, evidenciándose tales circunstancias en la investigación de carácter penal y lo cual es atinente a otra jurisdicción pero hace necesaria la ilustración a este Juzgado. En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, de manera ruidosa y evidentemente infundada La Fiscalía del Ministerio Público, consigna solicitud de un acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, Acordado por el Juez Séptimo de Control en la Causa 7C-22366-16 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, ante la enumeración de elementos en los cuales se fundamenta la solicitud fiscal, la Litis trabada por daños y perjuicios y daño moral en jurisdicción civil aquí citada, que tuvo como consecuencia una DECISIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA en tiempo record y planteada entre los ciudadanos Investigados actuando por colusión o en concierto, para perjudicar a mi representada, omitiendo el Juzgador A-Quo citar a mi poderdante y lo cual es de Orden Público Constitucional. Sugiriendo tal situación justificada por el Juzgado de Municipio de manera particular, especial y de interpretación para el Ministerio Público adecuar sin más ni más algo tan genérico, ambiguo y de incurrir en error en derecho “Que el Comprador logró probar su buena fe”, cuando el principio en derecho es que La buena fe se presume y la mala fe hay que probarla…, es decir, el Juzgador y el Ministerio Público yerra de manera abismal con la adecuación de su argumento donde sustenta dicho acto conclusivo en una sentencia definitiva de Indemnización de daños y perjuicios y Daño Moral ya referida, que dicho sea de paso, atenta contra el principio de presunción de inocencia incluso del hoy acusado e investigado, que aún no ha sido condenado. Siendo dicha decisión objeto de un Recurso de Apelación para la fecha de Catorce (14) diciembre de 2016 y ANULADA por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, la Decisión del Juzgado de Control (Causa Nro. 1Aa-13083-16) en fecha Catorce (14) de agosto de 2018, y en este sentido es oportuno y obligado en la narración de los presentes hechos, manifestar al tribunal lo siguiente:
1.- Se intenta una demanda por parte del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, por Concepto de Daños Y Perjuicios y Daño Moral, contra CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS (Ya Identificados) actuando por colusión, que provoca una SENTENCIA DEFINITIVA con autoridad de cosa Juzgada (IRRITA), por ante un órgano jurisdiccional de un Municipio Foráneo distinto tanto de los domicilios procesales de Demandante y Demandado y de igual manera de donde está ubicado el inmueble objeto de la negociación cuestionada o fraudulenta, el cual se corresponde es con el Municipio Girardot del Estado Aragua a los efectos legales, siendo esto irregular por atentar contra el Juez Natural.
2.- Se interpone dicha demanda por Daños y Perjuicios Y Daño Moral, fundamentada entre otras cosas por lo que ... “LE OCASIONÓ AL CIUDADANO JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, LESIONES A SU SALUD Y ALTO NIVEL DE ESTRÉS Y ANGUSTIA, PROBLEMAS DE HIPER TENSIÓN, QUE AMERITÓ TRATAMIENTO MÉDICO EN VIRTUD DE LA CAUSA PENAL INTENTADA…”, y en consecuencia se produce una Sentencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Febrero de 2019, a favor del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, (Ambos Plenamente Identificados) investigados en la causa penal MP-14-1167, valiendo acotar que hasta este momento ha sido imputado y acusado el ciudadano Cesar Augusto Bolívar Mejías (Vendedor), después de tres (03) años de investigación y el cual tiene orden de captura en la actualidad, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa Nro. 6J-2821-18, quien no ha sido llevado a juicio y condenado y en este sentido podría destruirse su presunción de inocencia del cual está revestido, siendo el caso atentatorio por parte de esta sentencia irrita, entre otras cosas. No obstante, ante una maniobra que a la luz de la ley para buscar sustentarse de la persecución penal, el ciudadano José Modesto Aguirre Díaz (Ya Identificado) sin ser imputado formalmente en la causa penal, procede a demandar la Indemnización de unos Daños y Perjuicios y Daño Moral, aún no causados u ocasionados Prima Facie hacia su persona o patrimonio, alegando su pretendida y cuestionada buena fe, en la operación de Compra – Venta, con ocasión a la adquisición del inmueble objeto de la negociación fraudulenta, y sobre el cual pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tanto por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa 8C-20839-13 (Nomenclatura llevada por el Juzgado de Control), como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro. 42551-17 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), en el cual se sigue Juicio de Tacha de Documento Público. Lo cual se traduce presuntamente en un Fraude Procesal, por Colusión y Concierto de Partes y que obviamente ha tenido incidencia en la causa penal, así como se busca que tenga influencia en el juicio civil por Tacha de Documento Público, invocando la cosa Juzgada de tal Juicio Irrito e impertinente, en su valoración y que a todas luces lo que se buscó a través del acto conclusivo de la fiscalía era pretender eventualmente hacer cesar una Medida de Aseguramiento Sobre el Inmueble , como consecuencia del acuerdo del Sobreseimiento infundado y anulado posteriormente, ante la lectura que se hace del mismo causando retardo procesal.
3.- Por último, ciudadana Juez, es ruidoso y evidente, el hecho de que se intente una demanda que produzca como consecuencia una Sentencia de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, NO CAUSADOS, por ante un órgano jurisdiccional y que el mismo al constatar que la demanda o pretensión se sustenta en una denuncia que se hiciera por mi representada ciudadana ANA MARIE SHICK (Plenamente Identificada), cónyuge legalmente separada del que funge como Demandado (Cesar Augusto Bolívar Mejías), como colofón para iniciar una investigación de carácter penal, aparte de omitir su citación como tercero a juicio, vale decir, siendo esto viciado de nulidad ante la inminencia de formalidades necesarias para la validez de un juicio como lo es la falta de citación por parte del tribunal a mi representada cuya firma fue forjada para cometer un delito que fue dirigido a su patrimonio y atentando igualmente contra el Estado Venezolano, para así haber podido ejercer su derecho a la defensa y oponer las excepciones previas y de fondo a que hubiere lugar, independientemente de no ser demandada de manera expresa en el libelo, suponía y es lógico que el tribunal de la causa, estaba en cuenta y en franco conocimiento de acuerdo a los hechos narrados por el demandante, de la presunta venta que involucra a mi poderdante y a su vez de la existencia de una cuestión prejudicial y de ordenar su citación, lo cual es de eminente Orden Público Constitucional, vale decir, de la investigación signada bajo el Nro. MP-141167 (Nomenclatura llevada por esta Fiscalía), lo cual implica que según Borjas, Cíto “…una cuestión prejudicial debe ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
…Que es de considerar igualmente que ante la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público, específicamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, esta se limita hacer mención únicamente de Cuatro (04) elementos de convicción de manera aislada, sin relacionarlos, ni establecer ninguna relación según su criterio jurídico, de porque fundamenta lo solicitado, lo que lo hace incurrir en la falta de motivación de dicha solicitud, haciendo mención puntualmente a la Sentencia Definitiva de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral de fecha Seis (06) de Febrero de 2016, proferida por el Juzgado de Municipio y el mismo Tribunal de la Causa Penal, en su hacer decisorio, argumenta de manera incongruente y a su vez yerra en la causal distinta que invoca para acordar dicho sobreseimiento , vale decir. Acotando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, EN FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2019, DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA, Ocho (08) de diciembre de 2016, DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Causa 7C-22366-16), en la Causa signada bajo el Nro. 1Aa-13.083-16.
PETITORIO
Que finalmente, solicito que la presente demanda Sea Admitida, sustanciada conforme a derecho, Se Ordene la Citación de la Parte Demandada y en armonía con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, me sea entregada compulsa para gestionar citación, se acuerden las providencias cautelares previa apertura del Cuaderno de Medidas y en definitiva SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA con la expresa DECLARATORIA DE NULIDAD DEL JUICIO IRRITO Y RESPECTIVA CONDENATORIA EN COSTAS, como consecuencia del FRAUDE PROCESAL DEMANDO Y LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY QUE HA BIEN SEAN PROCEDENTES.
Solicito igualmente sea Notificado el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.”
2.2 DE LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
De igual forma, del análisis del escrito de contestación a la demanda se desprende que la demandada alega:
…“La demanda fue presentada a la consideración del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), en el Juicio que fue conceptuado en la presentación del libelo que corre inserto en las actas que conforman el expediente bajo los folios número uno (01) al veinte (20), como FRAUDE PROCESAL, demanda ésta presentada por el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, causa está a la cual fue signada con el número 17-770, según la nomenclatura de este Tribunal, y del texto contenido en el antes mencionado libelo se deduce que el presunto FRAUDEPROCESAL, fue cometido por los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, sin especificar de modo alguno en que consistió la actuación de cada uno de ellos, para que el FRAUDE PROCESAL, se materializase, y es por ello que paso acto seguido a NEGAR, RECHAZARLA Y CONTRADECRILA…
…se puede inferir que cuando ocurre el concierto o participación de dos o más sujetos procesales, estamos en presencia de colusión, que tal cual como lo planteo el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su libelo, es lo que se pretende revertir con la acción presentada en el proceso entablado, pero con la salvedad, que opera en contra de todo lo argumentado por el antes mencionado profesional del derecho, es que en el libelo de demanda presentado a la consideración de este Tribunal, no se dan los presupuestos para que tal FRAUDE PROCESAL, haya ocurrido, ya que es condición “sine qua non”, que existan elementos concurrentes que deben contener obligatoriamente la demanda, elementos estos de los cuales carece dicha demanda, a saber:
1. En cuanto a lo que respecta a la legitimación pasiva, esta depende de quien intente la demanda, en primer lugar, si demanda la parte perjudicada, el legitimado pasivo será su contraparte; en segundo lugar, se demanda el tercero perjudicado, los legitimados pasivos en calidad de litisconsortes necesarios serán las partes que hayan intervenido en el proceso fraudulento; así pues, puede entenderse la afirmación de la Sala Constitucional hecha en el mencionado fallo cuando establece: “hay que interponer una acción contra todos los colusionados”.
