REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua

Cagua,30 de junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T-INST- C-24-18.105
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.570.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.762, V-20.040.060, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y V-18.490.109, respectivamente en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA GILMARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, mediante escritojunto a sus respectivos anexos,presentado ante este Juzgado en fecha 08 de Abril del 2.024, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505, asistido por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507; pretensión recaída sobre la persona de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.762, V-20.040.060, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y V-18.490.109, respectivamente.(Folios 1 al 243, pieza I)
En fecha 10 de abril del 2.024,mediante auto se le dio entrada y curso de ley, registrándose en el libro de causas bajo la nomenclatura interna N°T-INST-C-24-18.105; y, por cuanto el mencionado libelo no es contrario al orden público a alguna norma expresa de la Ley se admitió en fecha 12 de abril del 2.024, en consecuencia, se libró orden de comparecencia a los demandados. (folios 244 al 253 pieza I),
En fecha 12 de abril del 2024, mediante diligencia la parte actora otorga antes identificada, confiere Poder APUD ACTA al ciudadano abogado en ejercicioSANTOS CARDOZO ARÉVALO. (Folios 254 pieza I).
En fecha 29 de abril del 2024, el alguacil mediante diligencias hace constar que la citación delos co-demandados José Manuel Monroy Suarez; María Eugenia García; José Manuel Blanco Boyer; Osiris Genoveva Lujan Martínez; Roberto Carlos José Tovar García; Michael Daniel Rodríguez Montilla, fueron negativas. Asimismo, en la misma fecha (29/04/2024) mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación correspondiente al Co-demandado, ciudadano Yoner Longa, debidamente firmado como recibido siendo efectiva la misma.(Folio. 255 al 321 pieza I).
En fecha 6 de mayo del 2.024, suscribió diligencia el abogado en ejercicio Santos Cardozo, identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó citación por carteles de los co-demandados. En consecuencia, éste Tribunal acordó librar Cartel de citación mediante auto dictado en fecha 09 de mayo del 2.024, a los fines de ser publicado en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. Siendo retirado dicho cartel de citación por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2024, a los fines de su publicación. (Folios 322 al 325 pieza I).
En fecha 27 de mayo del 2024, comparece y suscribe diligencia el abogado en ejercicio Santos Cardozo, apoderado de la parte actora, mediante la cual consignas publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”; dichas publicaciones fueron debidamente desglosadas y agregadas a los autos en 28 de mayo del 2024 (folios 326 al 329 pieza I).
En fecha 03 de junio del 2024, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los demandados, ciudadanos: María Eugenia García, Osiris Genoveva Lujan Martínez, José Manuel Monroy Suarez, Michael Daniel Rodríguez Montilla, Roberto CarlosJosé Tovar García y José Manuel Blanco Boyer, respectivamente. (folios 330 al 335 pieza I).
En fecha 10 de junio del 2024, compareció la ciudadana Osiris Genoveva Lujan Martínez, titular de la cédula de identidad N°V-6.888.501, asistida por el abogado en ejercicio Diodro José Palma Guevara, Inpreabogado N°128.814, presentó diligencia solicitando sea excluida dado que no pertenece a la Asociación Civil “Las Bromelias”, ni ha participado en demandas o querellas contra el demandante de la causa, ciudadano Carlos Alberto Parra. (Folio 336 pieza I)
En fecha 26 de junio del 2024, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, ampliamente identificado en autos, procede a reformar la demanda, excluyendo a la ciudadana Osiris Genoveva Lujan Martínez, titular de la cédula de identidad N°V-6.888.501, por lo que la demanda sigue en contra de los ciudadanos: José Manuel Monroy Suarez; Michael Daniel Rodríguez Montilla; Roberto Carlos José Tovar García; Yoner Leonel Longa Pérez; José Manuel Blanco Boyer; y, María Eugenia García, respectivamente. Asimismo, en virtud de encontrarse vencido el lapso otorgado por éste Juzgado en el Cartel de Citación, solicita se designe Defensor Ad Litem, a los prenombrados demandados, a excepción de Yoner Leonel Longa Pérez, quien fue debidamente citado.(Folio 337 pieza I)
Mediante auto de fecha 01 de julio del 2024, se admitió la reforma de demanda, designándose como DefensoraAd Litema la Profesional del Derecho, abogadaZoraida Gil,Inpreabogado N° 121.276, de los demandados, ciudadanos:José Manuel Monroy Suarez; Michael Daniel Rodríguez Montilla; Roberto CarlosJosé Tovar García; José Manuel BlancoBoyer; María Eugenia García y Yoner Leonel Longa Pérez, respectivamente, en su orden, identificados en autos. Se libró boleta de notificación. En la misma fecha (01/07/2024), se ordenó abrir la segunda pieza de la presente causa. (Folios 338 al 340).
PIEZA II
En fecha 02 de Julio del 2024, el Alguacil y la secretaria dejan constancia mediante certificación y uso de medios telemáticos, informativos y de comunicación (TIC) de haber efectuado la notificación de la defensora judicial, siendo efectiva. (Folio 02 pieza II).
En fecha 03 de Julio del 2.024, mediante auto el tribunal ordenó nueva designación de defensor por haberse incurrido en error involuntario, dejando sin efecto la designación anterior, ya que el ciudadano: Yoner Longa, había sido efectivamente citado, se libró nueva boleta para notificación telemática a la Abogada Zoraida Gil excluyéndose al ciudadano antes mencionado. En la misma fecha (03-07-2024), el Alguacil y la secretaria dejan constancia mediante certificación y uso de medios telemáticos, informativos y de comunicación (TIC) de haber efectuado la notificación de la defensora judicial, siendo efectiva (Folios 03 al 05,pieza II).
En diligencia de fecha 08 de julio del 2024, comparece la abogada Zoraida Gil, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su personay prestó juramento de ley como defensor Ad-litem de la presente causa. (Folios 6 y 7, pieza II)
En fecha 10 de julio del 2024,comparece ante éste Tribunal, el abogado Santos Cardozo, identificado en autos como Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicita la citación de la defensora; siendo acordada mediante auto de fecha 12 de Julio del 2.024, librándose correspondiente compulsa de citación. (Folios 8 al 10, pieza II).
En fecha 15 de julio del 2.024, comparece el co-demandado YONER LEONEL LONGA PEREZ, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta ala abogada LIZ PAOLA UTRIA BALLESTA, Inpreabogado N° 308.244. (Folio 11 pieza II)
En fecha 15 de Julio del 2.024, comparece ante la secretaría del Tribunal el ciudadano Manuel Blanco, en su condición de Alguacil Accidental y consigna en autos recibo de citación correspondiente a la Defensora Ad Litem, debidamente firmado. (Folio 12 pieza II).
En fecha 09 de agosto del 2024, comparece el ciudadano YONER LEONEL LONGA PÉREZ, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA GIL MARRERO, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, suscribe diligencia mediante la cual revoca poder Apud Acta otorgado a la abogada LIZ PAOLA UTRIA BALLESTA, quedando nulo y sin efecto legal alguno. En la misma fecha (09/08/2024), comparecen JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ; ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR; JOSÉ MANEL BLANCO BOYER; MARÍA EUGENIA GARCÍA CASTILLO, y YONER LEONEL LONGA PÉREZ, respectivamente y conjuntamente, suscriben diligencia mediante la cual confieren poder Apud Acta a la abogada ZORAIDA GIL MARRERO, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, conforme a las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que a partir de la fecha cesa la condición de Defensor Ad-Litem de la prenombrada abogada Zoraida Gil. (Folio 14 pieza II).
En escrito del 12 de febrero del 2024, comparecelaabogada Zoraida Gil, identificada en autos como Apoderada Judicial de la parte demandada, presentando escritos deCuestiones previaspor Defecto de Forma del libelo de la demanda, en virtud de que el demandante en su libelo identifica a los ciudadanos: José Manuel Monroy Suarez y Michael Daniel Rodríguez, ambos con el mismo número de cédula, es decir número V-15.197.762. (Folios 15 al 18 pieza II)
En fecha 20 de septiembre del 2024, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas alegadas y en fecha 24 de septiembre del 2024, se dictó auto declarando subsanada la cuestión previa promovida, ordenando la citación personal del Co-demandado Michael Rodríguez Montilla, titular de la cédula N°V-20.040.060 y se libró orden de comparecencia (folios 19 al 21 pieza II).
En diligencia de fecha 03 de octubre del 2024, el alguacil dejó constancia de recepción de emolumentos para la citación del ciudadano Michael RodríguezMontilla, y consigna recibo de haberse practicado la mismaen fecha 09 de octubre del 2024, siendo efectiva. En la mima fecha (09-10-2024), comparece ante éste Tribunal el prenombrado ciudadano Michael Rodríguez Montilla, quien mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la abogada Zoraida Gil Marrero, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 121.276. (Folios22 al 24 pieza II).
En fecha 11 de noviembre del 2.024, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Coromoto Gil Marrero, quien mediante diligencia consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.(folios 25 al 32, pieza II).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre del 2.024, porel apoderado judicial dela parte actoraampliamente identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas; y, en fecha 03 de diciembre del 2024, suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Gil, identificada en autos, consignando escrito de promoción de pruebas. Dichos los escritos de ambas partes fueron agregados a la causa mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre 2024 (folios 33 al 56 pieza II).
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, la abogada Liz Paola Utria Ballesta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.244, dejando sin efecto el Poder Apud Acta que le fue otorgado por el ciudadano Yoner Leonel Longa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.533.559, a quien solicita se le notifique de dicha renuncia. (Folio 57 pieza II).
En auto del 16 de diciembre del 2.024, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 58 y 59 pieza II).
En diligencia del 17 de diciembre del 2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 16 de diciembre del 2024, específicamente al punto 2do. (Experticia), el cual fue declarado inadmisible. (folio 60 pieza II).
En actas de fecha 19 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: Anny Malavé, Yanira Hernández, Julio Núñez, y Wilfredo Croquer, respectivamente, identificados en autos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. (folios 61 al 64).
En fecha 08 de enero del 2025, previo cómputo efectuado por secretaria, se oye en un solo efecto la apelación presentada por la parte actora. (folios 66 y 67 pieza II).
En fecha 14 de enero del 2025,mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicita sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales, igualmente señala los folios a los fines de su certificación los cuales han de remitirsecon motivo de la apelación. (Folio 68 pieza II).
El alguacil de éste Juzgado en fecha 17 de enero del 2025, suscribe diligencia dejando constancia que aún no han sido proporcionados los emolumentos para las copias fotostáticas.(Folio69 pieza II).
Mediante auto de fecha 17 de enero del 2025 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 70 pieza II).
En fecha 28 de enero del 2025 siendo la oportunidad fijada para la evacuación de prueba libre promovida por la parte actora, previo llamado del Alguacil de éste Juzgado, se dictó auto dejando constancia de la no comparecencia dela parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 71 pieza II).
En fecha 29 de enero del 2025, siendo la oportunidad fijada, se levantaron actas de declaraciones de las testimoniales, ciudadanos: Anny Sobella Malavé Olivares, Yanira Coromoto Hernández Fuentes, Julio CesarNúñez y Wilfredo José Croquer Pérez, respectivamente, identificados en autos. (Folios 72 al 75 pieza II).
En la misma fecha (29-01-2025), diligenció el Alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas para su debida certificación con motivo de la apelación.(Folio 76 pieza II).
Se dictó auto en fecha 30 de enero del 2025, remitiendo copias debidamente certificadas en virtud del recurso apelación y se libró oficio N° 25-017 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. (Folios77 al 78 pieza II).
En fecha 03 de Febrero de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que se trasladó al Juzgado Distribuidor SuperiorCivil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de consignar oficio N°25-017, junto a copias certificadas constantes de diez (10) folios, con motivo de la apelación ejercida, a los legales consiguientes, el cual fue debidamente recibido sellado y firmado, consignó copia del mismo a los autos del expediente.(Folios 79 y 80 pieza II).
En auto del 12 de febrero del 2025, se fija para el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha, inclusive, oportunidad para la presentación de informes. (Folio 81pieza II).
En fecha 06 de marzo del 2025, la apoderado judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Coromoto Gil Marrero, Inpreabogado N°121.276, consigna escrito de Informes, constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos. (Folios 82 al 86, pieza II).
En fecha 07 de marzo del 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogadoSantos Cardozo Arévalo, inscrito en el Inpreabogado N°17.507, consigna escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos. (Folios 87 al 89, pieza II).
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alega la parte demandante, ciudadano Carlos Alberto Parra Navas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.570.505, asistido de abogado, en su libelo de demanda, cursante desde el folio uno (01) al seis (06) lo siguiente:

“…ocurro para proponer formal demanda por daños materiales y morales contra los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 7.895.452; JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 15.197.762; MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 15.197.762; ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 18.144.754; YONER LEONEL LONGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.533.559, RIF V- 18533599-0; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-13.574.320 y MARIA EUGENIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.109.
Estas personas y otras más,procedieron a presentar querella el 28 de septiembre de 2017, y posterior acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra mi persona por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, tal como se evidencian en copias certificadas que anexo marcados con las letras A y B respectivamente, quedando la misma en el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.- 23.535-17, y en donde dicho tribunal penal procedió a decretarme una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar mis bienes, así como se ordenó y se ejecutó el boqueo de mis cuentas bancarias, tal como demuestro con copia certificada que anexo C.
Durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalia 22 y cuya causa era MP-471.910-2017) mi persona fue objeto de múltiples expresiones que me expusieron al escarnio público, expresiones éstas que salieron por las redes sociales.
Fueron múltiples los días, meses y años en que sufrí esta tortura, porque además de aparecer en las redes sociales denunciado junto a otras dos personas como un estafador y en donde involucran a mi fenecido padre OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido hacía más de 7 años, procede, a raíz de querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017, tal como se evidencia en copia certificada que anexo D, procede, repito, la Fiscalía 22 del Ministerio Público a hacerme la primera imputación fiscal en la oficina de dicha fiscalía en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir, con lo que esto conlleva, como es la designación de un abogado de confianza para que estuviera presente en dicho acto, por supuesto cancelando los honorarios profesionales por tales actuaciones, realizando una serie de diligencias en la misma fiscalía demostrando mi inocencia, con los traslados desde El Castaño en esta ciudad de Maracay a la ciudad de Turmero, sede de dicha fiscalía, entrevistas con el ciudadano fiscal de ese entonces, quien actuaba totalmente parcializado con los querellados y en donde me hicieron suscribir un documento de acuerdo reparatorio, sin ser culpables de los hechos, en fecha 3 de abril 2019 y transcurridos con creces el lapso de tiempo acordado y paralizada la causa judicial en el tribunal 8 de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, causa 8C-23.535-17, por cuanto los querellados y en armonía con el fiscal 22 de entonces, no se preocuparon para seguir impulsando la causa, recordando que el tiempo para cumplir los acuerdos reparatorios en materia penal es de 3 meses, tal como lo contempla el artículo la primera parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitó una audiencia para verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio tal como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra E y, la misma se realizó en fecha 14 de diciembre de 2020, en donde quedó plasmado que ese acuerdo reparatorio no se cumplió por culpa de los querellados que se presentaban como víctimas, tal como consta copia certificada que anexo F, por lo que seguidamente el Ministerio Público por intermedio de la ya mencionada fiscalía 22 presenta un primer escrito acusatorio…………………fecha…………………..en fecha 19 de febrero de 2021 por los ya mencionados delitos, tal como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra G y, luego un segundo escrito acusatorio en fecha………………tal como consta en copia certificada marcada con la letra H …………….y, en fecha 1 de junio de ese mismo año se presenta en mi contra escrito de acusación particular de la víctima por los mismo delito además del concurso real de delitos tal como consta en copia certificada del anexo B y, luego en fecha 5 de abril de 2021 se celebró la audiencia preliminar y en donde el tribunal 8 de Control del Circuito Judicial del estado Aragua en la mencionada causa 8C- 23.535-17, procedió a dictar mi sobreseimiento por cuanto los hechos por los que se me acusaban no revestían carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra I, por lo que la parte acusadora privada y el Ministerio Público proceden a apelar de dicha sentencia en fechas
…y….respectivamente, tal como constan en copias certificadas que anexo marcadas con las letras J y K respectivamente, a los cuales la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha en fecha 21 de enero de 2022 en la causa 2Aa-076-2021 declaró sin lugar ambos escritos recursivos tal como se evidencia copia certificada que anexo marcado con la letra L y, en fecha 21 de marzo de 2021 la acusadora particular procede a interponer recurso de casación, como se señala en copia certificada que anexo marcado con la letra M, ante lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2022 declaro inadmisible el mismo por ser manifiestamente infundado, como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra N.
Durante todo este tiempo ciudadana Juez, desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación intentado por la representación privada de las víctimas, transcurrieron para mí y mi entorno familiar, días oscuros, aciagos, con el temor de que en cualquier momento me fuera a privar de mi libertad, que me fueran a allanar mi residencia, y especialmente por la campaña de descrito público que me tenían y aún se mantiene por la redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de algunos de lo que se presentaron como víctimas en la causa penal antes señalada, pero de manera muy especial parte de los ciudadanosOSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ,JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ,MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA,YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCÍA.
Obsérvese ciudadana juez, que este ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que me acusaron penal y falsamente empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos, duró procesal y penalmente hablando, más de CINCO (5) años, tiempo éste en que se me expusieron al lodo social a mi como persona y a mis seres queridos, así como la persecución contra mí ha sido tal, que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de los aquí demandados, ya que sólo buscaban desprestigiarme, ocasionándome no solo el daño moral que esto conlleva persé, sino también el daño material que me ha ocasionado al tener que contratar abogados para que asumieran mi defensa técnica, y esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos.
Es de manifestar que el daño material que se me ha ocasionado hasta los momentos asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS DE USA ($ 20.000,oo) producto de los gastos de abogados que tuve que contratar para defenderme de esas falsas imputaciones que se constituyen en un daño emergente, más el daño moral que he sufrido en esfera personal y familiar, y que realmente es incuantificable, como bien lo indica la Sala de Casación Social:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/RC144-070302-01654.HTM
Sentencia de la Sala de Casación Civil “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/131-260400-99097.HTM
Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, indican que toda persona que ocasione un daño debe repararlo, incluido el daño moral, que si bien, repito, no es susceptible de una valoración producto del sufrimiento en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en consideración que se si misma tienen los demás.
No obstante, debo pagarle a mi abogado asistente SANTOS CARDOZO ARÉVALO, la ya mencionada cantidad de VEINTE MI DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,oo)USA por el trabajo que realizó satisfactoriamente en mi defensa penal, como se evidencia en contrato de prestación de servicios que anexo marcado con la letra M , y que si bien no se los he cancelado, debo hacerlo, ya que tuve que defenderme de algo que no hice y ese pago debe, ser indemnizado por quien hizo que eso ocurriera.
Como quiera ciudadana Juez, que es perfectamente posible que mis aquí demandados al enterarse de esta demanda, procedan a insolventarse, solicito se le decrete una medida cautelar innominada de prohibición de venta o de cualquier acto de disposición que puedan tener sobre las bienhechurías que hoy ocupan en terrenos de mi propiedad, y que es donde actualmente viven, haciendo que quede ilusoria la ejecución de la condenatoria que, en derecho y en justicia, aquí solicito.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...
Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan con los dos requisitos que establece la norma rectora: Código de Procedimiento Civil artículo 585; es decir el Periculum In Mora y el FumusBoni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
La medida que aquí solicitamos, significa prevención y esta a su vez equivale a un conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un que un riesgo se materialice, y que esto no haga más daño a la parte vencedora y no quede burlada en su derecho.
También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga imposible el resarcimiento y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Sobre las Medidas Cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00287, de fecha 18 de abril del 2006, expediente N° AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los doselementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1. La presunción grave del derecho que se reclama (FumusBonis Iuris), 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello…”
Asimismo, ciudadana juez, en base a las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, se patentiza que con esta solicitud se está dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumusbonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora(peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), por lo que solicito a este digno Juzgado sirva acordar la medida de innominada solicitada.
Por lo que solicito a éste digno Tribunal, sirva acordar la Medida Innominada aquí solicitada sobre los derechos que tienen los demandados sobre mi terreno por todo el daño producido y que me siguen produciendo, y en tal sentido detallo a este digno Tribunal los siguientes aspectos que son de capital importancia al momento de decidir sobre este pedimento:
1.- Cuando fue querellado el 19 de octubre de 2017 por ante el Tribunal 8vo de Control de este estado, causa 8C- 23.535-17 por los delitos de Estafa Agravada y Asociación para delinquir, delitos estos de gravedad y que comportan altas penas de prisión.
2.- Aparecer en las redes sociales denunciado junto a otros como un estafador y en donde involucran a mi fallecido padre OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido hacía más de 7 años.
3.- Primera imputación fiscal en la oficina del fiscal en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir.
4.- Llamado a audiencia especial para verificación de acuerdo reparatorio y en donde la fiscalía vuelve a imputarme por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos y a su vez solicita se me dicte orden de privación de libertad en fecha 4 de diciembre de 2020.
5.- Acusación formal del Ministerio Público en fecha 18 de febrero de 2021 por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos y vuelve a pedir que se me dicte la orden de privación de mi libertad.
6.- Acusación particular propia de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa en fecha 1 de junio de 2021 por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos
7.- Video donde aparece el para entonces gobernador del estado Aragua Marco Torres en compañía de Roberto Carlos José Tovar García, a la sazón Presidente de la codemandada de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa, en donde se me expone al desprecio público acusándome de delincuente en fecha 7 de febrero de 2021.
8.- Recurso de Casación intentado en fecha 21 de marzo de 2022 intentado por los aquí demandados atacando la decisión del sobreseimiento a mi favor.
Obsérvese ciudadano juez y como ya lo indique antes que este ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que me acusaron penal y falsamente empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos, duró procesal y penalmente hablando, más de CINCO (5) años, tiempo éste en que se me expusieron al lodo social a mi como persona y a mis seres queridos, así como la persecución contra mí ha sido tal, que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de los aquí demandados, ya que sólo buscaban desprestigiarme, ocasionándome no solo el daño moral que esto conlleva persé, sino también el daño material que me ha ocasionado al tener que contratar abogados para que asumieran mi defensa técnica, y esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos.
Los requisitos exigidos por el legislador y avalados por la jurisprudencia patria indican que estos deben ser concurrentes y aquí queda explanados sus concurrencias, aunado al hecho cierto, público, notorio y comunicacional de la existencia, por volumen de trabajo, del retardo en los juicios en Venezuela.
Quiero finalizar repitiendo, lo que busca esta medida solicitada es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y que basados en un hecho público, notorio y comunicacional como esta explicado supra y al este no necesitar de prueba alguna, significa que existen altas probabilidades de éxito en mi demanda de daños y perjuicios aquí intentada.
Por estas razones de y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para demandar por daños materiales y daños morales a los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 7.895.452; JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 15.197.762; MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 15.197.762; ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 18.144.754; YONER LEONEL LONGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.533.559, RIF V- 18533599-0; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-13.574.320 y MARIA EUGENIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V- 18.490.109, a que me paguen la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,oo), cuya equivalencia al día de hoy es de OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.030.000,oo), producto del daño material (daño emergente) causado VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,oo)USA cuya equivalencia en bolívares en el día de hoy es de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,oo) más DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,oo) USA, cuya equivalencia en bolívares hoy es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo) o en su lugar a ellos sean condenados, más las costas y honorarios profesionales causados, que calculo en un 30% del valor total de la demanda, y si el pago es en moneda extranjera que se al cantidad aquí establecida DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,oo) más las costa y honorarios profesionales y si es en bolívares que este momento sea debidamente indexado….”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y/o CONTRADICCION:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL MONROY SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.762, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.144.754, YONER LEONEL LONGA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.533.559, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.574.320 y MARIA EUGENIA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.490.109, así como apoderada judicial del ciudadano MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.040.069 Abogada: ZORADA GIL, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°121.276, presentó escrito cursante a los folios 15 al 16 de la segunda pieza del cuaderno principal y expone lo aquí transcrito:

“…de conformidad con las disposiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar al fondo de la demanda, OPONGO LA SIGUIENTE CUESTION PREVIA, en la forma siguiente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
En efecto, ciudadana Jueza, es el caso que la parte actora en su demanda que encabeza estas actuaciones expresa lo siguiente
…Omissis…
De las actas procesales se observa que este digno tribunal admitió dicha demanda por auto expreso de fecha 12 de abril de 2024, ordenando el emplazamiento de los demandados, tal y como quedó expresado y, ante la imposibilidad para el alguacil de este Tribunal de practicar la citación personal de mi representado, y agotados los trámites cartelarios tendentes a ella, fui designada como Defensora Judicial Ad Litem del mismo, acepté dicho encargo y conmigo se entendió su citación.
Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva de dicha demanda, se observo que de manera esencial existe un error o defecto que imposibilita darle trámite a dicha demanda sin antes determinar claramente quienes integran realmente el litisconsorcio pasivo voluntario impuesto por el actor en su demanda, que de manera responsable de mi parte- me hace oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…Omissis…
Así el artículo 340, establece:
…Omissis…
Siendo ello así, tenemos que, en el presente caso, el actor identifica a otro codemandado como “JOSE MANUEL MONROY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-15.197.762”y a renglones seguidos identifica igualmente a mi representado como “MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-15.197.762”, y ello resulta a lo menos un error o uun imposible porque de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación, en Venezuela, no puede existir una cédula de Identidad ni su número signado para dos personas distintas y en especifico, tenemos que el numero de cédula de identidad V-15.197.762 expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito Al Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, corresponde al ciudadano JOSE MANUEL MONROY SUAREZ, lo cual hace imposible que esté asignado o sea de mi representado MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA.
Aunque el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no menciona explícitamente la necesidad de identificar al demandado con su número de cédula de identidad, ello en si es fundamental para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, permitiendo a las partes involucradas en el litigio conocer su identidad y domicilio, lo cual es crucial para su citación y participaciónen el proceso; siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación establece que los venezolanos a partir de los 09 años de edad, tienen derecho a tramitar la cédula de identidad, que dicha ley le impone al Estado venezolano el deber de garantizar dicho instrumento de “identificación” y su artículo 13 define la “cédula de identidad” como el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y por ende la ratio legis del mencionado artículo 340, numeral 2, es lograr precisamente esa identificación del demandado, lo cual se ratifica con la expresión que le de el actor en su demanda.
Alego la anterior cuestión previa, como defensora judicial ad litem del señalado ciudadano, en el entendido de que me es imposible contactarme con ninguna persona que lleva dicho nombre y cédula de identidad a los fines de poder cumplir a cabalidad dicho encargo y desde el punto de vista procesal, al existir un litisconsorcio pasivo voluntario impuesto por el actor, hasta que no se cité válidamente a dicho ciudadano, no podré comenzar a transcurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, por lo cual resulta fundamental la corrección de dicho error…”