En el presente caso en que se solicita la ocurrencia de un presunto FRAUDE PROCESAL, en el cual, no se demanda a las totalidad de las partes, ya que los ciudadanos JOSE MODESTO AGURRE DÍAZ y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, actuaron en el proceso judicial que por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, inicio el primero de los nombrados, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con representación judicial debidamente acreditada a través de la concesión del mandato correspondiente, el cual recayó en la persona del ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ WEIDERMAN, profesional del derecho, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.207.428, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula número 132.072, y el segundo de los mencionados también actuó en ese proceso debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano Abogado YANNILETT CECILIA CAMPO HÉRNANDEZ, profesional del derecho, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.092.358, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula número 132.242, motivo este por el cual estimo que se ha debido demandar a todas las partes involucradas, para entablar un Litis consorcio pasivo, en el proceso seguido por ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, expediente número 17-770. Cosa que no hizo el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, en el libelo que por concepto de fraude procesal incoó por ante este Tribunal.
2. En el caso que nos compete, la demanda por concepto de FRAUDE PROCESAL, fue intentada por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA ESTADO ARAGUA, por el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAMARIE SCHICK DUDLEY, ciudadana esta quien, en todo caso, carece de legitimación activa para intentar la acción, ya que no fue parte en el juicio primigenio seguido por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, según expediente signado con el número 5846-14, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y aunque el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en el folio seis (06) del libelo de la demanda argumenta lo que a continuación se menciona y la cita es copiada textual del libelo, tal cual, como a continuación se transcribe:
3. “Por último, ciudadana Juez, es ruidoso y evidente, el hecho de que se intente una demanda que produzca como consecuencia una Sentencia de indemnización de Daños Perjuicios y Daño Moral, NO CAUSADOS, por ante un órgano jurisdiccional y que el mismo al constatar que la demandada o pretensión se sustenta en una denuncia que se hiciera por mi representada ANA MARIE SCHICK (Plenamente Identificada), cónyuge legalmente separada del que funge como Demandado (Cesar Augusto Bolívar mejías), como colofón para iniciar una investigación de carácter penal, aparte de omitir su citación como terceroa juicio, vale decir, siendo esto viciado de nulidad ante la inminencias de formalidades necesarias para la validez de un juicio, como lo es la falta de citación por parte del tribunal a mi representada cuya firma fue forjada para cometer un delito que fue dirigido a su patrimonio y atentando igualmente contra el Estado Venezolano, para así haber podido ejercer su derecho a la defensa y oponer las excepciones previas y de fondo a que hubiere lugar, independientemente de no ser demandada de manera expresa en el libelo, suponía y el lógico que el tribunal de la causa, estaba en cuenta y en franco conocimiento de acuerdo a los hechos narrados por el demandante, de la presunta venta que involucra a mi poderdante y a su vez de la existencia de una cuestión prejudicial y de ordenar su citación, lo cual es de eminente Orden Público Constitucional, vale decir, de la investigación signada bajo el Nro. MP-141167j (Nomenclatura llevada por esta Fiscalía), la cual implica que según Borjas, Cito “…una cuestión prejudicial debe ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal en un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial en el fallo a recaer”.
Fin de la cita textual contenida en el libelo de la demanda.
Muy a pesar de lo confuso, ambiguo y poco esclarecedor del libelo de la demanda presentado a la consideración de este Tribunal, se puede inferir que el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, trato de hacer ver que a la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, ha debido ser llamada a juicio, pero la norma establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es muy clara y precisa en cuanto a la forma y manera que los terceros pueden intervenir en un juicio
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS Y RECHAZAMOS
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la temeraria acción propuesta por el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, por todo lo descrito en los capítulos precedentes, y en especial negamos y contradecimos lo que a continuación se describe:
1. Negamos y contradecimos que los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, t CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, o sus apoderados judiciales hayan actuado en colusión para cometer FRAUDE PROCESAL, en el proceso seguido por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la demanda que por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, fue incoada por el ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, por ante ese Tribunal.
2. Negamos y contradecimos que la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, posea la legitimación activa para incoar la presente demanda, y por carecer de la legitimación ad procesum que es un requisito para la procedencia del juicio, por no contar con la legitimación ad-cusam, ya que no fue parte en el juicio primigenio seguido por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la demanda que por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL fue incoada por el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ, además que la sentencia de mérito dictada, no afecta de modo alguno sus derechos e intereses particulares y legítimos, ya que esa demanda lo que buscaba era el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados al ciudadano antes mencionados al someterlo a un proceso penal, del cual no tenía arte ni parte, porque el no intervino de forma alguna, en la elaboración del poder, que autorizaba al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, a venderle el bien inmueble que adquirió y demostrado quedo, que con la medida de prohibición de enajenar y gravar, si se le está causando un daño a su patrimonio, ya que no, la puede vender, ceder o traspasar hasta que se decidan las dos causas que cursan por ante los tribunales competentes, motivo este por el cual la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, en la parte dispositiva del fallo a dictar.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas y debidamente argumentada en los capítulos precedentes, es que esta representación judicial de los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, y CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, responsablemente y respetuosamente solicita de este digno Tribunal que se declare SIN LUGAR, la presente demanda por la temeridad de la acción propuesta por el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, por concepto de FRAUDE PROCESAL.
2.3 DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Observa este Juzgado, que los hechos controvertidos están circunscritos a determinar si lo acontecido en el juicio sustanciado por este Tribunal, signado con el N° 17.770, y que según se narra en el escrito libelar configuró un fraude procesal que haya causado un desmejoro a la esfera de derechos de la parte demandante. Para la demandada tales hechos son rechazados y negados que sus representados hayan actuado con visible y notoria falta de probidad, deslealtad procesal, alterando y omitiendo hechos esenciales para el buen desenvolvimiento de la causa instaurada con el propósito de una sana administración de Justicia constituyéndose de esta forma el fraude procesal como lo ha planteado la parte actora en la presente causa.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
3.1 ACOMPAÑADAS CON EL INSTRUMENTO DE LA DEMANDA:
• Cursa de los folios (21 al 24 de la Pieza 1), marcado con la letra “A” copia simple del Poder Penal de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, otorgado por la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY titular de la cédula de identidad N° V-12-138.213 a su Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.627 cuyo original fue consignado “Ad Effectum Videndi”. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la cualidad del mencionado abogado. Así se valora.
• Cursa de los folios (25 al 36 de la Pieza 1) marcado con la letra “B” copia simple de la traducción del poder realizada por la intérprete pública ROSA PORTAL DE GIRAUD, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.128.973 y quien es intérprete público según Gaceta Oficial N°40.464 de fecha 30-07-2014 del Poder de representación autenticado por la Notaría Segunda de Maracay, otorgado por la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY titular de la cédula de identidad N° V-12-138.213 a su Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.627. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el otorgamiento del poder que otorgoal mencionado abogado. Así se valora.
• Cursa a los folios (37 al 55 de la Pieza 1),marcado con la letra “C” copia simple de Sentencia Definitiva de fecha seis (06) de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.225.874 en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.698.583. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
• Cursa a los folios (56 al 61 de la Pieza 1), marcado con la letra “D” copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos KARAM JORGE KEWORK SAKKAL y DA’VINCI MONTBRUN GARCIA titulares de las cédulas de identidad N° V-6.472.798 y V-9.971.104 (vendedores) a los ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ y MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ DÍAZ titulares de las cédulas de identidad N° V-7.225.874 y V-12.566.630 respectivamente, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Número y Letra 4-C, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II situado en la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. Los linderos se encuentran en el documento de Condominio el cual esta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 23 de marzo de 2009, bajo el N° 36, folio 271, Tomo 26, Protocolo de Transcripción. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden
3.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO PROBATORIO:
• Ratifica los elementos probatorios que fueron consignados como anexos de la demanda (folios 21 al 61 de la Pieza 1) el físico del EXPEDIENTE INTEGRO del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se valoran por haber sido tachadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
• Con relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Jefe de Coordinación del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien se remitió Oficio N° 22-135, en respuesta se recibió el Oficio N° CJ-162-2022 en el cual se le informó que “el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, declaró con lugar la solicitud de impugnación del decreto de archivo fiscal, realizada por el Abg. Alfredo Medina en su condición de apoderado de la victima… en consecuencia el expediente fue remitido en fecha 21 de junio de 2022, bajo oficio 2C-2021-2022, ala Fiscalía Superior del estado Aragua, a los fines que otra representación Fiscal ratifique o rectifique el acto conclusivo”. Con esta prueba el actor buscaba darle impulso a su pretensión de probar el Fraude Procesal, sin embargo, como se puede evidenciar en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 Proveniente de la Sala de Casación Penal en la cual se confirmó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE por la comisión de delitos de Violencia Patrimonial por lo que su responsabilidad penal quedó absuelta y así es valorada. Y así se decide
• Con relación a la INSPECCION JUDICIALpromovida por la parte actora y cuya evacuación cursa a los folios (140 al 141 de la Pieza 2), este tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 475, 189,473 y 502 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden: Que en fecha 08 de febrero de 2023 fue realizada la prueba de Inspección Judicialenel Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Primero Se le requirió a la Ciudadana Jueza el Expediente Número 5846-14. Acto seguido la notificada puso a vista el mencionado Expediente. Dejándose constancia que el escrito de demanda fue presentado en fecha: 28/11/2014 y cursa a los folios 1-25 por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ (apoderado) contra CESAR BOLÍVAR, auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 10-12-2014 y cursa los folios 72 al 74, escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 14-01-2015 y cursa los folios 75 al 77, escrito de promoción de pruebas de las partes en juicio fueron presentados en fecha Parte demandada: 29-01-2015, Parte actora: 29-01-2015 y cursa los folios 79 al 88, escrito de informes fueron presentados en fecha no hay informe y cursa los folios no se presentaron y la sentencia definitiva fue dictada en fecha 6-02-2015 y cursa los folios 91 al 109 SEGUNDO: En este estado el abogado ALFREDO ALFONSO MEDINA BARRIOS, antes identificado y expuso: No tengo particular para dejar constancia…”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
3.4 PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada no consignó elementos probatorios.
3.5 PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM PROMOVIDAS Y ADMITIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
Se deja constancia de que en la oportunidad conducente el defensor judicial de la parte demandada promovió el principio de comunidad de la prueba lo cual no constituye por sí mismo un medio de prueba.
IV
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Analizadas cabalmente las actas que componen la presente controversia la que aquí decide procede a realizar las siguientes apreciaciones en relación al fondo de la controversia que yace en la misma:
En principio, la controversia surge de la posibilidad alegada por la actora de un fraude procesal materializado por los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.874 y V-9.698.583, respectivamente quienes fungen en el presente caso como co-demandadosen el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y JoséÁngel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que a través de un proceso signado bajo el N°5846-14 seguido por el ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ en contra de CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO se procedió a dictar sentencia definitiva con lugar, razón por la cual la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.138.213 quien funge en la presente causa como parte actora, se vio perjudicada en sus haberes patrimoniales a tenor de que la misma es la conyugue del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS, parte perdidosa en dicha controversia.
En tal sentido, esgrime la actora que los co-demandados al momento de proceder a la instancia jurisdiccional lo hicieron en colusión o concierto, creando así una coalescencia que pretendía utilizar la actividad jurisdiccional del estado a los fines de perjudicar a un particular de forma ilícita, es decir, realizando una potencial simulación procesal que iba dirigida a mermar el patrimonio de la actora. Sobre esto, explana la actora que el objeto de la controversia planteada por los co-demandados radicaba en torno a la enajenación de un bien inmueble que constituye parte de la comunidad limitada de gananciales que ostenta la actora con el co-demandado y que fue enajenado a través de un poder que, a tenor de lo alegado por la actora, no fue firmado ni aprobado por la misma.
En otras palabras, el tema decidendum en el caso bajo estudio está limitado a determinar si efectivamente existe o no una conducta que pueda ser subsumida en los supuestos de fraude procesal, y consecuentemente, surtir todos los efectos legales. Así las cosas, se observa que la parte demandante fundamenta su acción en lailegalidad del procedimiento sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Araguasignado con el N° 5846-14,concretamente, en la coalescencia existente entre el demandante y el demandado en dicha causa a los finesde causar un perjuicio a un tercero, en este caso la demandante ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY.
De todo lo anteriormente señalado resulta meridianamente claro que la pretensión de la actora va dirigida hacia el establecimiento judicial de la existencia de un fraude procesal en un juicio diferente en el cual ella fue perjudicada en su condición de particular. Aún más, resulta fundamental determinar cuáles son los señalamientos realizados por la jurisprudencia y diferentes juristas en atención a la procedencia del Fraude procesal como figura jurídica.
DE LA DOCTRINA PERTINENTE AL CASO
I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
Siendo ello así considera oportuno este tribunal citar algunas consideraciones del Dr. FRANCISCO RAMOS MARÍN (La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y alcance. En: RVLJ, ISSN 2343-5925, ISSN-e 2791-3317, Nº 18, 2022, pp. 79-109) en el que expresa que la naturaleza dialéctica de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (garantía subjetiva constitucional y, a su vez, función público estatal) da origen a un fenómeno que puede ser descrito, en palabras de MARIO KAMINKER, como la «pendularidad entre la amplitud de la defensa y de las posibilidades recursivas, vinculadas con el valor justicia y la necesidad de generar un proceso eficaz» (El derecho a recurrir y las restricciones a este derecho». En: Debido proceso. Rubinzal-Culzoni. 2003, Santa Fe, p. 224). Hay una tensión entre el ejercicio del derecho al debido proceso y la necesidad de obtener una decisión definitiva y ejecutable, sin dilaciones indebidas. El propio texto constitucional declara que «no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales» (artículo 257).
El proceso está construido –a su vez– sobre incentivos utilitaristas, los cuales pueden tentar a las partes a maximizar de manera ilegítima sus beneficios, al desarrollar una estrategia dolosa que dé al traste con la llamada buena fe procesal; a través del ejercicio de un conjunto de conductas, argucias, maquinaciones y actuaciones que, siendo de apariencia legal, llevan de manera soterrada la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica al fondo del debate; o incluso, el debate mismo.
Este fenómeno conductual está categorizado como el «fraude procesal». Su tipología normativa supone un acento en la función socio-constitucional del proceso, en la medida que el ejercicio de los medios para probarlo puede suponer límites concretos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Como corolario de este aserto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que «no se viola el derecho a la defensa de los colusionados (de ser varios) o del autor del fraude procesal, si no se les oye específicamente sobre dicho tópico, ya que entre los elementos que lo evidencian están las actuaciones concertadas de las partes o de una de ellas, que reflejan un fin determinado» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18)
Los parámetros del deber de lealtad y probidad como imperativo de las partes, los desarrolla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una serie de presunciones iuris tantum para determinar cuándo se está en presencia de una práctica de temeridad o mala fe en el proceso.
Sin embargo, no hay una actividad pretoriana sistemática en cuanto al régimen probatorio del fraude procesal. Desde la conocida sentencia «Intana» (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00), la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha caracterizado –de manera particular– indicios, presunciones y otros elementos de prueba con el objeto de demostrar que una de las partes cometió fraude procesal. Por ejemplo, la Sala Constitucional ha sostenido que «no es suficiente indicio que la parte demandada convenga en los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, para considerar si hubo fraude, se debe indagar si el proceso se usó para un fin distinto» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18).
Concepto del fraude procesal:
WALTER ZEISS (El dolo procesal. Ediciones Olejnik. Santiago, 2019, p. 65) define al fraude procesal como «la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma» y agrega: «Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley»
Para JOSE LOIS ESTÉVEZ (Teoría del fraude en el proceso civil, Editorial Librería Porto, Santiago-Compostela, 1946, p. 49), el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:
a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal: i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica; ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, y iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.
La sentencia “Intana” (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00) define el fraude procesal en los siguientes términos:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero. (…)”
Puede observarse que, la definición del máximo intérprete constitucional establece como el propósito subjetivo del fraude «impedir la eficaz administración de justicia». Con lo que la Sala Constitucional pone el acento en la faceta público-objetiva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Luego procede la Sala Constitucional a discriminar lo que, serían los tipos de fraude procesal: i. dolo procesal strictu sensu, «las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes»; ii. colusión: las maquinaciones o artificios se realizan «por el concierto de dos o más sujetos procesales»; y (iii) simulación procesal: … las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
El principio de buena fe procesal:
Vista como un concepto jurídico indeterminado
JOAN PICÓ I JUNOY (El principio de la buena fe procesal, J. M. Bosch. Barcelona, 2003, p. 19) ha enfocado la buena fe procesal como «aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta». Sin embargo, también advierte: «resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe procesal, por lo que en muchas ocasiones deberemos que acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no».