Siendo esta subsanada en la oportunidad correspondiente, tal y como quedó establecido en auto de fecha 24 de septiembre del 2.024.
Otramente, en fecha 11 de noviembre del 2.024 mediante escrito la parte demandada presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…A todo evento, en nombre de mis representados: niego, rechazo y contradigo tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho toda la demanda o pretensión incoada en contra de los mismos y en tal sentido afirmo de manera clara que contradigo totalmente la demanda, es decir, en todas y cada una de sus partes, que no convengo en ella de ninguna manera, esto es, ni de expresa, ni tácita ni presunta, afirmando además que los hechos expresados en su temeraria demanda son falsos, por lo cual solicito que sea declarada improcedente la demanda al momento de sentenciar al fondo la misma y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes.
ii. DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA AL FONDO DE LA DEMANDA
De manera pormenorizada niego los siguientes hechos:
1.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan sido o sean las “personas” que “entre otras” quienes “…procedieron a presentar querella el 28 de septiembre de 2017, y posteriormente acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra…” la aquí parte actora, “…por los delitos agravada y continuada y asociación para delinquir…” y menos que tales supuestos “hechos” se evidencien “…en copias certificadas…” que dice anexó “… marcados con las con las letras A y B respectivamente, quedando la misma en el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.- 23.535-17 y en donde dicho tribunal penal procedió a…” decretarle “…una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar…” sus “…bienes, así como se ordenó y ejecutó el bloqueo de…” sus “…cuentas bancarias, tal como demuestro con copia certificada que anexo marcada con la letra “C”…”
En este punto, llamo la atención de este Tribunal para que observe la línea de razonamiento de la parte actora, al querer infundadamente vincularnos artificiosamente con su pretensión, puesto que mis representados no fueron querellantes admitidos en la mencionada causa penal que menciona y de las documentales que menciona en dicho punto no se demuestra el carácter que quiere endilgarles.
No obstante lo anterior, y para el caso de que así fuere –cosa que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO-, en forma general debo oponerle como defensa a tales argumentaciones que el ejercicio pleno, legítimo, adecuado y completo de un derecho como lo es la denuncia penal (siendo víctima o no) se encuentra previsto como un derecho en el ordenamiento jurídico venezolano. En otros casos, esa denuncia se manifiesta aún más como un deber de cualquier Ciudadano o de algún tipo de funcionarios públicos, por lo cual y per sé, jamás puede ser entendido como un medio para causar un daño reparable porque se está en presencia de una posibilidad jurídica inmanente al mayor derecho y rango constitucional que el constituyente y la doctrina procesal más avanzada ha dado en denominar como el “Derecho de Petición” en forma general y que en el ámbito específico de su ejercicio ante los órganos conformantes del Sistema de Justicia se ha conceptualizado como su “especie” al “derecho de Acción” cuyo destinatario de correlativo deber son los órganos jurisdiccionales mediante el “Debido Proceso” que regula el ámbito de los derechos, deberes, potestades, facultades y potestades de todos los “sujetos procesales” para así dilucidar las “pretensiones jurídicas” de las PARTES en el marco de “procedimientos” legalmente previstos.
Derechos y circunstancias éstas que el actor olvida en esta descabellada demanda, puesto que pretende que mis representados que no fueron PARTE en el Procedimiento Penal al que hace alusión, usa si un elemento que en el mismo participaron y tuvieron algún tipo de “Interés Jurídico” tutelables como “Víctimas No Querellados Ni Acusadores Privados Adhesivos ni Propio” y por lo cual, aunque pudieron haber participado como “sujetos procesales” necesarios (dentro de los cuales se encuentran las “Víctimas”, los abogados defensores privados, jueces, fiscales, expertos, etcétera) no se le puede considerar Partes en dicho Proceso Penal y por ende ninguna de las decisiones jurisdiccionales que en él pudieron haberse tomado, jamás pueden ni podrán producir efectos en su contra,
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones impugno, rechazo y me opongo formalmente a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelos antes anotadas, esto es, no son los querellantes que dice el actor se arrigieron así “…el 28 de septiembre de 2017…”, ni son los acusadores ni públicos (porque tampoco fueron ni con fiscales del ministerio público ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) ni privados que dice el actor que presentaron una “…posterior acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra…” él, “… por los delitos agravada y continuada y asociación para delinquir…” y menos que tales supuestos “hechos” se evidencien “…en copias certificadas…” que dice anexó “…marcados con las con las letras A y B respectivamente quedando la misma en el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.-23.535-17 y en donde “…dicho tribunal penal procedió a decretarle una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar bienes, así como se ordenó y se ejecutó el bloqueo de sus cuentas bancarias, y que dice lo demuestra con copias certificadas que anexó como anexo marcada con la letra “C”, puesto que mis representados no fueron parte de ese órgano jurisdiccional (o tribunal ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) y las decisiones que de ellos emanan tienen formas y procedimiento que la aquí parte actora y allá supuestamente afectado, debió hacer valer si considera que se encontraba afectado en algún derecho y ante su declaratoria por parte de las instancias superiores es que debió dirigir su acción contra ellos y no contra mis representados.
2.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan sido o sean las “personas” (que entre “otras más”) quienes “…Durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 22 y cuya causa era MP-471.190-2017)…”, hayan realizado hecho alguno en contra de la aquí parte actora capaz de ser consideradas como “…de múltiples expresiones…” que expusieran le “…al escarnio público…”, hecho éste último afirmado por el autor que también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que efectivamente haya ocurrido en forma alguna y menos que tales supuestas y negadas “…expresiones…” hayan salido en o “…por las redes sociales…” no solo por el hecho fundamental de que la Aquí parte actora no menciona en qué lugar, forma, manera o tiempo cada uno de mis representados haya realizado los mismos, lo cual impide de entrada que pueda probar los mismos en este procedimiento, sino que además pretende hacer ver dichos hechos como ya juzgados por algún tribunal (lo cual es falso) o que mis representados sean tales medios de comunicación o sean usuarios que tampoco menciona en modo, tiempo y lugar de no se sabe que red social (que también es falso).
3.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que hayan sido “…múltiples los días, meses y años en que…” la aquí parte actora haya sufrido la supuesta tortura que menciona en su demanda y menos que mis representados hayan sido esos supuestos “torturadores” que de paso tampoco menciona en qué forma, lugar o modo cada uno de mis representados hayan participado de las mismas.
4.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la aquí parte actora, haya aparecido en las redes sociales como “…denunciado junto a otras dos personas como un estafador y en donde involucran…” a su “…fenecido padre OSCAR PARRA DIAZ, fallecido hacía más de 7 años…”, puesto que tampoco menciona que medios de comunicaciones son esos, ni quienes los autores en modo, tiempo y lugar de tales expresiones que pretende endilgarle solo en su demanda a mis representados.
5.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la “…querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017…” haya sido supuestamente interpuesta por mis representados (lo cual niego, rechazo y contradigo), y menos que tal hecho se evidencia de la copia certificada que anexó marcada con la letra “D”.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISIÓN, EVACUACIÓN y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcada con la letras “D”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
6.- Invoco a favor de mis representados los siguientes hechos expresados por la parte actora en su demanda:
“…procede, repito, la Fiscalía 22 del Ministerio Público a hacerme la primera imputación fiscal en la oficina de dicha fiscalía en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir…”
Siendo ello así, es claro que el hecho que menciona proviene de la Fiscalía del Ministerio Público en ejercicio pleno de la Titularidad de la Acción Penal en los Delitos de Acción Pública que menciona, lo cual jamás puede ser considerado como un hecho ilícito ni abuso de derecho ni causante de daño alguno y si así lo fuere el actor ha debido intentar ante los órganos jurisdiccionales competentes en el marco de ese procedimiento penal (Juzgados de Control respectivo) todos sus acciones, pretensiones o recursos, para así luego en intentar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios contra dicha institución ante los juzgados y por el procedimiento respectivo, que no es ante este Tribunal Civil ni en este procedimiento ni contra mis representados que evidentemente no tienen esa cualidad legítima ni interés para sostener dichas pretensiones.
7.- No es cierto y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan causado en forma alguna, la necesidad de que la parte actora en el procedimiento penal que menciona de tener que designar “…un abogado de confianza para que estuviera presente en dicho acto, por supuesto cancelando los honorarios profesionales por tales actuaciones, realizando serie de diligencia en la misma fiscalía…”, puesto que por un lado, tal acto es exclusivo y excluyente como potestad-deber de la Fiscalía del Ministerio Público y no de mis representados y por otro, cualquier arbitrariedad o abuso de dicho funcionario debe –como se dijo- ser pretendido contra dicho órgano del Estado y no de mis representados y; en este punto, llamo la atención de este Tribunal que es la misma parte actora quien en dichas líneas echa por tierra su posterior pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 20.000 dólares, al expresar que ya le “canceló” tales honorarios a su abogado de confianza y a renglones seguidos dice que no se los ha pagado y que por conducto de este Procedimiento pretende así indebidamente que mis representados los pague, lo cual representa no solo un hecho falso, sino también una inepta acumulación de pretensiones sin soporte o vinculación jurídica alguna.
8.- No es cierto y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que en tal acto de “Imputación Fiscal” ni en la causa 8C-23.535-178 llevada ante el Juzgado 8vo. de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Aragua, se haya “…demostrado…” su inocencia (de los delitos que dice previamente imputados) y para soportar esta afirmación, invoco a favor de mis representados los siguientes hechos expresados por la parte actora en su demanda:
…Omissis…
Y en este punto es recalcar, muy responsable y respetuosamente, que es la misma parte actora, quien confesó allá y aquí lo hace valer, “los hechos”que le fueron imputados (al suscribir ese ACUERDO REPARATORIO donde así lo afirma expresamente)por el representante de la Vindicta Pública y los Querellantes admitidos, que no son –repito- mis representados ni los aquí demandada, quienes aunque considerados “Victimas” desde el punto de vista penal en dicho procedimiento no fueron ni son PARTE en el mismo y por ende jamás se les podrá endilgar hecho abusivo o ejercicio del derecho abusivamente ni hecho ilícito alguno puesto que actuaron y actúan amparados en su derecho constitucional de petición y acción que no puede ser conculcado en forma alguna.
Llamo igualmente la atención de este tribunal, esas expresiones de la parte actora en su demanda, que denotan un desconocimiento enorme de las instituciones del derecho procesal penal o a lo sumo un error de redacción que es sumamente importante a los efectos de esta demanda, y es el tratar de endilgarle a mis representados omisiones en aquel procedimiento como causantes de que el “Acuerdo Reparatorio” que suscribió no se materializara en su ejecución con sus consecuencias legales, pero se olvida que no solo mis representados no fueron querellantes admitidos en esas fechas u oportunidad procesal, ni lo son aún más hoy en día, sino que pretende erigirlos también como querellados, lo cual es otro absurdo jurídico la posición que pretende imputarles civilmente acá. Y adicionalmente a ello, tenía alguna reclamación por vicios del consentimiento por violencia, pretensiones o recursos que la ley le dotaba contra los perpetradores de tales hechos, pero lo cierto es que no menciona acá que los haya intentado ni sus resultas y por lo cual resultan sus expresiones como falsas y ahora de imposible actividad probatoria en este proceso.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISIÓN, EVACUACIÓN Y SOLICIO SEA DESECHADA Y NO SE VALORE EN LA DEFINITIVA, LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA EN Y CON LA DEMANDA MARCADAS CON LAS LETRAS “E, F, G, Y H”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
9.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados hayan sido representantes del Ministerio Público ni actuando como querellantes admitidos, ni acusadores privados ni adhesivos ni propios ni particulares, ni que con ninguno de dichos caracteres haya participado en audiencia preliminar alguna y menos la indicada en su demanda, ni que el carácter de victimas (dada por el Código Orgánica Procesal Penal) se le haya notificado de decisión alguna de las mencionadas en la demanda, ni que hayan ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de abril de 2021 en la causa relacionada con el mencionado expediente 8C- 23.535-17 de la nomenclatura propio del Juzgado 8vo. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ni que hayan ejercido Recurso de Casación Penal alguno contra la decisión de fecha 21 de enero de 2022 en la causa 2Aa-076-2021 de la nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ni que en fecha 11 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo haya declarado inadmisible y en todo caso, mis representados no aparecen en modo alguno ejerciendo tales recursos ordinarios ni extraordinarios ni en los caracteres que la parte actora quiere arbitrariamente endilgarles.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcadas con la letras “I, J, K, L, M y N”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
10.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que desde las artificiosas e imprecisas fechas que menciona la parte actora pero que indica ser “…desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación…”, hayan transcurrido para la parte actora y su entorno familiar “…días oscuros, aciagos…” y en todo caso, tales expresiones vagas e imprecisas, no tienen relevancia jurídica alguna.
12.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que desde las artificiosas e imprecisas fechas que menciona la parte actora pero que indica ser “…desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación…”, que la parte actora y su entorno familiar hayan estado “…con el temor de que en cualquier momento…” le fueran a privar de su libertad, que le fueran al allanar su residencia, y en todo caso, jamás puede endilgarle a mis representados, como causantes ni siquiera remotamente, por no ser representantes del ministerio público, ni miembro de órganos Jurisdiccionales penales capaces de emitir tales ordenes, al punto de que ni Quiera remotamente al no ser como se dijo PARTE en dicho asunto penal.
13.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados en forma alguna hayan sido partícipes en alguna – negada también- “…campaña de descrito público…” que dice le “…tenían y aún se mantiene por las redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de algunos de lo que se presentaron como víctimas en la causa penal antes señalada…” y muy especialmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que “…de manera muy especial…” que tales victimas (que así reconoce expresamente en su remanda) hayan sido o sean mis representados “…ciudadanos JOSE MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCIA…”
14.- No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo en general que mis representados en forma alguna hayan sido participes en alguna –negada también- de ese supuesto y negado “…ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que…” le “…acusaron penal y falsamente…” puesto que como se dijo mis representados no son PARTE en ese proceso penal (léase bien, acusadores privados) y menos que sea cierto que ello “…empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos…”, puesto que mis representados no intentaron tal recurso, ni sus efectos le son oponibles tampoco.
15.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general, que los supuestos hechos que indica la parte actora haya durado “…procesal y penalmente hablando, más de CINCO (5) años…” y mucho menos que mis representados en forma alguna le hayan expuesto “…al lodo social…” a él como persona ni a sus seres queridos, ni que en forma alguna mis representados hayan perseguido en forma alguna a la parte ni que ello se deba en tal magnitud “…que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de…” mis representados y “…aquí demandados…”, puesto que de ello en sí ni de cualquier otra circunstancia pueda evidenciarse que su intencionalidad era desprestigiarlo ni ocasionarle –ni que se le haya efectivamente ocasionado- el supuesto “…daño moral que esto conlleva persé… (sic)”; y mucho menos que la intención de mis representados haya sido ocasionar ni que se le haya ocasionado a la parte actora ningún daño material y por lo cual igualmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que por algún hecho u omisión de mis representados, la parte actora haya tenido que “…contratar abogados para que asumieran…” su “…defensa técnica…”, y mucho menos que sea factible para este Tribunal civil entrar a conocer y resolver lo que pide la parte actora a que “…esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos…”, puesto que tales afirmaciones pretenden endilgar responsabilidades o son propiamente imputaciones públicas de carácter penal que debe no solo soportar sino que representa una desviación de la responsabilidad a otras personas que son de estricto carácter penal para lo cual este Tribunal no tiene competencia por la forma que mis representados fueron “estafados” y por lo cual tenían somo “sujetos procesales” en el procedimiento penal, caracteres de “victimas” que oportunamente hicieron uso ilícito-debido y ejercieron sus derechos como tales, que ahora pretende hacer nugatorio en este procedimiento civil, sin ningún tipo de decisión que ampare sus pretensiones o afirmaciones de hechos.
16.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que se le haya ocasionado un daño material a la parte actora, hasta el momento de la presentación de su demanda, que “…asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS DE USA ($ 20.000,oo)…” y tuvo “…que contratar para…” defenderse de esas supuestas “…falsas imputaciones que se constituyen en un daño emergente, más el daño moral que…” dice haber “…sufrido en esfera personal y familiar…”, y mucho menos “…que realmente es incuantificable…”, y menos que ello “…bien lo indica la Sala de Casación Social…”, puesto que como se dijo anteriormente y se recalcó las mismas expresiones de la parte actora, ha reconocido que no le ha pagado a sedicente abogado dicha cantidad y por intermedio de este procedimiento y demanda es que ineptamente pretende hacerlo y por otro lado, mis representados no son causante ni inmediata, ni remotamente, ni posible ni actualmente de ninguno de esos supuestos daños y por lo cual no existe ningún nexo de causalidad entre los hechos que menciona como productores de los mismos y cualquier acción u omisión de mis representados.
En efecto, luce totalmente contradictoria la demanda en este punto, puesto a que renglones seguidos y luego de citar jurisprudencias de salas no naturales al presente caso y otros asuntos totalmente impertinentes haciéndolos pasar como si hubiesen sido dictados en este asunto, cuando evidentemente no es así, expresa lo siguiente:
…Omissis…
Con lo cual configura un Fraude Procesal anunciado en su demanda, por colusión con su abogado asistente en la demanda, puesto que en renglones anteriores dice que los había pagado y ahora en estos renglones expresa que no fue así y por otro lado, denota una inepta acumulación de pretensiones en las que evidentemente mis representados no con parte tampoco en dicho contrato de prestación de servicios profesionales de abogados y por lo cual son petinusextranei del mismo y tampoco le son oponibles en este ni en ningún otros procedimiento y por lo cual se produce en forma refleja también la utilización del presente procedimiento para otros fines y por lo cual debe ser desechado de plano tal instrumental y por otro lado, ratifico en nombre de mis representados que no son causantes de esos supuestos daños y por lo cual tampoco existe nexo de causalidad alguna con los mismos.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcada nuevamente con le letra “M”, por ser ilegal, impertinente, insuficiente, inidónea, inadecuada e inepta para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sea desechada y no se valore en la definitiva; puesto que tal “documental privada” no emanada de ninguno de mis representados jamás demuestra ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
17.-No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados “…al enterarse de esta demanda, procedan a insolventarse…”, y por lo cual me opongo a todo evento de su en todo caso, ilegal solicitud de decreto de “…una medida cautelar innominada de prohibición de venta o de cualquier acto de disposición que pueda tener sobre las bienhechurías que hoy ocupan en terrenos…” que dice ser de su propiedad, y que señala que es donde actualmente “…viven…” mis representados, puesto que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, amén de ser ilegal e improcedente por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia y en tal sentido, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que a mis representados, pueda en forma alguna endilgársele por acción y omisión de los hechos que falsamente vuelve a invocar a los fines cautelares cuando expresa:
…Omissis…
Resaltando aquí un supuesto vídeo que no aparece en ninguna forma promovido y, por otro lado, que tampoco puede ser imputado a ninguno de mis representados y por lo cual a todo evento impugno y solicito no sea apreciado ni valorado en forma alguna.
18.- No es cierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo en general que mis representado deban conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pagarle a la parte actora ningún tipo de indemnización de supuestos y negados “…daños materiales y daños morales…”
19.-No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representado deban pagarle a la parte actora “…la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,oo)…” y que dicha cantidad al momento de introducir su descabellada demanda equivalía “…OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (8.030.000,oo)…” y por lo tanto afirmo que no es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados deban pagarle a la parte actora una supuesta y negada suma, que fuere en forma alguna “…producto del daño material (daño emergente)…” ni que este causado por mis representados ni que alcancen a la suma de “…VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,oo)USA…” ni que su “…equivalencia en bolívares…” al día de interposición de su descabellada demanda fuera “…de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo)…” y mucho menos que mis representados puedan ser condenados ni a dichas sumas ni a las costa y honorarios profesionales que tampoco han causado, ni que el cálculo artificioso de los Mismos sean de 30% del valor total de la demanda, y muchos menos que se pueda ordenar pago alguno a mis representados en moneda extranjera alguna y menos que alcance la cantidad arbitraria e infundadamente establecida por la parte actora de “…DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,oo), más las supuestas y negadas costas y honorarios profesionales y mucho menos en bolívares ni que sea indexado monto alguno.
Solicito la pretensión jurídica de la parte actora, una vez sustanciado el procedimiento en la forma legalmente prevista, sea declarada IMPROCEDENTE o SIN LUGAR en la decisión Definitiva que habrá de dictarse, con expresa condenatoria en costas procesales…”