IVAN HUNTER AMPUERO (No hay buena fe sin interés: La buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración. En: Revista de Derecho, Vol. 21, Nº 2, Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2008, p. 152) conviene en esta dificultad de establecer un postulado ontológico de la buena fe procesal, en tanto que concepto jurídico indeterminado, concluyendo la dificultad de aportar «contenido hermético» al principio de buena fe procesal: «se trata de una regla con la que se pretende introducir reglas morales, éticas y sociales al ámbito de las relaciones reguladas por el Derecho. Estas características ponen a la buena fe en una constante tensión con la seguridad jurídica».
En Venezuela, NILYAN SANTANA LONGA (La buena fe en el proceso. Algunas consideraciones referidas al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. Nº 10, Caracas, 2018, p. 695) postula: La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación. También en la doctrina venezolana, señala JORGE I. GONZÁLEZ CARVAJAL (Consideraciones generales sobre la buena fe procesal y el abuso procesal. En: Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 3, Buenos Aires, 2015, p. 2): «La premisa de la buena fe procesal o moralidad radica en que todo proceso debe conducirse dentro de límites racionales y razonables de respeto y consideración, atendiendo a la circunstancia procesal de cada sujeto y a la finalidad del método de debate».
Las anteriores definiciones ofrecen visiones casi superpuestas del contenido indeterminado de la buena fe procesal, en tanto que se trataría de un desiderátum moral o ético. En cualquier caso, la noción se refiere a un código de conducta.
La mecánica normativa de la buena fe procesal en el Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Puede observarse que este dispositivo constituye una excepción al «principio dispositivo» que rige, normalmente, al proceso civil; toda vez que otorga al juez poderes de oficio para prevenir o resolver las faltas de las partes contrarias a: i. la lealtad y probidad en el proceso; ii. la ética profesional; iii. la colusión, y iv. el fraude procesal. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil categoriza en dos entidades diferentes: la colusión y el fraude procesal; mientras que, en la doctrina de la Sala Constitucional, la colusión es una de las especies del género del fraude procesal (TSJ/SC, sent. Nº 908, caso Intana)
Amplía dicho artículo:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”
Conforme al carácter heterónomo del Derecho, el Código de Procedimiento Civil ubica los imperativos éticos a la conducta de las partes, en el capítulo de los deberes procesales. Señala GONZÁLEZ CARVAJAL (ob. cit., p. 15), siguiendo el criterio de ARGÜELLO:
“(…) La consecuencia inmediata e indiscutible que se deduce de la norma antes referida, por violación de los deberes en cuestión, es la responsabilidad civil por daños y perjuicios, que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos (…) no es una responsabilidad patrimonial endoprocesal, ni tampoco alcanza a los apoderados, pues el parágrafo único se refiere únicamente a las partes y los terceros. A tales fines la misma disposición normativa establece una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe cuando actúa violando los deberes enunciados. (…)”
Sin embargo, SANTANA LONGA (ob. cit., p. 698) no considera que, en la práctica, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sea un mecanismo efectivo de contención al dolo de las partes: En el dispositivo preindicado, tenemos, de acuerdo a su texto, que expresó el legislador una limitación a las partes, pero que sin el apercibimiento o sin tener que sobrellevar la sanción que esta desatención acarrea, nada puede ser explicado como un avance (…) Ante la inconducta también reiterada en el proceso, si no hay la aplicación efectiva de la mencionada herramienta para excluir los efectos de la actuación con ajenidad de la buena fe, nada reportará la recepción del mentado principio en el orden interno.
Un examen más detallado a ambas tesis permite postular que no son divergentes, toda vez que GONZÁLEZ CARVAJAL plantea como sanción a las violaciones del artículo 170 del Código adjetivo la responsabilidad civil patrimonial ex proceso, partiendo de la inexistencia de una responsabilidad endoprocesal. Precisamente, la posición que argumenta SANTANA LONGA.
A título de salvedad en ambas posiciones, se hace indispensable considerar el hecho que la sanción del fraude procesal por parte del juez tiene consecuencias inmediatas y efectivas, en lo que corresponde al régimen de las nulidades procesales. Ergo, podría afirmarse que la declaratoria de la nulidad de lo actuado por fraude procesal, sí se trataría de una verdadera responsabilidad endoprocesal.
Se tiene, entonces, que la legislación adjetiva venezolana prevé tipos y sanciones a la inconducta de las partes, como falta a los principios de buena fe y lealtad procesal.
La prueba del fraude procesal:
La conducta de las partes en juicio como prueba indiciaria
El régimen y práctica probatoria dentro del proceso forma parte esencial de la garantía del debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución). Por lo que extraer indicios de la conducta de las partes (especialmente de manera unilateral por parte del juez) dentro del proceso, como material adicional a lo aportado por ellas, supone de entrada algunas precauciones, de cara –precisamente– al aseguramiento del debido proceso y derecho a la defensa. Así lo advierte con claridad MARCOS PEYRANO (La valoración de la conducta procesal de las partes como derivación del principio de adquisición procesal. Su verdadera naturaleza jurídica. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai-Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 49): «¿Podemos aceptar dentro del esquema probatorio (…) tomar como “prueba” de una de las partes su accionar procesal para luego valorarlo en su contra o a su favor, sin que incluso éste haya sido ofrecido, ni mucho menos controlado por la contraparte, y menos aún, producido voluntariamente como forma de acreditar o no ciertos hechos?». KIELMANOVICH piensa, por el contrario, que:
“(…) el comportamiento procesal entendido en sentido amplio puede encajar en algunos casos dentro del concepto de la prueba judicial, pues constituye un preciso antecedente del cual podrán inferirse hechos principales y secundarios en grado suficiente para que el magistrado forme su convicción respecto de su probabilística existencia como presupuesto o causa de la actuación de la ley que se pretende. (…)”
En contra de esta posición, PEYRANO es del criterio que el valor de la conducta en el juicio tiene solo un valor de presunción o indicio, pero sin llegar a la categoría de prueba judicial.
En una posición que pudiera considerarse más comprensiva, en tanto que confronta el problema desde el prisma del activismo judicial, DANIEL FERNANDO ACOSTA (La conducta procesal de las partes como concepto atinente a la prueba. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai- Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 78) define la conducta procesal y su naturaleza jurídica como «aquellos comportamientos relevantes de las partes, exteriorizados en alguna secuencia del iter pocesus (…) que, aunque no constituyen el thema de la prueba, pueden ser considerados fuente y objeto de prueba indirecta o elementos corroborantes de las pruebas producidas» y añade:
En la valoración de la conducta procesal de las partes, si bien puede presuponer la comparación con una conducta anterior, ello no se exige como requisito de su existencia; es más, solo exige la mirada descarnada de una exteriorización conductual, como fuente de prueba indirecta o, en su caso, como argumento o fundamento de prueba, en función cognoscitiva.
Dentro de Venezuela, DUQUE CORREDOR (Citado en GONZÁLEZ CARVAJAL, Jorge I.: Valoración del comportamiento de las partes en el proceso. Editorial RVLJ, Caracas, 2019, p. 163) sostenía que, aunque el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto al análisis de la conducta de las partes en el proceso (como sí la tiene la legislación adjetiva laboral), puede ser posible valorar la conducta de las partes:
(…) teniendo presente los artículos 436 y 505, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210, del Código Civil, entre otras, es posible afirmar que el proceso civil venezolano, al igual que en el laboral, la actitud de las partes en los procesos pueden constituir un elemento de convicción y un elemento de valoración de prueba (…)”
Así se ha observado cómo la Sala Constitucional (Vid. TSJ/SC, sent. Nº 1042, de 18-07-12), actuando de oficio, incorporó al proceso la conducta judicial de uno de los litigantes como violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, valorando incluso actuaciones de carácter previo al juicio.
Dicha Sala Constitucional considera que todo lo atinente al fraude procesal es materia de orden público, censurable incluso en sede de amparo y revisión constitucional. Ello, en tanto los mecanismos del fraude procesal se dirigen a «impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero» (TSJ/SC, sent. Nº 908, citada supra, caso Intana).
Continuando con la sentencia Nº 1042/2012, afirma la Sala Constitucional (en sintonía con los postulados del activismo judicial):
“(…) la primordial labor del juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes– y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida (…) pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca.
El extracto que aquí se cita trae a colación el pensamiento de DIEGO DUQUELSKY GÓMEZ (La falsa dicotomía entre garantismo y activismo judicial. En: Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 41, Universidad de Alicante, Alicante, 2018, p. 200): «La sujeción del juez a la ley ya no es sujeción a la letra de la ley, cualquiera sea su significado, sino sujeción de la ley en cuanto a válida, coherente con la Constitución».
Puede reconocerse que el juez civil en Venezuela tiene facultad, como director del proceso, para establecer indicios y presunciones propias sobre la conducta de las partes, y valorarlas en conjunto con el material probatorio aportado por estas, aun sin su control correspondiente, con base en el carácter de orden público (constitucional) de la figura del fraude procesal.
Aún más, la omisión a este deber puede ser censurada en la instancia superior, en tanto haya sido causa eficiente de un detrimento en el derecho a la defensa de una de las partes.
La prueba del dolo procesal strictu sensu
La sentencia “INTANA” define el dolo procesal strictu sensu, como «las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes», que persigue:
“(…) la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”
Delimitar en materia probatoria esta premisa implica un examen atento tanto a los aspectos subjetivos como a los objetivos en la actuación de la parte en el juicio. Se considera aquí lo advertido por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 2269, de 26-09-02): «mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo»
Cónsono con este razonamiento, se encuentra el criterio de JOSE CEREZO MIR (La estafa procesal. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fasc, II, BOE, Madrid, 1966, p. 190): «El demandante que silencia la existencia de hechos que limitan o anulan su derecho, o de un derecho del demandado que excluye el suyo, no trata aún de engañar al juez. De acuerdo con el principio dispositivo es el demandado que debe alegarlo».
Esta aseveración de la Sala Constitucional lleva a considerar que para que se configure el dolo procesal strictu sensu no basta el mero alegato falso o malicioso, sino que este sea ratificado por la parte respectiva, luego de haber sido contradicho en el debate, o declarado sin lugar por el juez. Si la parte contra la cual se ejerce la maquinación engañosa logra rebatirla en el juicio, no llegaría a perfeccionarse el fraude procesal.
Aparece claro, entonces, que debe existir una relación de causalidad eficiente entre la maquinación dolosa de la parte y la inducción efectiva a engaño de la contraparte y el propio tribunal, que resulta en el establecimiento de una sentencia desfavorable al perjudicado, que implica –normalmente– una pérdida patrimonial.
Corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo. El objeto de la prueba judicial, siguiendo a HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría general de la prueba judicial, 6ª, Editorial Temis, Bogotá, 2019, p. 148): «puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico)».
Este último postulado es clave en la prueba del dolo strictu sensu, así como las otras especies del fraude procesal, pues se trata, para quien lo alega, de demostrar la historicidad (existencia) de las intenciones del agente del fraude, a través de actos procesales materiales y rastreables, incluso antes del proceso en el cual se alega. No basta sostener al juez que hay una cadena lógica de eventos maliciosos, sin aportar datos sobre su contingencia en el tiempo real.
Un precedente judicial interesante de debate probatorio en materia de dolo procesal strictu sensu puede encontrarse en el fallo dictado por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 292, de 20-03-09) en el que censuró el juzgamiento de un tribunal superior y declaró con lugar la pretensión de una parte, en la que afirmó:
“(…) no se trata de dos pretensiones distintas (amparo contra sentencia y amparo por fraude procesal) con destinatarios disímiles (…) sino de una sola pretensión: un amparo contra sentencia (…) que tiene como alegatos, entre otros, un instrumento legal utilizado para llevar a cabo el fraude, lo cual fue oportunamente alegado en el tribunal de municipio y la alzada, no atendido el alegato por ninguno de los dos operadores de justicia. (…)”
Al emplear el método inductivo a partir de esta sentencia, se tiene que: i. debe oponerse la excepción del fraude procesal, probándolo (en este caso por vía documental) y haciendo un recuento histórico de la verdadera relación jurídica subyacente, así como señalar el verdadero fin del proceso simulado; ii. como quiera que el juez de municipio o de primera instancia no fijaron posición contra el argumento de las maquinaciones maliciosas, quedó configurado el fraude.
Pero también el juez puede determinar la existencia del dolo strictu sensu a través de indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) y presunciones (artículo 1394 de Código Civil). Así se revela en la sentencia Nº 1042/2012, en la cual la Sala Constitucional dio por probado un indicio de fraude a partir de la «promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias, tachas, que constituyen un abuso de los apoderados judiciales que traspasan el derecho a la defensa al evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión».
La prueba de la colusión procesal:
La sentencia “INTANA” categoriza la colusión como una de las especies del fraude procesal:
“(…) una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades– puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)”
En otra decisión, la Sala (TSJ/SC, sent. Nº 2431, de 29-08-03) destacó que la colusión se caracteriza «porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes, pero forman parte de una identidad de acción».
Observándose que, la Sala Constitucional elabora su conclusión de procedencia del fraude procesal a través de indicios, tanto de la conducta de las partes en juicio como de omisiones de juzgamiento. Por lo que puede sostenerse que la prueba indiciaria –en cuanto permita aportar contexto histórico– es determinante en el alegato y detección judicial del fraude procesal.
Siendo que ha sido constante la exigencia de pruebas fehacientes del fraude en el expediente, lo cual se requiere tanto para la demanda ordinaria como para el amparo constitucional. Y en cuanto al asunto de la diferencia relevante entre estas dos vías, en el fallo en examen orienta lo siguiente: «la declaración del fraude procesal en sede constitucional presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate probatorio –en especial el probatorio– propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude accionado».
La piedra de toque, entonces, para denunciar el fraude procesal en sede de amparo constitucional (incluso en revisión constitucional) o en el procedimiento ordinario es la complejidad del caso, que ameritará una mayor o menor actividad probatoria. La Sala no aporta elementos que permitan caracterizar esta complejidad. Del fallo en examen se desprende –por ejemplo– que alegar fraude contra cinco procesos en los cuales existe cosa juzgada, excede el canal del amparo.
El télos del fraude es impedir el examen del fondo de la pretensión principal del juicio
La doctrina y jurisprudencia convergen en que las maquinaciones y argucias de quienes cometen el fraude procesal (en cualquiera de sus especies) y pretenden sorprender y engañar al órgano jurisdiccional para que produzca una sentencia prima facie legítima, que asegure un bloqueo posterior a la resolución de la verdad material del proceso.
Esto se corresponde con el acento propuesto desde “INTANA” por la Sala Constitucional (sentencia Nª 908/2000), en caracterizar al fraude procesal como un impedimento para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
De entrada, corresponde al denunciante del fraude contradecir y contestar todos los hechos falaces esgrimidos por el agente del fraude, como requisito procesal necesario para incorporarlos al thema probandum. El fin de la prueba que aporte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Para ello, deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vínculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestión (acumulación exacerbada de medios dilatorios del proceso, omisión de hechos fundamentales, entre otros), bien promoviéndolas como indicios, máximas de experiencia, etc.; pero siempre articulando estos señalamientos con momentos históricos pre procesales o en el propio juicio, y no solo quedarse en las relaciones lógico-ideales que frustran el establecimiento de la relación causal entre el dolo y el resultado dañoso.
El juez civil, como director del proceso y atendiendo a la salvaguarda del orden público constitucional, podrá de oficio inferir de lo alegado y probado en autos nuevos indicios no alegados por el denunciante del fraude. Se ha visto que la Sala Constitucional, incluso, ha extraído elementos de juicio a través de la llamada «notoriedad judicial» por el comportamiento preprocesal de un litigante.
En materia del dolo strictu sensu, toda vez que se trata de las actuaciones de una sola parte, la complejidad debería ser más accesible al juez, de manera de poder acudir directamente a la jurisdicción constitucional. A todo evento, es indispensable que el accionante demuestre la relación causa consecuencia entre las maquinaciones dolosas del fraude y la violación del orden público constitucional, sin mediaciones de orden legal o sub legal, denunciando siempre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Si es el caso, puede servirse de las presunciones iuris tantum establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, enfocándolas como medios de conculcación de estos derechos constitucionales.
Por lo que respecta a la colusión, será carga del denunciante del fraude probar: i. quiénes son los agentes de la simulación procesal, debiendo incluir al juez si fuera el caso; ii. el mecanismo de simulación en el proceso amañado; iii. la situación patrimonial o relación jurídica que está siendo lesionada por la simulación. Nuevamente, además de los medios de prueba documentales, la jurisprudencia ha dado amplitud para la promoción de pruebas indiciarias o presuntivas.
Sin embargo, en el caso de que la colusión abarque más de dos procesos y estos sean de diferente naturaleza (por ejemplo, una acción mero declarativa, demanda por incumplimiento de contrato y vía ejecutiva), el accionante del fraude procesal deberá asegurarse que las pruebas sean efectivamente manifiestas o palmarias, que no requieran el contradictorio, para poder acceder de manera directa al amparo constitucional. De otra manera, una construcción argumental más detallada y demostrativa resultará en la necesidad de acudir al procedimiento ordinario.