DE LO EXPLANADO Y ESGRIMIDO EN INFORMES:

Del escrito de informes de la parte demandante:

Se deja constancia de que en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte demandante ciudadano SANTOS CARDOZO AREVALO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 17.507 presentó informe el cual cursa desde el folio 87 al 89 de la segunda pieza del cuaderno principal, alegatos los cuales aquí se transcriben:

“…Ratifico y hago valer las jurisprudencias invocadas en el libelo de la demanda, así la Sala de Casación Social señaló:
…Omissis…
Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, indican que toda persona que ocasione un daño debe repararlo, incluido el daño moral, que si bien, repito, no es suceptible de una valoración producto del sufrimiento de sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en
1.- la demanda contiene la exigencia del pago por daños materiales y morales, producto de las acusaciones penales y sin fundamento de parte de los demandados en autos hacia mi poderdante y, la misma quedo demostrado de forma fehaciente cuando el recibo de los honorarios profesionales (anexo M de la demanda) que mi mandante me debe producto de la defensa penal realizada en el Tribunal 8vo de 23.535-17, así como en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, causa No. 2Aa-076-21 y en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia causa N.- AA30-P-2022-000231, nunca fue desconocido, impugnado o en modo alguno atacado.
Estos gastos materiales quedan corroborados con todos los anexos en copias certificadas expedidas por el Tribunal 8vo en la causa N0.-23.535-17, así como en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal causa No.-2Aa-076-21 y en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia causa N.- AA30-P-2022-000231 y, que fueron debidamente admitidas por este juzgado.
2.- En relación al daño moral demandado, el mismo queda demostrado cuando mi mandante tuvo que defenderse de un ataque injusto e in moral, que no solo atacó a su ser individual, sino que atacó a sus sentimientos de amor y de respeto hacia su difunto padre que fue señalado, en forma de indicarlo como empresario se valía de tal condición para delinquir, como el padre delincuente y, de las distintas vicisitudes que un justiciable tiene que soportar en Venezuela cuando se le señala penalmente de un hecho, como lo es, además del primer impacto de saberse denunciado y atacado como un criminal, en soportar ese dolor en su ser interno, compartirlo con su esposa, hijos y además familiares dado la repercusión a través de las redes sociales y la prensa regional e incluso internacional (Miami, Florida USA), el tener que buscar un abogado penalista que lo atienda y la preparación en conjunto de su defensa, el no poder disponer de sus cuentas bancarias y sin poder salir del país, producto de las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal 8vo en su causa No.- 23.535-17.
Bastese por un momento ciudadana Juez, actuando mi mandante tuvo que verle la cara a su familia y allegados al salir por la prensa y las redes socialesque era un estafador, después de años de noble labor empresarial, hasta el punto de que su actividad empresarial y personal se vio disminuida con creces, porque como es sabido, ante un hecho de esta naturaleza los murmullos y comentarios salen a cada momento.
La actuación de los demandados de autos ciudadana Juez, a sabiendas de que CARLOS PARRA era inocente, por cuanto nunca ninguno de ellos hizo contrato alguno con él, ni le cancelaron monto alguno por alguna transacción comercial etc., con relación a los motivos que los impulsaron a denunciarlo primero y acusarlo posteriormente, incide directamente sobre su responsabilidad, ya que no es igual una simple denuncia de a lo que se cree puede ser delito y otra muy distinta en acusar, mediante escrito acusatorio presentado directamente ante un tribunal de Control Penal señalando distintos delitos y atribuyéndoselos directamente a él como autor directo de esa “estafa y asociación para delinquir…”
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
…Omissis…
Y esto significa que cuando los demandados señalaron a mi mandante como autor directo del delito de estafa y asociación para delinquir y que posteriormente, muy que en todas las instancias, se demostró que sales imputaciones eran falsas, hace que se procedente en el derecho el que tenga que asumir sus responsabilidades por atribuirle a CARLOS PARRA falsos delitos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 01618 de fecha 27 de septiembre de 2007 y con ponencia del Magistrado Dr. HadelMostafaPaolini señaló:
…Omissis…
Ciudadana Juez, más que demostrado ha quedado el hecho de que mi mandante salió sobreseído de la acusación penal por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, véase las distintas sentencias de instancias que están anexadas a esta demanda, lo que significa que los hechos por lo que lo acusaron aquí los demandados en sede penal eran falsos, es decir, simulados.
En este mismo sentido y manteniéndose la doctrina prevaleciente en nuestro máximo Tribunal de la República, la misma Sala y con el mismo ponente en sentencia No.-01663 de fecha 10 de octubre de 2007 al señalar que:
…Omissis…
Con estos y, ratificando lo antes expuesto, se observa que estamos, en las jurisprudencias citadas, que se habla de denuncia que es una de las formas de iniciarse la investigación penal, por acá estamos en presencia de una acusación, es decir, algo más grave ya que la acusación comporta el señalar a una persona perfectamente identificada como el autor de un delito, por lo que la demostrarse que los acusadores privados asumen la total responsabilidad de sus actos, razones por lo que el daño invocado debe prosperar.
Basta que Usted en las máximas de la experiencia como Juez entienda que si la esposa de mi mandante y sus hijos sufrieron en ver a su esposo y padre en los distintos medios y redes sociales señalados como estafador, como un vulgar delincuente que aprovechándose de su posición empresarial hizo tal o cual hecho(s), como sería en el propio interior de CARLOS ALBERTO PARRA al verse así, el dolor que el ha sufrido y que todavía lo siente por cuanto existen palabras, como las dichas en las redes sociales que pueden ser recogidas una vez publicadas.
Estos elementos que son hechos públicos, notorios y comunicacionales no necesitan ser probados dada la naturaleza de los mismos.
La exposición de los distintos testigos que declararon en la presente causa, los hace contestes y su testimonio es totalmente valedero, por cuanto demostraron tener conocimiento de las vicisitudes por las que atravesó mi mandante en esos días aciagos, los comentarios que se oían alrededor de ese hecho y la forma como afecto moralmente a mi poderdante, hace que los mismos sean tomados totalmente hábiles y contestes…”

Del escrito de informes de la parte demandada:

Por otro lado, en la oportunidad correspondiente la defensora judicial de la parte demandada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°121.276, esgrimió lo aquí transcrito por conveniencia:

“…Con la sola lectura del presente asunto, tenemos que en el mismo quedó plenamente demostrada en autos, no solo la inadmisibilidad de la acción propuesta; además su improcedencia. Los argumentos y defensas opuestos por los codemandados (mis representados), en esta causa no fueron desvirtuados y por el contrario quedaron respaldados con los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales demostraron la falsedad de los hechos invocados por el actor y con los cuales pretende sustentar su demanda. Particularmente no se demostró lo siguiente:
1. Las documentales marcadas con las letras “I, J, K, L, M y N”, consignadas con el escrito libelar, fueron impugnadas y rechazadas por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, idóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno. Las mismas no pueden ser consideradas en la sentencia definitiva, ya que tales copias certificadas jamás se demostraron en este proceso hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siguiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
2. El actor no demostró, que mi representado en forma alguna haya sido participes en alguna –negada también- “…campaña de descrito público…” que le dice le “…tenía y aún se mantiene por las redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de alguno de los que se presentaron como víctimas en la causa penal que el actor dice que mis representados son responsables. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
3. El actor no demostró que mis representados fueran querellantes admitidos en la causa penal llevada por el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua No.-23.535-17, que menciona en la demanda y de las documentales que menciona en dicho punto no se demuestra tal carácter que quiere endilgarles. En razón de ello, solicito que en la sentencia definitiva, la prueba documental promovida con la demanda marcadas con las letras “A, B y C”, no sean consideradas ni valoradas por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, idóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostraran hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas, esto es, no son los querellantes que dice el actor se erigieron así “… el 28 de septiembre de 2017…”, ni son los acusadores ni públicos (porque tampoco fueron ni son fiscales del Ministerio Público ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería competente. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
4. Tampoco quedó demorado a los autos que mis representados sean responsables en que el acto del tribunal penal se decretó una serie de medidas cautelares al actor, como la prohibición de salida del país, de enajenar y gravar sus bienes, así como se ordenó y se ejecutó el bloqueo de sus cuentas bancarias, puesto que mis representados no fueron parte de ese órgano jurisdiccional (o tribunal ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) y las decisiones que de ellos emanan tienen formas y procedimientos que la aquí parte actora y allá supuesto afectado debió, hacer valer si consideraba que se encontraba afectado en algún derecho y ante su declaratoria por parte de las instancias superiores es que debió dirigir su acción contra ellos y no contra mis representados. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
5. De igual manera, no quedó demorado a los autos por la parte actora, que mis representados hayan sido o sean las personas (que entre “otras más”) quienes “…durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 22 y cuya causa era MP-471.910-2017)…” hayan realizado hecho alguno en contra de la aquí parte actora capaz de ser consideradas como “…de múltiples expresiones…” que expusiera le “…al escarnio público…”, de hecho este último afirmado por el actor que también niego, rechazo y contradigo que efectivamente haya ocurrido en forma alguna tales supuestas y negadas “…expresiones…” hayan salido en o “…por las redes sociales…”, no solo por el hecho fundamental de que la aquí parte actora no menciona en que lugar, forma, manera o tiempo cada uno de mis representados haya realizado los mismos, lo cual no impide de entrada que pueda probar los mismos en este procedimiento, sino que además pretende hacer ver dichos hechos como ya juzgado por algún tribunal (lo cual es falso) o que mis representados sean tales medios de comunicación o sean usuarios que tampoco mencionado en modo, tiempo y lugar de no se sabe que red social (que también es falso). Y así solicito sea declarado por el tribunal.
6. Al caso de auto no se demostró que los múltiples los días, meses y años en que…”la aquí parte actora haya sufrido la supuesta tortura que menciona en su demanda, mis representados hayan sido esos supuestos “torturadores” que de paso tampoco menciona en forma, lugar o modo cada uno de mis representados hayan participado en las mismas. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
7. Tampoco quedó demostrado a los autos que mis representados hayan aparecido en redes sociales denunciado junto a otras dos personas como estafador a la parte actora y, en donde se involucran…” a su “…fenecido padre OSCAR PARRA DIAZ, fallecido hacía más de 7 años…”, puesto que tampoco menciona que medios de comunicaciones son es, ni quienes los autores en modo, tiempo y lugar de tales expresiones que pretende endilgarle solo en su demanda a mis representados. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
8. Así mismo, la parte actora tampoco logró demostrar la “…querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017…” haya sido supuestamente interpuesta por mis representados y menos que tal hecho se evidencia de la copia certificada que anexó marcada con la letra “D” adjunto al libelo de la demanda, por lo cual solicito que la misma no sea valorada en la sentencia definitiva por ilegal, impertinente, insuficiente, idónea, inadecuada e inepta para demostrar aserto alguno. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
9. De igual manera, tampoco el actor demostró que mis representados mis representados fueran PARTE (porque no son) en el proceso penal y por ende jamás se le podrá endilgar hecho abusivo o ejercicio del derecho abusivamente ni hecho ilícito alguno, puesto que actuaron y actúan amparados en su derecho constitucional de petición y acción que no puede ser conpulsado en forma alguna. Asimismo, mis representados, no aparecen jamás ejerciendo recursos ordinarios ni extraordinarios ni en los caracteres que la parte actora quiere arbitrariamente endilgarles. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
10. Tampoco quedó demostrado a los autos que mis representados hayan tenido representación privada en dicho proceso penal y hayan actuado como víctimas. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
11. En autos no consta por no haberlo demostrado la parte actora que mis representantes sean responsables de que la actora y su entorno familiar hayan estado “…con el temor de que en cualquier momento…” le fueran a privar de su libertad, que le fueron a allanar su residencia, y en todo caso, jamás puede endilgarle a mis representados, como causantes ni siquiera remotamente, por no ser representantes del ministerio público ni miembros de órganos jurisdiccionales penales capaces de emitir tales ordenes, al punto de que ni quiera remotamente al no ser como se dijo PARTE en dicho asunto penal. Y así sea declarado por el tribunal.
12. Tampoco queda demostrado en la presente causa que mis representados en forma alguna hayan sido partícipes de alguna –negada también- “…campaña de descrito público…” que dice que “…tenían y aún se mantiene por las redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de algunos de los que se presentaron como víctimas en la causa penal antes señalada. De igual manera, queda demostrado a los autos que mis representados “acusaron penal y falsamente…” puesto que como se dio mis representados no son parte en ese proceso penal (léase bien, acusadores privados) y menos que sea cierto que ello “…empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos…”, puesto que mis representados no intentaron tal recurso, ni sus efectos le son oponibles tampoco. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
13. Asimismo, no quedó demostrado a los autos que, mis representados sean responsables de que el proceso penal haya durado cinco (5) años, puesto que como se dijo mis representados no son PARTE en ese proceso penal y menos quedó demostrado que mis representados en forma alguna le hayan expuesto “…al lodo social..” a él como persona ni a sus seres queridos, ni que en forma alguna mis representados hayan perseguido en forma alguna a la parte actora ni que ello se deba en tal magnitud “…que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de…” mis representados “…aquí demandados…”, puesto que de ellos en sí ni de cualquier otra circunstancia pueda evidenciarse que su intencionalidad era desprestigiarlo ni ocasionarle –ni que se le haya efectivamente ocasionado- el supuesto “…daño moral que esto conlleva persé…(s)”; y mucho menos que la intención de mis representados haya sido ocasionar ni que se haya ocasionado a la parte actora ningún daño material y, tampoco quedó demostrado que mis representados en forma alguna le hayan expuesto. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
14. Queda demostrada en autos, que en efecto, luce totalmente contradictoria la demanda puesto que a renglones seguidos y luego de citar jurisprudencias de salas no naturales al presente caso y en otros asuntos totalmente impertinentes haciéndolos pasar como si hubieren sido dictados en autos, cuando evidentemente no es así, expresa lo siguiente:
…Omissis…
15. Así, tampoco demostró el actor, que mis representados, que no son parte del proceso penal, tengan que pagar indemnizaciones por concepto de daño moral y material conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tampoco demuestra el actor la escala de valores y sufrimiento que dijo padecer por responsabilidad de mis representados. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
16. De igual manera, no se encuentra demostrado de mis representados tenga que pagarle a la parte actora, aún cuando no son parte en el proceso penal ni dieron origen a los supuestos daños que reclama la actora, las cantidades descabelladas de sumas de dinero por concepto de daño moral, daño material, daño emergente y honorarios de abogados, lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($200.000), más las supuestas y negadas costas y honorarios profesionales de veinte mil dólares americanos ($20.000) por lo que mis representados nunca hicieron convenio con la parte actora para pactar pagos en moneda extranjera y así la parte actora tampoco demostró sobre este punto. Y así solicito sea declarado por el Tribunal.
…Omissis…
La sentencia promovida por el actor, como expresamos, respalda nuestras defensas porque en ella consta que el que inició e impulsó el proceso penal seguido al demandante fue el Ministerio Público por una supuesta estafa agravada en donde mis representados no tuvieron intervención alguna.
En cuenta a las pruebas testimoniales promovidas por el actor ratificamos la tacha que en relación con ella promovimos por tener filiación con la parte demandante. Y el resto de los testigos sus deposiciones son impertinentes, idóneas e inconducentes con los pedimentos de la actora, o mejor dicho con la pretensión, siendo hechos totalmente aislados del proceso y que en definitiva no conducen a demostrar escala de dolor y sufrimiento de la parte actora o daños materiales (emergentes) que reclama la misma. Y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
…Omissis…
Sobre este punto es bueno traer a colación que el demandante violentó las normas que rigen el sistema monetario nacional pues infringió las disposiciones contenidas en el artículo 318 de la Constitución Nacional, los artículos 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1.
El artículos 318 de nuestra Constitución Nacional establece: “…la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar…”, texto normativo que fue a su vez recogido por el artículo 106 de la ley del Banco Central de Venezuela. El artículo 128 del citado texto legal contempló, por su parte, los casos de excepción en los cuales está legalmente permitido el uso de monedas extranjeras y fuera de los cuales es imperativo y forzoso el uso del Bolívar, esta disposición establece:
…Omissis…
De manera pues que, en nuestro país, solo está legalmente permitido el ejercicio de acciones judiciales, cuantificadas en moneda extranjera, cuando ha existido un convenio en el cual las partes hayan estipulado obligaciones en monedas distintas a la nacional, bien para ser utilizadas como referencia para el cálculo de su equivalente en bolívares (como unidad de cuenta), bien para ser pagadas única y exclusivamente en moneda extranjera que se haya determinado (clausula de pago efectivo). Este es un régimen de excepción aplicable solo a obligaciones convencionalmente establecidos en moneda extranjera, siendo por tanto el Bolívar la moneda de curso legal forzoso, para las acciones por daños y perjuicios derivadas de obligaciones no contractuales.
En el caso que nos ocupa la demanda de pago de indemnización por daños morales y materiales (emergentes), tal como se desprende del propio texto de la acción, no se sustentó en una relación contractual entre alguno de los demandados y el actor, quien por lo demás es un total desconocido para mis representados. Según la narrativa de los actos, sus ilegales pretensiones no derivan de contratos, sino de una supuesta, inexistente e infundada responsabilidad civil no contractual. Por tal circunstancia y sin entrar a las consideraciones de fondo, le estaba prohibido interponer la acción en una moneda distinta al Bolívar y al juzgador admitirla; al hacerlo ambos violentaron el orden público, situación que debió resolverse con la sentencia interlocutoria dictada con motivo de la cuestión previa opuesta.
Sobre la prohibición legal de usar moneda extranjera para demandas por daños y perjuicios no contractuales, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), en expediente 2020-00138 asentó de manera muy clara:
…Omissis…
El actor infringió también el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución Nacional que exige que todo proceso se siga conforme al iter previamente establecido en resguardo de la seguridad jurídica que debe existir en un Estado de Derecho, así como el respeto al principio de codificación que impone, al Estado, el deber de obrar conforme a un orden procedimental claramente definido.
…Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil exige, para la admisión de una demanda, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Leyy en virtud de esta exigencia legal la demanda interpuesta es admisible por los términos en que fue presentada. Solicito que así se declare, como punto previo, en la sentencia que recaiga en la presente.
…Omissis…
Queda claro y sin lugar a dudas que mis representados no presentaron querella en contra del actor y tampoco presentaron acusación particular y propia, fue el Ministerio Público la institución que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ejerció la acción penal en el proceso seguido al actor. El propio encabezado de la sentencia expresa que fue el Ministerio Público el que imputó y acusó, por lo que no es procedente –en modo alguno- la pretensión de pago de los supuestos daños y perjuicios, contenida en el libelo que dio inicio a este proceso.
Ratificamos nuestra petición de que sea la falta de cualidad del actor para ejercer la acción propuesta y la falta de cualidad de mi representado y de la codemandada para sostenerla, demostrada con la sola lectura del libelo. En efecto, el actor demanda el pago de una indemnización por daños materiales (emergentes) y morales, argumentando una supuesta responsabilidad de mis representados, quienes no tienen y además lo hacen mezclando regímenes de diferente naturaleza en ninguno de los cuales caben los codemandados en esta causa. La declaratoria de esta falta de cualidad activa y pasiva resulta procedente por las razones siguientes:
No hay responsabilidad civil derivadas de condena penal, como erróneamente expresa el actor al invocar FALACIAS JURIDICAS de supuesta sentencias emanadas de jurisprudencias patrias, puestos que aplican solo cuando existe alguna sentencia condenatoria, definitivamente firma, por la perpetración de un delito, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos pues el actor ha presentado es una sentencia absolutoria por una causa que inició la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de una acción policial en la cual nada tuvieron que ver los codemandados en esta causa. Por lo que, mis representantes no fueron querellantes, ni acusadores, ni son responsables criminalmente de ningún delito. Esto no es un punto controvertido.
Tampoco existe ninguna responsabilidad civil contractual, como también invoca el autor al citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; pues no son aplicables a los hechos narrados en el libelo. Las deposiciones contenidas en estos artículos regulan la responsabilidad civil que deriva de un contrato que nunca ha existido entre el actor y los codemandados o alguno de ellos y esto tampoco es un punto controvertido. Todas las normas se refieren a incumplimientos contractuales, a obligaciones derivadas de contratos o convenciones, pero no son estos los casos que se discuten en esta causa, lo cual se evidencia de la sola lectura del libelo.
Tampoco existe responsabilidad por hecho ilícito, esgrimida por el actor cuando invocó los artículos 1.196 del Código Civil, pues los codemandados nada tuvieron que ver con el proceso penal que se siguió al actor. Destacamos por otra parte, que un proceso no constituye un hecho ilícito, por el contrario, es el mecanismo que brinda el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de los ciudadanos. Por otra parte, quedó demostrada la inexistencia de daño alguno.
Por todas las razones expuestas reiteramos que el actor, al presentar su demanda, violentó el orden público y disposición expresa de la ley y por tanto esta resulta inadmisible a tenor lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil según el cual: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE CAUSA SON LOS SIGUIENTES:

Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la resolución del conflicto. En este sentido observa que son hechos controvertidos los siguientes:
Así pues, resulta evidente de lo que consta en autos que la parte demandante solicita la indemnización de daños y perjuicios, particularmente los relativo a los daños morales que obedecen a la desmejora de su nombre y el mal moral que le hizo la actividad procesal de la demandante ha sido para ella, anudado a los daños materiales que obedecen a los pagos de abogados que lo defendieron en el desarrollo de la controversia planteada, quedando así planteada la carga probatoria de la parte demandante a fin de cumplir con la adjudicación de veracidad que emerge de los hechos aquí descritos.
Por otro lado, la defensora judicial de los codemandados fue especialmente diligente al momento de fijar la controversia al no solo hacer una negación genérica de los hechos alegados por la actora, sino que anudado a ello señaló que la parte demandada no fue un participante activo en la controversia que según la actora produjo daños alegando así la falta de cualidad pasiva de los demandados en la presente causa, asunto éste que será abordado cabalmente en un punto previo.
Así pues, queda explanada la controversia a fin de determinar si existió falta de cualidad pasiva y de no haber la misma abordar si son suficientes los elementos probatorios consignados por la actora a fin de adjudicar la certeza suficiente de la viabilidad jurídica de la indemnización por ella solicitada.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL MERITO DE LA CAUSA:

PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA:

Visto que en el presente caso la parte demandada ha sido especialmente tajante con lo relativo a la falta de cualidad pasiva de los aquí demandados y su conducencia en el presente procedimiento es por lo que quien aquí decide considera relevante traer el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con la defensa invocada por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición a llamar un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir que, en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica-
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señaló con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En tal sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la cualidad, entre otras en folio N 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valero Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera.
En razón de lo cual, es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora bien, la doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) y, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Así, también la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día “06 de diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

En atención a ello, resulta fundamental señalar que si efectivamente los demandados JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.762, V-20.040.060, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y V-18.490.109, respectivamente tiene la cualidad pasiva en el presente caso, por cuanto los mismos según el demandante resultan ser los agentes que provocaron los daños aludidos por el mismos, sin embargo, la defensora judicial es especialmente tajante sobre la falta de la cualidad señalada esgrimiendo que los demandados no constituyen querellantes en la causa penal de la cual devienen los supuestos daños señalados por la actora, aún más, alude a la falta de injerencia en una potencial campaña de desprestigio.
En virtud del análisis de la jurisprudencia ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es imprepermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, a fin de determinar si existe cualidad pasiva resulta necesario examinar el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Por tanto, para abordar la posibilidad de la indemnización de daños se hace necesario establecer que para que la misma sea legítima debe de haber una conducta humana que origine los daños exigidos.
Así las cosas, quien decide considera necesario valorar los elementos probatorios pertinentes consignados por la parte actora traídos junto al libelo de demanda y los consignados en el proceso por la parte demandada, en relación a legitimación o titular del derecho que afirma tener la parte demandante contra la parte demandada y si esta última igualmente tiene cualidad pasiva para sostener la demanda, lo cual se realiza de la siguiente manera:

1.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

a) Cursante desde el folio (07 al 96) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “L” Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de enero del año 2022 emanada de la Sala Segunda (°2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua referida a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-076-21cuyo imputado es el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVA, víctimas querellantes son los ciudadanos CRISTAN HEIDIMAR HERRERA MELLENDEZ, LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACION LAS BROMELIAS II. Sentencia en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la apoderada de las víctimas querellantes.1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

b) Cursante desde el folio (97 al 103) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “M” copia certificada de sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal de fecha 11 de noviembre del año 2012 con ponencia de la doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO a través de la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de Casación planteada por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°56.559, quien es apoderada judicial de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELENDEZ contra la decisión dictada en fecha 21 de enero del año 2022 emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial. Así se valora.

c) Cursante desde el folio (131 al 136) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “G” copia certificada del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Turmero y Competencia Plena en la Causa Fiscal MP-471.910-2017 referida a la causa del Tribunal N°8C-23.535-2017de fecha 12 de febrero del año 2021. Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial. Y así se valora.

d) Cursante desde el folio (137 al 139) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “K” copia certificadas del escrito de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través de oficio N°05-F29-0025-2021 dirigido al Juez Octavo (8°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que fue consignado al expediente signado bajo el N°8C-23.535-2017 en fecha 09 de Agosto del año 2021.Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

e) Cursante desde el folio (140 al 156) de la primera pieza del cuaderno principal escrito de interposición de recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRAMENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N°56.559, quien es apoderada judicial de las victimas querellantes Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELENDEZ en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica N°8C-23.535-2017. Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

f) Cursa desde el folio (157 al 172) de la primera pieza del cuaderno principal signado con la letra “B” copia certificada del escrito de acusación particular interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N°56.559, quien es apoderada judicial de las victimas querellantes Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa y de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ABREU y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELENDEZ en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica N°8C-23.535-2017. Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos,en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

g) Cursa desde el folio (172 al 195) de la primera pieza del cuaderno principal signado con la letra “H”copia certificada de escrito de Subsanación de Acusación de conformidad con el Artículo 313, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través de oficio N°05-F29-0024-2021 dirigido al Juez Octavo (8°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que fue consignado al expediente signado bajo el N°8C-23.535-2017.Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

h) Cursa desde el folio (196 al 223) de la primera pieza del cuaderno principal signado con la letra “I” Copia certificada de la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2021 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control referida a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8c-23.535-17. Sentencia en la cual se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 313 numeral tercero del Código de Orgánico Procesal Penal. 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

i) Cursa al folio (224) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “E” copia certificadas del escrito solicitud de fija miento de audiencia especial por incumplimiento de acuerdo reparatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través de oficio N°05-F22-0205-2020 dirigido al Juez Octavo (8°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que fue consignado al expediente signado bajo el N°8C-23.535-2017 en fecha 05 de noviembre del año 2020.Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

j) Cursante desde el folio (225 al 228) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “F” copia certificada del acta de fecha 14 de diciembre del año 2020 Proveniente del Tribunal Octavo (8°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua relativo a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica N°8C-23.535-2017.Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.

k) Cursante desde el folio (229 al 230) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “C” copia certificada de la admisión de querella Proveniente del Tribunal Octavo (8°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua relativo a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica N°8C-23.535-2017.Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial Y así se valora.
l) Cursante desde el folio (241 al 242) de la primera pieza del cuaderno principal marcado con la letra “D” impresión física de una página digital con contenido sustraído de hptt://eipitazo.com acompañada con un CD también marcado con la letra “D”. Lo cual esta Juzgadora no lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue impugnada por la parte demandada y no he ratificada en la oportunidad legal. Y así se establece.

2.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS:

a) Cursante al folio (40) de la segunda pieza del cuaderno principal acta de defunción identificada con la nomenclatura alfanumérica EV-14 referida al ciudadano OSCAR PARRA DIAZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-601.961. Lo cual esta Juzgadora no lo valora por ser inconducente con este proceso. Y así se establece.

b) Cursante desde el folio (46) de la segunda pieza del cuaderno principal ejemplar del Siglo de fecha 13 de noviembre del año 2017.Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento privado que demuestra la denuncia efectuada ante este medio comunicacional. Y así se valora.

c) Cursante desde el folio (47 al 55) de la segunda pieza del cuaderno principal copia certificadas emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control sobre el expediente signado bajo la nomenclatura N°8C-23.535-2017 referente al listado de propietarios de Las Bromelias II. Lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, regla que rige para los documentos públicos, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la interposición de la referida querella ante autoridad judicial. Y así se valora.

d) Cursante al folio (72) de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal el acta de deposición de la ciudadana ANNY SOBELIA MALAVE OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.681.386 referida a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora, acto que se depuso de la siguiente forma:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al señor CARLOS PARRA. REPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde que año lo conoce y como lo conoció. RESPONDIÓ: Mira yo diría como un aproximado de nueve o diez años, alguien me lo debió haber presentado, porque en el mundo inmobiliario uno conoce a tanta gente. TERCERO: Diga la testigo si sabe usted si CARLOS PARRA estuvo involucrado en un problema penal. REPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga la testigo si sabe usted de que problema se trataba. RESPONDIÓ: Si, una estafa de unos terrenos, unos townhouses algo así. QUINTO: Diga la testigo como se enteró usted de ese tipo de problemas de CARLOS PARRA. RESPONDIÓ: Por las redes. SEXTO: Diga la testigo que pensó usted acerca de esa situación de CARLOS PARRA. RESPONDIÓ: Con el contacto que yo había tenido con él a nivel inmobiliario lo dude, pero como en este mundo se ve de todo quedo ahí, como en el aire, parecía mentira pues. SEPTIMO: Diga la testigo como se enteró usted que CARLOS PARRA era inocente. RESPONDIÓ: El llamo a la inmobiliaria, a mi pues para ver si podíamos hacer una reunión con la junta directiva y yo accedí, y él me llevo por escrito, no sé cómo se llama, la prueba en donde él era libre, era inocente. Sentencia. OCTAVO: Diga la testigo si durante el tiempo ese que hubo el problema, usted llego a ver a CARLOS PARRA con la misma regularidad que lo veía antes del problema. RESPONDIÓ: No. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en vista del conocimiento que dice tener, que conoce al señor CARLOS PARRA, que vinculo o relación comercial ha tenido con el ciudadano antes mencionado. RESPONDIÓ: Si Exactamente inmobiliario. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en vista del vínculo comercial, podría decir la testigo el nombre de la constructora, o si trabaja a título propio. RESPONDIÓ: No te podría responder que constructora, porque simplemente le hice la venta, o transacción. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene usted algún conocimiento, que el ciudadano CARLOS PARRA a través de la constructora estructural vendía y ofrecía las opciones habitacionales en el terreno bien llamados Las Bromelias. RESPONDIÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la causa. RESPONDIÓ: No, lo que si él fue a mi oficina y yo vi que no es responsable, accedí a venir, porque veo que no. Cesaron…”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial y no tiene conocimiento de los hechos de manera directa, razón por la cual, en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