Cuando el asunto es planteado de manera endógena, para atacar el fraude dentro del mismo proceso, es importante citar la Sentencia N° RC-00839, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-094 en la que expresó:
“(…) La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…)”
Ahora bien, según el autor PEYRANO (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), "la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional". Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, o de las actuaciones denunciadas y de todos los medios utilizados para ello, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
En tal sentido luce igualmente pertinente citar en este caso, y punto en que se denuncia la comisión de un fraude procesal, al autor patrio JOSE MELICH-ORSINI (Teoría General del Contrato, 2da. Edición, páginas 315 y 316), con relación a las defensas que tienen que ver con las declaratorias de nulidades de documentos públicos incorporados incidentalmente en el curso del proceso y producir específicamente efectos dentro de él y acaecidos durante su tramitación o de manera sobrevenida, que toca dichos elementos y así expresa:
“(…) BALANCE AL RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES DE LA MODERNA DOCTRINA DE LAS NULIDADES. Las críticas a la doctrina clásica no han conducido al esperado resultado de sustituir una doctrina errónea por otra nueva y correcta. En términos muy generales cabe afirmar que, por el contrario, subsisten todavía algunos rasgos fundamentales de la doctrina clásica. Podríamos resumir por tanto lo que hemos dicho hasta aquí en las siguientes conclusiones:
1°) Un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por la parte o partes que lo producen. Este defecto de imputación puede ser concebido: bien como algo coetáneo a la producción del acto, de manera que éste no produzca el efecto querido en absoluto (nulidad absoluta total), o que no lo produzca parcialmente (nulidad absoluta parcial); bien como una ineficacia en potencia que para su actualización exige una iniciativa dejada a la discreción de ciertas personas (nulidad relativa), la cual a su vez puede ser total o parcial.
La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso. La segunda alternativa, que se caracteriza como nulidad relativa, la utiliza el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal cuya observancia en el caso concreto se exigía para preservar un interés particular, y en consideración a esta naturaleza particular o privada del interés protegido, se ha restringido a los portadores de tal interés la legitimación para hacer valer la ineficacia del acto y se han organizado los modos de hacerla según la técnica que se ha considerado más adecuada al concreto caso de especie
2°) No se puede caer en la ilusión creada por las modernas tendencias de reducir toda la teoría de las nulidades a una simple sanción por la inobservancia de una determinada regla legal, sanción cuya modulación como nulidad absoluta o como nulidad relativa quedaría reducida a la sola cuestión cuantitativa del número de sujetos legitimados para hacerla aplicar, pues, por su ineliminable referencia a la "naturaleza" del interés lesionado por la inobservancia de la regla violada, que es lo que justifica la especie de sanción en cada caso, la nulidad se nos presenta todavía como algo que en un cierto sentido "reside" en el acto. Ello hace que el "estado de acto" continúe siendo objeto de relevante consideración cuando se trata de determinar la posibilidad de convalidación del acto viciado, tal como lo hemos visto al enunciar los postulados de la "confirmación-regularización”. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia.
Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Ahora bien, conforme a las decisiones anteriores, corresponde ahora verificar si el motivo de la presente pretensión por fraude procesal resulta conducente en el proceso que se encuentra concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada, como lo es la causa N° 5846-14 antes citada, verificando los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada, como son los sujetos, el objeto y la causa y; si el veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
En tal sentido, en relación a la actividad jurisdiccional realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el N° 5846-14, es menester señalar que en el contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2015 se transcribe en relación a la causa lo siguiente:
“…De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y a continuación se establecen de la siguiente manera: el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: V-9.698.583, actuando en nombre y representación de la ANA MARIE SHICK DUDLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad número: V-12.138.213, enuso de las facultades que le fueron conferidas en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el 09 de Noviembre de 2012; bajo el No. 15, Tomo 452, (el cuan anexo marcado “B”) le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-7.225.874, una parcela de terreno con un área de Un Mil Doscientos Setenta Y Seis Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (1.276,20 Mts2) y un área de construcción de Sesenta Y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres centímetros (69.83 Mts2) ubicado en la Avenida Sucre, No. 44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, código catastral No. 01-05-03-03-0-015-002-000-101-473, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Zuleima Matute, en veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (21.79 Mts); SUR: terreno sin construcción, en cuarenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (49.94 Mts); ESTE: zona afectada, en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 Mts) y OESTE: Avenida Sucre (S/F), en treinta metros con sesenta centímetros (60,30 mts), el cual le pertenecía a la ciudadana ANA MARIE SHICK DUDLEY, según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2.006, registrado bajo el No. 08, Folio 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo vigésimo noveno y documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 06 de Diciembre de 2.012, inscrito bajo el No. 28, folio 254, del tomo 26, protocolo de inscripción del año 2012. El precio de venta por el cual le fue negociado el inmueble antes descrito, es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), transacción que fue realizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 25 de Febrero de 2.013, inscrito bajo el número 2013.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.5636 que corresponde al Libro de Folio Real del año 2.013, luego de realizada la respectiva transferencia de propiedad, se desata una investigación penal en contra de los contratantes en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana ANA MARIA SHICK DUDLEY, por el presunto delito de forjamiento de documento público en base al poder autenticado utilizado por el representante de la parte vendedora en la negociación anteriormente referida, en este sentido, la investigación ha llegado hasta la instancia de tener como imputado al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, destacando el hecho que existe el riesgo latente de ser imputado por otros hechos delictivos, a consecuencia de ello y dado que se ha visto afectado por la situación acontecida, comparece por ante esta sede jurisdiccional e interpone la presente demanda exigiendo el resarcimiento por daños y perjuicios y daño moral causado por el presunto apoderado, con quien concertó la venta del inmueble.
Ahora bien, en lo que determina la responsabilidad civil contractual o extracontractual es el daño ocasionado por una persona a otra, independientemente si entre ellas existe o no un vínculo convencional anterior, privando en todo caso el deber genérico de no dañar los intereses ajenos, por lo que, en esencia, es artificiosa la distinción que se hace de ambos tipos de responsabilidades, pues son instituciones de la misma naturaleza, así provengan de cualquier fuente; por lo tanto, ciertamente se impone darles un tratamiento unificado que además de permitir su mejor comprensión, sirva para evitar la injusticia que se da, cuando apareciendo demostradas plenamente la certeza y antijuricidad del daño, el juez niega la pretensión indemnizatoria, amparándose en la rigidez de los preceptos legales que específicamente regulan la responsabilidad por daños, o por causa de las dificultades probatorias que se le cargan a la víctima, o porque, a su juicio, la fundamentación legal de la acción impetrada no es exactamente compatible con el derecho deducido, o en fin, por la falta de flexibilidad y preocupación del juez que no se esforzó para el plausible cumplimiento de su misión, en subsumir la situación de hecho presentada en la demanda en otras previsiones legales que fueran aplicables para el otorgamiento de la tutela jurídica reclamado por el actor, con lo cual no se extralimita, sino que se atiene en sus decisiones a las normas del Derecho, pero ejerciendo su poder jurisdiccional en forma cónsona con la función integradora del ordenamiento positivo de la jurisprudencia.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la posible acumulación eventual de responsabilidades, del modo siguiente:…
…Omissis…
…Ello no obsta para que, sin embargo, las consecuencias dañosas sujetas a resarcimiento, supongan una doble reparación para la victima por el mismo daño: una, la originada de responsabilidad extracontractual o delictual, fundada en el hecho ilícito, y la otra, la exigible según las reglas de la responsabilidad contractual, deducida de la inobservancia de un deber preexistente de fuente convencional.
El Profesor Doménico Barbero, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para elacreedor, para que exista una obligación de resarcir. Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño es una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en un juego es regular o normal, conforme o no a la que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.
En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuales consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el juez pueda revisar su procedencia en derecho.
Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que no intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por la cuales somos civilmente responsables. Esta responsabilidad civil puede generarse: A).- Por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual; y B).- Por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su frente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.
La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.
En ese orden de ideas, señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el artículo 1185 del Código Civil.
En el derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente…
…Omissis…
… Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendió como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonial de aquel que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, aniamles y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existan vínculos jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato. Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la victima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado. para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la victima. Este criterio ha sido criticado por varios autores al considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
Mención aparte merece el artículo 1169 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:…
…Omissis…
…Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente…
…Omissis…
…Ahora bien, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la forma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo.
En el presente caso debemos acotar que existe relación de causalidad cuando observamos que el análisis realizado por la experta grafotécnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas pone en duda la autenticidad del poder autenticado utilizado por el representante de la vendedora, elemento que contraviene lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros/c Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°:00-376, estableció lo siguiente:…
…Omissis…
Así las cosas, es notoria la buena fe del comprador al pagar el precio convenido en las condiciones pactadas y al dar cumplimiento a todas las demás responsabilidades derivadas de la relación contractual, en contraste, el ciudadano Augusto Bolívar se escudó tras un carácter jurídico de dudosa procedencia al hacerse de la venta del inmueble que era propiedad de su cónyuge al ciudadano José Modesto Aguirre, quien ahora debe cargar con las consecuencias jurídicas y morales, comprometiendo inclusive hasta su patrimonio lesionando su honor y reputación.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. Ahora bien, en el caso de marras luego de analizadas las anteriores pruebas, concluye quien aquí suscribe el presente fallo que los presupuestos de procedencia para la reparación de daños y perjuicios por el hecho ilícito están demostrados por la parte actora. En efecto:
Es público y notorio que estar sometido a los rigores de una investigación penal es una situación que causa angustia a cualquier persona, y se incrementa cuando agregamos que se le toma como imputado lo que genera la posibilidad de enfrentar prisión, anudado al hecho de ver enlodada su imagen al ser sometido al escarnio público; siendo que con esto y lo señalado con anterioridad queda probado el daño moral; más los gastos de genera la asistencia de la defensa que genera dicha investigación con lo cual se demuestra los perjuicios causados al actor.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito se encuentran demostrados en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos demostró que la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a este Juzgador que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por cuanto quedaron demostrados los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación del demandado en autos, encuadra con el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, concatenado con el artículo 1192 eiusdem. Anudado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora demostró con las pruebas aportadas que fue victima de daños y perjuicios y daños en su moral por el hecho ilícito causado por el demandado, debiendo resarcirse al demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 184.150,00), monto que se condena con su respectiva indexación que será calculada mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, al evidenciarse de autos los daños alegados, por el demandante y el agente del hecho ilícito, forzosamente debe prosperar la demanda intentada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demandada que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, presentó el abogado EDUARDO JOSE GONZALEZ WEIDERMAN, inscrito en el IPSA bajo el número 132.072, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.225.874, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.698.583.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.583, a pagar al demandante ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.225.874, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 184.150,00), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios y daño moral causados con ocasión de lo ya explicado en el capítulo anterior de la presente sentencia.- TERCERO: una vez definitivamente firma la presente sentencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la indexación monetaria del monto condenado en el particular anterior.- CUARTO: por haber sido totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estafo Aragua. En Cagua, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación…”
En atención a la actividad jurisdiccional del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua resulta fundamental esclarecer que la sentencia aquí transcrita resulta un menoscabo al patrimonio de la demandante a tenor de que la misma comparte con la parte perdidosa una comunidad limitada de gananciales cuyos bienes conjuntos resultaran mermados a tenor de la indemnización de daños y perjuicios anudados a los daños morales devenidos del hecho ilícito allí descrito, por lo tanto, siendo que la los derechos patrimoniales de la aquí actora resultan afectados por la actividad jurisdiccional de los co-demandados. En otras palabras, Resulta evidente que la persecución procesal realizada por el ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ en contra de CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIAS resultó es una desmejora de la condición patrimonial de la actora en la presente controversia ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY.
Ahora bien, en lo relativo a la causa aludida resulta imperativo señalar que el codemandado JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ al momento de delimitar su pretensión en la controversia aludida señala dos tipos de daños en base a la fundamentación jurídica que fue oportunamente transcrita en la sentencia del jugado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esto son los contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, relativos al daño ocasionado por el hecho ilícito y los contenidosen los artículos 1.271 y 1.273 relativos al incumplimiento contractual. Aún más, al establecer los actos que ocasionaron el daño moral señalados por el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ el mismo alega que se desprenden de la actividad de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, esto es: las denuncias realizadas por la misma y la persecución legal que ha orquestado la ciudadana ya identificada, sin embargo, el ciudadano nunca dirige la actividad jurisdiccional hacia ella, sino que se limita a demandar al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJIASsin que éste último realice alguna clase de excepción relativa o señale la tercería forzada que bien pudo haber sido relevante en dicho caso, en otras palabras, resulta evidente que la actividad jurisdiccional relativa a la causa no solo perjudica el patrimonio de la misma sino que la misma estaba íntimamente relacionada a la controversia sin que su participación haya sido materializada en dicho proceso.
Anudado a ello, resulta importante señalar que el objeto de la controversia en dicho conflicto en relación a los daños contenidos en los artículos 1.271 y 1.273 constituye a su vez una gestión envuelta en diversas condiciones de procedencia incierta en el marco de lo lícito, así pues, se contempla que en la controversia planteada el contrato incumplido fue de una compraventa realizada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de Un Mil Doscientos Setenta Y Seis Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (1.276,20 Mts2) y un área de construcción de Sesenta Y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres centímetros (69.83 Mts2) ubicado en la Avenida Sucre, No. 44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, código catastral No. 01-05-03-03-0-015-002-000-101-473, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Zuleima Matute, en veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (21.79 Mts); SUR: terreno sin construcción, en cuarenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (49.94 Mts); ESTE: zona afectada, en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 Mts) y OESTE: Avenida Sucre (S/F), en treinta metros con sesenta centímetros (60,30 mts) el cual originalmente le pertenecía a la demandante en la presente controversia según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2.006, registrado bajo el No. 08, Folio 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo vigésimo noveno y documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 06 de Diciembre de 2.012, inscrito bajo el No. 28, folio 254, del tomo 26, protocolo de inscripción del año 2012, todo lo cual se desprende del propio contenido de la actividad jurisdiccional del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Araguay el cual según el propio argumento de la actora fue enajenado a través de un poder autenticado en fecha 09 de noviembre del año 2012, inserto bajo el N°15, Tomo 452, de libros de autenticaciones llevador por la Notaría Pública Quinta de Maracay el cual la misma esgrime no haber firmado, señalando la actora que dicho poder no fue otorgado por ella ni firmado por su persona.
Ahora bien, para abordar lo referente sobre la entereza legal del poder aludido y su viabilidad dentro de la esfera de lo legal, así como la viabilidad jurídica de los actos realizados por dicho poder es necesario señalar que lo mismo resulta fundamental para establecer la existencia del dolo en la actividad jurídica realizada por los co-demandados, sobre esto, el acta de audiencia de juicio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua en fecha 10 de agosto del año 2023 relativa al juicio signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001222 resulta especialmente importante ya que en la misma reza lo aquí transcrito:
“…En el día de hoy, jueves 10 de agosto del 2023, siendo las 01:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado en la sala de audiencias de este Circuito Judicial, en la causa distinguida con el numero DP01-S-2021-001222 seguida en contra del acusado: JOSE MODESTO AGUIRRE DIEZ, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, integrado por el Juez ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, la secretaria de la sala ABG. LISDELY SARAID MORENO GONZALEZ y el alguacil respectivo, una vez verificada por la secretaría la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia la presencia de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, acusadores particulares de la victima ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°V- 10.618.126, Inpre N° 85.627, TLF: 0424-411-1015 y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.222.878, Inpre N°43.920, TLF: 0412-474-2012 El Acusado: JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ TLF: 0414-454-4357 y las defensas privadas ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.578.375, Inpre N° 36.076 TLF: 0414-477-0394 y ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE, titular de la cédula de identidad N°V.-10.754.340, Inpre N° 61.502 TLF: 0414-491-5243. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia…
…Omissis…
…Siendo 07:25 horas de la noche dando continuidad a la audiencia de juicio oral y privado (conclusiones). Este tribunal una vez escuchado todos los medios de prueba ofrecidos por el Acusador Privado y una vez escuchado lo solicitado por las partes el día de hoy, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, en este acto paso a imponer a las partes presentes del contenido del dispositivo del fallo, en el asunto penal DP01-2021-001222, se han realizado 15 actos continuados. Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas este Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 25 de febrero del año 2013, el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY bajo documento poder autenticado por la notaria publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre del año 2012, inserto bajo el N°15, tomo 452, de libros de autenticaciones llevados por esta notaria y posteriormente registrado por ante el registro público del primero circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre del año 2012 inscrito bajo el N°27, folio 245, tomo 26, del protocolo de transcripción del año 2012, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, una parcela de terreno propiedad de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY compuesta de un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.276,20 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (69,83 mts2), ubicado en la avenida Sucre, N° 44, Urbanización la Arbolera Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Código Catastral N° 01-05-03-03-03-015-002-000-473, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Zuleima Matute, en veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 mts) SUR: terreno sin construcción en cuarenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (49,94 mts); ESTE: Zona afectada, en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 mts) OESTE: Av. Sucre, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts), ahora bien el instrumento Poder utilizado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS para representar a la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY en ese acto, se evidencia la falsedad del mismo en este debate, con lo cual se lesiono de manera intencionada el patrimonio de la ciudadana ANA MARIA SCHICK DUDLEY, En este sentido tenemos que el Acusador Privado en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, señalandoal mismo como responsable de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el Artíuculo 319 y concatenado con el Artículo 83, todos del Código Penal. Así las cosas, el Acusador Privado solicitó al Tribunal dictara sentencia Condenatoria por considerar que se encontraban demostrados los tipos penales acusados: por cuanto logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubrió en todo el proceso al acusado JOSE MODESTOAGUIRRE DIAZ, tal como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Ut supra señalados. En este orden, observa este Juzgador que las pruebas traídas al debate constituyeron la deposición de la funcionaria YAXZURI BAETRIZ BRACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad °NN V-15.077.771, quien es Experto Técnico I adscrita a la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, el funcionario JOSE LUIS REQUENA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.397, quien es inspector adscrito a la Unidad de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.213, quien