e) Cursante al folio (73) de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal el acta de deposición de la ciudadana YANIRA COROMOTO HERNANDEZ FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.733.512 referida a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora, la cual fue evacuada de la siguiente forma:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al señor CARLOS PARRA. REPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde que año lo conoce y como lo conoció. RESPONDIÓ: aproximadamente como en el 2012, yo trabajo en una inmobiliaria y el necesitaba un terreno, se me presento la oportunidad y lo conocí. TERCERO: Diga la testigo si sabe usted si CARLOS PARRA estuvo involucrado en un problema penal. REPONDIÓ: Si, si supe por el periódico el siglo y por las redes sociales, siempre creando duda, yo no lo creía, es un ciudadano respetable. CUARTO: Diga la testigo si sabe usted de que problema se trataba. RESPONDIÓ: Mira en ese momento se reseñaba que era por una estafa de unos terrenos, se presumía en ese momento que él había estafado a unas personas que habían comprado, yo no lo podía creer. QUINTO: Diga la testigo como se enteró usted de ese tipo de problemas de CARLOS PARRA. RESPONDIÓ: Por la prensa, redes sociales, ese fue un caso sonado. SEXTO: Diga la testigo que pensó usted acerca de esa situación de CARLOS PARRA. RESPONDIÓ: Mira al principio yo dije que no podía creerlo, por lo que yo digo que es un empresario serio, es muy interesado por saber de la parte inmobiliaria en Cagua, pero mira uno sin saber, a esperar a ver que se solucionaba en ese momento. SEPTIMO: Diga la testigo como se enteró usted que CARLOS PARRA era inocente. RESPONDIÓ: Porque en una oportunidad estuvo por la cámara de comercio, y nos pidió en una oportunidad de decir que él era inocente, de decir que la sentencia salió a su favor. OCTAVO: Diga la testigo si durante el tiempo ese que hubo el problema, usted llego a ver a CARLOS PARRA con la misma regularidad que lo veía antes del problema. RESPONDIÓ: No, no lo llegue a ver, más bien pensaba que estaba fuera del país. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demanda abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en vista del conocimiento que dice tener, que conoce al señor CARLOS PARRA, que vinculo o relación comercial ha tenido con el ciudadano antes mencionado. RESPONDIÓ: Solo comercial, mostramos unos inmuebles como inmobiliaria, en ese momento no nos compró. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en vista del vínculo comercial, podría decir la testigo el nombre de la constructora, o si trabaja a título propio. RESPONDIÓ: No sé, sé que era una constructora, pero de verdad no se el nombre. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene usted algún conocimiento, que el ciudadano CARLOS PARRA a través de la constructora estructural vendía y ofrecía las opciones habitacionales en el terreno bien llamados Las Bromelias. RESPONDIÓ: No sabía. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la causa. RESPONDIÓ: No. Cesaron …”
Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial y no tiene conocimiento de los hechos de manera directa, razón por la cual, en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

f) Cursante al folio (74) de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal el acta de deposición de la ciudadana JULIO CESAR NUÑEZ FAUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.688.556 referida a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora,
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al señor CARLOS PARRA. REPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo desde que año lo conoce y como lo conoció. RESPONDIÓ: Hace 12 años, 14 años, lo conocí por un amigo en común, o lo conozco por un amigo en común. TERCERO: Diga el testigo si sabe usted si CARLOS PARRA estuvo involucrado en un problema penal. REPONDIÓ: Si escuche, eso salió en línea, información en línea. CUARTO: Diga el testigo si sabe usted de que problema se trataba. RESPONDIÓ: De una estafa. QUINTO: Diga el testigo como se enteró usted de ese tipo de problemas de CARLOS PARRA. RESPONDIÓ: Por medios de comunicación. SEXTO: “…Diga el testigo que pensó usted acerca de esa situación de CARLOS PARRA. RESPONDIÓ: Eso me extraño muchísimo, realmente me impacto porque no lo vi así. SEPTIMO: Diga el testigo como se enteró usted que CARLOS PARRA era inocente. RESPONDIÓ: Igual por medios. OCTAVO: Diga el testigo si durante el tiempo ese que hubo el problema, usted llego a ver a CARLOS PARRA con la misma regularidad que lo veía antes del problema. RESPONDIÓ: No, muy puntualmente. En este estado interviene la apoderada de la parte actora abogada ZORAIDA GIL, y ejerce su derecho de repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en vista del conocimiento que dice tener, que conoce al señor CARLOS PARRA, que vinculo o relación comercial ha tenido con el ciudadano antes mencionado. RESPONDIÓ: Relación de mi trabajo, transporte, le preste algunos de mis servicios de transporte. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta del negocio del ciudadano CARLOS PARRA, que mantenía con la constructora estructural. RESPONDIÓ: No realmente no era de mi incumbencia, solo le prestaba mis servicios. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el proyecto habitacional Asociación Civil Las Bromelias. RESPONDIÓ: No lo conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en vista que le ha hecho transporte al ciudadano CARLOS PARRA que tipo de transporte, si fue personal o a través de la constructora estructural. RESPONDIÓ: Personal. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna filiación con el señor CARLOS PARRA, que tipo, si es así que filiación tuvo o tiene. RESPONDIÓ: La relación que tuve con el señor CARLOS PARRA fue de transporte, lo llevé a retirar unos pendones, unas lonas en Maracay, frente el Centro Comercial Los Aviadores. Cesaron…”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial y no tiene conocimiento de los hechos de manera directa, razón por la cual, en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN: No anexó documentos que valorar.
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Se deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°121.276 quien es apoderada judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de autos y los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal los cuales no constituyen un elemento probatorio siendo los mismos principios de orden procesal que son apreciados de forma universal en la actividad jurisdiccional civil.
Ahora bien, es importante destacar por ser de mucha importancia para la solución de este Juicio, referirse al Principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado Doctrinario GOLDSCHMIDT JAMES, en su Obra Teoría General del Proceso, como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y tener interés jurídico actuar.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Pues bien, de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 09/08/2021, de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Sala Segunda de fecha 21/01/2022 ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/011/2022, consignada a los autos por la parte actora y valorada, determina quién decide los sujetos intervinientes en el proceso penal a través de la cual se delata que los querellante originarios fueron los ciudadanos YONER LONGA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.533.559, JOSE MANUEL BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.574.320, JOSE MONROY SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.762 y MARINA EUGENIA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.490.109 por lo que resulta evidente que dichos ciudadanos sí querellaron en contra del aquí demandante con excepción del ciudadano MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.040.060.
Ahora bien, la interposición de una denuncia o querella penal, en principio, es un derecho y un deber de todo ciudadano para la averiguación de un delito y la salvaguarda de la paz social. Por lo tanto, la mera presentación de una denuncia no constituye, por sí misma, un hecho ilícito que genere responsabilidad civil (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ del 10/10/2024, expediente: 24-299).
No obstante, cuando se demuestra que la denuncia o querella fue falsa, calumniosa o interpuesta de mala fe, y esto es declarado judicialmente, se genera la responsabilidad civil del denunciante o querellante por los daños y perjuicios ocasionados a la persona falsamente acusada.
La jurisprudencia venezolana ha sido enfática al establecer que, para que proceda una demanda civil por daños y perjuicios (materiales y morales) derivados de una acusación penal, es una condición prejudicial que el tribunal penal que conoció de la causa declare la falsedad, calumnia o mala fe de la denuncia o querella mediante una sentencia ejecutoriada (firme).
Así se ha establecido que, no basta con la absolución o el sobreseimiento: El simple hecho de que el acusado haya sido absuelto o sobreseído en la instancia penal no es suficiente para que el denunciante incurra en responsabilidad civil. La razón de esta postura es evitar que el temor a una demanda civil disuada a los ciudadanos de denunciar delitos, lo que malograría el fin perseguido por el legislador (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ del 21/06/2024, expediente: 24-217).
Necesidad de pronunciamiento expreso: Es indispensable que el tribunal penal se pronuncie expresamente sobre la falsedad de la denuncia. Si no hay un pronunciamiento respecto a la falsedad de la denuncia, no procede la indemnización por daños y perjuicios morales (Ver sentencia de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil del 08/12/2023, expediente: T-1-Inst-43.061)
Mala fe o simulación de hecho punible: La responsabilidad civil del denunciante también puede surgir si se declara la mala fe en la denuncia o la simulación de un hecho punible (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/11/2022, expediente: 17-040).
En ese orden de ideas, en sentencia N°541 de fecha 10 de octubre del año 2024 quedó saldado un criterio aquí fundamental:
“…si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva…”

De ello, a fin de ahondar sobre el asunto solo inferir que la condición de calumnia o incluso en caso menos graves la situación que se desprende de la injuria que vulnera el honor debe de ser un punto que debe de ser determinado oportunamente por la propia actividad jurisdiccional a fin de que se tenga como la conducta descrita por el aquí demandante como algo que excede los límites establecidos por la buena fe, a saber, un abuso de derecho que devenga en una actividad ilícita provocadora de daños. Ahora bien, si bien esta decisión es relativamente nueva y plantea una premisa que bien aporta a la presente decisión lo cierto es que no es una decisión única, sino un criterio mantenido ya con reiterada frecuenta por la propia Sala Civil que en una decisión diferente, esta es la Sentencia N°154 de fecha 11 de Abril del año 2025 en la que se establece que:

“…en este sentido es de señalar que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios y que solo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se haya excedido de los límites fijados por la buena fe…”

Así pues, visto que la actividad jurisdiccional por sí misma no constituye un hecho generador que excede los límites planteados por la buena fe y que mal puede quien aquí decide adjudicar dicha condición a la conducta señalada por el demandante puesto que la misma obedece solo a la persecución de una controversia jurídica que bien pudo haber sido hecho de buena fe, en las sentencias dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 09/08/2021, de la sentencia de la Corte de Apelaciones Sala Segunda de fecha 21/01/2022 ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/011/2022, consignada a los autos por la parte actora y valorada, no se declaró previamente como calumniosa y difamatoria, vale decir, no fue declarada de manera expresa y firme por la autoridad judicial penal competente que la querella ejercida fue maliciosa, calumniosa y difamatoria, en razón de ello, es por lo quien aquí decide considera que no le nace al actor demandar responsabilidades civiles frente a los demandados de autos, llegándose a la conclusión que el actor y los demandados no tienen cualidad activa y pasiva para sostener el juicio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAN DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente juicio que en definitiva constituye una falta de cualidad activa y pasiva en el presente procedimiento y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.570.505 asistido y representado en autos por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507 contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.762, V-20.040.060, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y V-18.490.109, respectivamente en su orden.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 pm.
LA SECRETARIA,


Exp. T-INST-C-24-18.105