es víctima del presente proceso la ciudadana BEATRIZ DE CONCEPCION PESTANA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-1.101.189 y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.630; así como las Pruebas Documentales ofrecidas por el Acusador privado, medios de pruebas estos que fueron valorados por este juzgador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del proceso, a petición del acusador privado, de cuyas pruebas se extraen las evidencias de que efectivamente se efectuó la venta de un terreno perteneciente a la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY entre el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS y el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIEZ, utilizando el primer de ellos poder notariado y registrado de manera fraudulenta como instrumento para representar a la víctima en dicho acto, causándole de esta manera una lesión al patrimonio de la ciudadana ANA MARIA SCHICK DUDLEY. Sin embargo no quedo suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ; a través de las pruebas evacuadas durante el debate, se corroborara, adminiculara y crearan certeza a este Juzgador de su participación o autoría en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 y concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, no evidenciando conductas del acusado en los verbos rectores que rigen dichos tipos penales, considerando este juzgador que el Acusador Privado no logró desvirtuar ese manto de presunción de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, no culpable y la sentencia por estos hechos punibles ha de ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Ahora bien este tribunal una vez evidenciado en el debate oral y privado que efectivamente el instrumento poder utilizado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS para la venta del terreno propiedad de la ciudadana ANA MARIE SHICK DUDLEY, resultó ser falso por cuanto quedo comprobado en esta sala de audiencia con soporte de prueba pericial emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocasionando así una lesión patrimonial a la victima ANA MARIE SCHICK, es por lo que este tribunal en cumplimiento con la Sentencia N° 003 de fecha 17-03-2023, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARAD, ordena anular el registro del documento poder, así como en consecuencia todos los actos subsiguientes a este, valga decir, la inscripción del referido documento de venta y se deje incólume la propiedad que ostentaba la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY sobre el terreno de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso en el acto. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 61 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 7.225.874, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, CALLE 12, EDIFICIO DIAMONT 2, APARTAMENTO 4C, MARACAY ESTADO ARAGUATLF: 0414-454-4327,por no haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos y COOOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el artículo 819 y concatenado con el Artículo 83, todos del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de lo previamente expuesto, se ordena la LIBERTAD PLENA y sin restricciones del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, por lo que cesan todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra. TERCERO: Se levantan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima acordadas por el Tribunal de control su oportunidad. CUARTO: Dada la Falsedad documental evidenciada sobre el documento PODER autenticado por ante la Notaria pública Quinta de Maracay. Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre del año 2012, inserto bajo el N° 15, tomo 452, de libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua y posteriormente registrado por ante el registro público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre del año 2012 inscrito bajo el N° 27, folio 245, tomo 26, del protocolo de trascripción del año 2012 se ORDENA tanto a la Notaría Pública Quinta de Maracay como al Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua la anulación del referido documento PODER y las notas marginales de el derivadas. QUINTO: Dada la Falsedad documental evidenciada sobre el documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de febrero del año 2013, inscrito bajo el N°2013.250 correspondiente al asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.5636 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, recaído sobre el terreno ubicado en la avenida Sucre, N° 44, Urbanización la Arbolera, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, es por lo que se ORDENA al registro público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua la anulación del referido documento y las notas marginales de el derivadas como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 15 de Diciembre del año 2006, registrado bajo el N° 08, folio 55 al 59, protocolo primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre del año 2006, ante el registro inmobiliario del Primer circuito del Municipio Girardot, relativo a una parcela con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.276,20 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (69,83 mts2), ubicado en la avenida Sucre, N° 44, Urbanización la Arbolera Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Código Catastral N° 01-05-03-03-03-015-002-000-473, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Zuleima Matute, en veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 mts) SUR: terreno sin construcción en cuarenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (49,94 mts); ESTE: Zona afectada, en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 mts) OESTE: Av. Sucre, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts). SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del acusador particular de la victima Abg. Alfredo Medina en cuanto a las COPIAS CERTIFICADAS del acta y auto fundado de la decisión del día de hoy 10-08-2023. SEPTIMO: La dispositiva extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo”. Terminó, siendo las 07:40 horas de la noche. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrita y subrayado del presente tribunal) .-
Ahora bien, resulta fundamental señalar que la decisión cuyo extracto fue transcrito tiene lugar en una controversia íntimamente relacionada con la aquí abordada, situación ésta señalada oportunamente a través de la cuestión previa contenida en el numeral octavo (°8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oportunamente decidida por sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril del año 2022 la cual reposa desde el folio 240 al 246 de la primera pieza del cuaderno principal y en la cual quedó determinada que el desenlace de dicha controversia resulta ilustrativa en la decisión de la presente controversia, así como la causa recaída en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado bajo el número 42551-17 siendo esta última declarada inadmisible a tenor de la inepta acumulación de pretensiones establecidas en el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil por versar sobre una tacha principal e indemnización de daños y perjuicios.
En síntesis, teniendo del estudio del caso la consecuencia devenida de la evidente falsedad del poder aludido debe quien aquí decide entender como necesaria la simulación de la actividad jurídica que emanó del mismo, así como todos los elementos que fueron materializados a través de la representación simulada que ya ha sido reiteradamente señalada por la actora en el desarrollo del proceso, por tanto, se debe de entender como evidente la existencia de un fraude procesal en el proceso ya identificado.
Continuando la idea precedente, a través de la decisión referente al juicio seguido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001222es posible constatar que el poder utilizado por el vendedor aquí codemandado, esto el poder autenticado por ante la Notaria pública Quinta de Maracay. Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre del año 2012, inserto bajo el N° 15, tomo 452, de libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua y posteriormente registrado por ante el registro público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre del año 2012 inscrito bajo el N° 27, folio 245, tomo 26, del protocolo de trascripción del año 2012 resultó manifiestamente falso y los actos derivados del mismo carecen de licitud jurídica dentro de la esfera de lo legal, aún más, resulta particularmente ilustrativo que siendo el punto de la falsedad de dicho poder fundamental en la determinación de la culpa del demandado en la controversia cursante en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signada con el N° 5846-14, esto es, la controversia en la que la parte actora alega que existió fraude procesal, la misma no haya sido un punto abordado por ninguna de las partes al momento de trabar la litis en dicha causa.
Además, producto de la decisión emitida por el tribunal penal antes citado que declara falso el PODER autenticado por ante la Notaria pública Quinta de Maracay. Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre del año 2012, inserto bajo el N° 15, tomo 452, de libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua y posteriormente registrado por ante el registro público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre del año 2012 inscrito bajo el N° 27, folio 245, tomo 26, del protocolo de trascripción del año 2012 y que ordenó tanto a la Notaría Pública Quinta de Maracay como al Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua la anulación del referido documento poder y las notas marginales de el derivadas y que en virtud de esa falsedad documental evidenciada sobre el documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de febrero del año 2013, inscrito bajo el N°2013.250 correspondiente al asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.5636 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, recaído sobre el terreno ubicado en la avenida Sucre, N° 44, Urbanización la Arbolera, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, ordenó al registro público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua la anulación del referido documento y las notas marginales de el derivadas como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 15 de Diciembre del año 2006, registrado bajo el N° 08, folio 55 al 59, protocolo primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre del año 2006, ante el registro inmobiliario del Primer circuito del Municipio Girardot, relativo a una parcela con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.276,20 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (69,83 mts2), ubicado en la avenida Sucre, N° 44, Urbanización la Arbolera Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Código Catastral N° 01-05-03-03-03-015-002-000-473, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Zuleima Matute, en veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79 mts) SUR: terreno sin construcción en cuarenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (49,94 mts); ESTE: Zona afectada, en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 mts) OESTE: Av. Sucre, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts), es por lo que en el caso in comento debe aplicársele el principio de nulidad en cascada, ya que la nulidad de un acto se comunica a los actos dependientes de ese acto en la cadena procesal y sus efectos, por ello este Tribunal debe hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2017, que habla del efecto cascada:
‘…Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Satisfechas como se encuentran todas las formalidades propias del procedimiento civil esta Juzgadora plasma el análisis de los hechos planteados que llevaron a la resolución de la Litis apegado a los principios generales del derecho y a la sana critica, de manera que, quedó plenamente demostrado que los demandados CESAR AUGUSTO BOLÍVAR titular de la cédula de identidad N° V-9.698.583 y JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 7.225.874, utilizaron de manera poco ética los órganos de justicia para lograr evadir responsabilidades económicas con la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.213 quien fue perjudicada patrimonialmente con la decisión de fecha 06 de enero del año 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL la cual es declarada en la presente sentencia NULA y consiguientemente NULO todo el proceso judicial tramitado en el referido tribunal y, con lugar la demanda de fraude procesal, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL formulada por el AbogadoALFREDO ALFONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.627 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY titular de la cédula de identidad N° V-12.138.213, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS y JOSE MEDESTO AGUIRRE DÍAZ titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.698.583 y V-7.225.874 respectivamente.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en la Causa N° 5846-14 tramitada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde la demanda misma hasta la última de las actuaciones realizada en el mencionado expediente abrazando dicha nulidad a la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2015, en la demanda intentada por el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.225.874, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS titular de la cédula de identidad N° V-9.698.583, en consecuencia se declara NULO E INEXISTENTE el mencionado procedimiento, por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua participándole de la presente decisión adjuntándole copia certificada de la misma. Líbrese Oficio.
TERCERO: Por cuanto se declaró con lugar la presente demanda se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante boletas telemáticas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinte y cinco (2025), siendo las 03:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° 17.770
|